Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000286

ASUNTO : TP01-D-2007-000286

CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscala X (E) Auxiliar del Ministerio Público, Abg. W.T.B., procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente , el día 30 de mayo de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 22 Comando precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., específicamente en el artículo 39, 40 y 41 que establece los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenazas, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con el articulo 92 de la ley las medidas cautelares necesarias para asegurar las resultas en el proceso y que sea una medida de seguridad y protección a la víctima.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, se le garantiza el derecho de palabra al Abogado A.S.S., Defensor Pública Nº 01, designado para la defensa del adolescente imputado donde se opone a las precalificaciones hechas por el Ministerio público en tal caso sería únicamente el artículo 41 de la ley especial, sin que esto signifique aceptación alguna por parte de la defensa, en el sentido de que el artículo 41 absorbe el artículo 40 delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y consideró acertada la aplicación de procedimiento ordinario por cuanto se evidencia que faltan diligencias por practicar, en cuanto a la medida cautelar solicito sea acordada una presentación periódica ante la prefectura cercana a su domicilio, toda vez que su lugar de residencia es retirado del Tribunal. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, nacido en Valera, Estado Trujillo, de años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N°, hijo de S y madre desconocida residenciado Estado Trujillo, ocupación trabaja ocasional, grado de instrucción cuarto grado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre quien expuso: “ No quiero declarar”.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al ciudadano , titular de la Cédula de identidad N° , como coadyuvante en el defensa de su hijo, pues así lo establece la ley especial Minoril y expone: “ No tengo nada que decir”.

Estando presente la víctima, en garantía de los derechos a participar en los proceso, sobre todo como grupo vulnerable, se garantizó el derecho de ser oída a la ciudadana L.J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.329.944 con residencia en la Parroquia el baño, sector cacao 1, Motatan quien expuso: “Yo no quería llegar hasta aquí porque el se ha metido conmigo en dos ocasiones mas pero en si yo no quería llegar a esto porque el me había golpeado yo hable con el papá del adolescente y el me dijo que yo no podía hacer nada y mi miedo es que se meta con mis hijas y las vaya a golpear”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el día 30 de mayo de 2007 cuando la ciudadana L.J.P. se encontraba en su residencia y la amenaza que si no retiraba una denuncia la iba a matar y la víctima llama a los funcionarios policiales, ellos se trasladan al sitio donde ella le indico encontrando a dicho adolescente en las afueras de la residencia de la víctima gritando palabras obscenas, y donde los funcionarios proceden a aprehenderlo, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en la parte que señala: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ”, adminiculado con la descripción establecida en el segundo aparte del mismo artículo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado, se decreta la aplicación del Procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, haciéndose entrega en este acto a la Fiscal las originales correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que la Representación del Ministerio Público ha imputado el delito precalificándolos dentro uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en los artículos 39, 40 y 41 que establece los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenazas, que serán objeto de investigación para la definitiva calificación dada las características singulares de la violencia basa en género, a los fines de detrminar concurrencia ideal o real de delitos, por lo que se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, valiendo los indicadores anteriores, surgen fundados elementos para esta fase inicial para estimar que el adolescente , participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada y de la entrevista de la víctima, dándose por reproducida la misma.

En atención a la cautela requerida, considera este juzgador que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente se acuerda la medida de presentación una vez al mes ante la Prefectura de la Parroquia El Baño del Municipio Motatán siendo su primera presentación el día 02 de Julio de 2007 y a los fines de la Protección de la Víctima se impone al adolescente la prohibición de acercase a la víctima y a sus familiares de las víctima, establecida en el literal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., materializándose en sala la libertad del adolescente, quedando el lugar donde señaló su dirección el adolescente designado como su lugar de residencia.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se acuerda las Medidas de 1.- Presentación periódica ante la Prefectura de la Parroquia El Baño del Municipio Motatán, una (1) vez al mes, siendo la primera el día 02 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y la prohibición al adolescente de acercase a la víctima y a sus familiares, establecida en el literal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia El Baño del Municipio Motatán - Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en Trujillo al primer (1er) día del mes de junio de 2007.

El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo

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