Sentencia nº 00133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2014-0827

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 10.109/2014 de fecha 10 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 13 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.B.L. (cédula de identidad N° 2.765.375), actuando como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE” y de los ciudadanos N.M.d.J.L.D.M., E.R.C., E.G.M., S.D.C.S.D.R., S.H., H.R.C., F.A.Q., J.E.V., J.A.C., M.J.P., C.R.M.M., M.C. MORA MELÉNDEZ, R.C.R., L.G.D.R., L.R.V.D.L., L.M.M.D.E., I.J.P., O.J.R., M.D.C.R. y Yeunis Y.D.G.C., (cédulas de identidad Nros. 636.171, 1.012.356, 1.509.214, 1.751.685, 2.130.903, 3.657.192, 3.665.259, 3.713.438, 4.165.670, 4.272.755, 4.419.489, 4.481.948, 4.805.628, 4.814.857, 4.944.117, 5.216.469, 5.223.131, 5.426.240, 5.612.318 y 11.564.720), asistidos por el abogado G.M.M.M. (INPREABOGADO N° 179.220), contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 10 de junio de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 18 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala diligencia del 14 de ese mismo mes y año, presentada por la parte actora, en la cual solicitó la “…DEVOLUCIÓN DEL DESCARGUE DE PRUEBAS…” (Destacado del texto).

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de diciembre de 2013, el representante legal de la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE”, asistido de abogado, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de 54 trabajadores y trabajadoras despedidos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto del 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, exhortó a la parte actora a corregir su solicitud “…señalando como máximo la identificación de los 20 accionantes que conformaran el litisconsorcio, los cargos desempeñados en la entidad de trabajo, las fechas de ingreso y el último salario devengado por cada uno de ellos. El resto de los accionantes deberán presentar nuevas solicitudes con el mismo número máximo o menor de accionantes, de conformidad con lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 10 de diciembre de 2013 la parte actora consignó la reforma de su solicitud en los términos establecidos por el prenombrado Tribunal y, en tal sentido, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los trabajadores accionantes desempeñaban el cargo de “PROMOTOR SOCIAL” en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que “…[acuden] para reclamar sus derechos menoscabados por el patrono, al haber sido despedidos de forma Masiva, el Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008) de la Alcaldía Metropolitana de la Ciudad de Caracas…”. (sic).

Que en esa fecha “…el Alcalde Metropolitano (…), en su primera decisión declaró, no renovar los Contratos de Trabajo a más o menos ‘TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (3.561) TRABAJADORES’ en la cual se encuentra incorporados los Trabajadores Accionantes de este escrito libelar…”.

Que mediante Resolución N° 6.540 dictada en fecha 1° de julio de 2009 por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se suspendió el despido masivo del cual fueron víctimas los trabajadores y ordenó su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios de Ley; sin embargo “…tal Resolución excluyó a estos VEINTE (20) accionantes por ERROR en su calificación de su cualidad los que estructuramos en tres (3) grupos…”.

Que el primer grupo está integrado por los ciudadanos N.M.d.J.L.D.M. (laboró desde el 1° de enero de 2007 y devengaba un salario mensual de Seiscientos Bolívares, -Bs. 600,00-); E.R. (prestó servicios desde el 1° de enero de 2006 y devengaba un salario de Seiscientos Quince Bolívares mensuales, -Bs. 615,00-); M.C. MORA MELÉNDEZ (trabajó a partir del 1° de enero de 2006 y devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Bolívares, -Bs. 405,00-); L.M.M.D.E. (laboró desde el 1° de enero de 2006 y devengaba un salario de Seiscientos Bolívares mensuales, -Bs. 600,00-); M.D.C.R. (trabajó desde el 1° de enero de 2005 y devengaba un salario de Seiscientos Bolívares mensuales, -Bs. 600,00-); y, Yeunis Y.D.G.C. (prestó servicios a partir del 1° de enero de 2006 y devengaba un salario mensual de Seiscientos Quince Bolívares, -Bs. 615,00-); y fueron excluidos de la Resolución porque “…‘no tenían documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana de Caracas’ por tal motivo acudieron al INCRET sede ocasional de Procuraduría Nacional del Trabajo con la correspondiente documentación que comprobaba su cualidad de trabajador para interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, descrito quedando Inscritos en él, durante CUATRO AÑOS Y MEDIO (…) agotándose la vía administrativa…”. (sic) (Destacado del texto).

Que el segundo grupo estaba conformado por los ciudadanos E.G.M. (inició sus labores el 1° de enero de 2006), S.D.C.S.D.R. (prestó servicios desde el 1° de enero de 2006), S.H. (trabajó desde el 1° de enero de 2006), H.R.C. (laboró a partir del 1° de enero de 2004), F.A.Q. (trabajó desde el 1° de enero de 2006), J.E.V. (laboró a partir del 1° de enero de 2006), J.A.C. (a partir del 1° de enero de 2006), M.J.P. (prestó servicios desde el 1° de enero de 2006), C.R.M.M. (laboró desde el 1° de enero de 2007), L.G.D.R. (comenzó a prestar servicios el 1° de enero de 2007), L.R.V.D.L. (desde el 1° de enero de 2007) y O.J.R. (trabajó desde el 1° de enero de 2006); quienes devengaban un salario mensual de Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00).

Que, con relación a estos trabajadores, la Resolución ministerial afirmó “…‘que sus documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana comprobaban ser contratos a tiempo determinado’, Ellos tienen en su poder dos (2) o más contratos de Trabajo; y quedaron oficialmente inscritos por CUATRO AÑOS Y MEDIO (…) en el listado oficial RECURSO DE RECONSIDERACIÓN…”. (Negrillas de la solicitud).

Que “…la Calificación aplicada por la Procuraduría del Ministerio del Trabajo en la ‘Resolución 6.540’; a este grupo de Trabajadores es contraria a la verificada por esta organización, ya que tenían un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía (…), ya que poseían dos (2) o más Contratos de Trabajo”. (Destacado del escrito).

Que el tercer grupo de accionantes, las ciudadanas R.C.R. e I.J.P.; quienes prestaron servicios a partir del 1° de enero de 2006 y devengaron un salario mensual de Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00), fueron omitidas en la Resolución y, en virtud de ello “…se trasladaron (…) al INCRET…” y “…se ampararon e interpusieron el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN al quedar EXCLUIDOS POR OMISIÓN DE TODO PROCESO que les correspondían, a fin de que los procuradores del trabajo SUBSANARAN EL ERROR cometido dejándolos Inscritos; al igual que lo hicieron con los (2) grupos anteriores por CUATRO AÑOS Y MEDIO…”. (Negrillas de la solicitud).

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente solicitud de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse los accionantes amparados por los artículos 26, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, y 95 de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud planteada y ordenó emplazar al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que compareciera a la Audiencia Preliminar. Igualmente, se ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 5 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse los accionantes presuntamente protegidos por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, consta del folio 85 al 88 de la pieza N° 2 del expediente la decisión de fecha 10 de junio de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el representante legal de la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE” y los mencionados trabajadores, asistido de abogado, por encontrarse -presuntamente- amparados por el Decreto de inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Señalado lo anterior, considera esta Sala oportuno precisar que en el aludido Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, vigente para el momento del despido, (31 de diciembre de 2008), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

Al respecto, los artículos 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…ommissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido (31 de diciembre de 2008), se encontraba vigente el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, publicada en fecha 30 de abril de 2008, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de ese Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalentes a la cantidad diaria de VEINTISESIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala de la revisión efectuada a las actas procesales, que el representante de los accionantes afirmó lo siguiente: 1) que se desempeñaban en el cargo de “PROMOTOR SOCIAL” en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que aparentemente no tenían un cargo de dirección o confianza; 2) que, por la fecha en la que comenzaron a prestar sus servicios, acumularon más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) que para el momento de efectuarse el despido, esto es, el 31 de diciembre de 2008, el salario mensual de ellos oscilaba entre Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405,00) y Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00), montos estos inferiores al dispuesto en el mencionado Decreto, razón por la cual los trabajadores y trabajadoras accionantes se encuentran dentro del supuesto al que alude el artículo 4° del citado Decreto Presidencial. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano F.A.B.L., actuando como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS “CUMBE” y de los ciudadanos N.M.d.J.L.D.M., E.R.C., E.G.M., S.D.C.S.D.R., S.H., H.R.C., F.A.Q., J.E.V., J.A.C., M.J.P., C.R.M.M., M.C. MORA MELÉNDEZ, R.C.R., L.G.D.R., L.R.V.D.L., L.M.M.D.E., I.J.P., O.J.R., M.D.C.R. y Yeunis Y.D.G.C., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00133.
La Secretaria, Y.R.M.

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