Sentencia nº 00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. N° 2013-0400

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2013-227 de fecha 07 de febrero de 2013, recibido el 26 del mismo mes y año, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el abogado Douglas LISBOA DÍAZ (INPREABOGADO N° 157.735), apoderado judicial de la ciudadana E.d.V.Á.M. (cédula de identidad N° 16.478.912), contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante Decreto N° 3.654 del 09 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.818 del 17 de mayo de 2005, y adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 30 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 14 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por Auto para Mejor Proveer N° 059 del 17 de abril de 2013, esta Sala, visto que la accionante había manifestado haber laborado para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó al referido organismo, “(…) informe si la relación que lo vinculó con la ciudadana E.d.V.Á.M., era laboral o de empleo público (…)”, concediéndole diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos su notificación.

El 30 de julio de 2013 se dejó constancia de la notificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 02 de octubre de 2013 la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer antes referido, sin que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hubiera dado respuesta a la información requerida, por lo que mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-156 de fecha 06 de noviembre de 2013, se solicitó nuevamente al referido servicio autónomo, que informara sobre la naturaleza de la relación que lo vinculó con la accionante.

El 10 diciembre de 2013 se recibió oficio N° 002192 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por la Consultora Jurídica del referido servicio administrativo, dando respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala. En tal sentido manifestó:

(…) la ciudadana E.D.V.Á.M. (…) fue contratada por la “Fundación Misión Identidad”, en fecha 12 de junio del 2011.

Por otra parte señala esta Consultoría Jurídica que la Fundación de iniciativa pública, cuya mayor aportación económica es la realizada por el Ministerio de Interior y Justicia; de allí la Cláusula Quinta; numeral 2, de sus estatutos, establece:

‘… Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto. Las donaciones y aportes…’.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, advierte quien suscribe quiere significar, que si bien es cierto que la Resolución Administrativa es de obligatorio e inmediato acatamiento; también es cierto, que conforme a la Ley y a los Estatutos de la Fundación Misión Identidad; la misma está sujeta a aportes que le designe las Ley de Presupuesto, donaciones y aportes que reciba de personas naturales, instituciones públicas, privadas etc. (…)

(sic).

Por auto del 18 de febrero del 2014 se dejó constancia que fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Mediante auto para mejor proveer N° 028 del 20 de febrero de 2014, esta Sala - visto que del contenido del oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)N° 002192 de fecha 15 de noviembre de 2013, se advirtió que la demandante prestó servicios como “contratada por la Fundación Misión Identidad” -solicitó al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), que informara sobre la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo, y solicitó copia del mismo, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, para dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 028 del 20 de febrero de 2014.

El 23 de octubre de 2014, visto que aún no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala en el Auto para Mejor Proveer N° 028 del 20 de febrero de 2014, fue ratificada la solicitud efectuada al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de Auto para Mejor Proveer N° 132.

El 02 de diciembre de 2014 se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 13 de enero de 2015 se recibió oficio N° 00252 de fecha 19 de diciembre de 2014, a través del cual la Directora de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió información y recaudos.

Por auto del 15 de enero de 2015 se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 21 de enero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer B° 132 del 23 de octubre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, la ciudadana E.d.V.Á.M. (ya identificada), demandó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y adujo lo siguiente:

Que “(…) el 12/07/2011, comen[zó] a prestar servicios personales para SAIME (…) desempeñando el cargo AGENTE DE CONTROL MIGRATORIO (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 21/12/2012 (…) [fue] despedida (…), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)” (sic).

Que “(…) vista la actitud asumida por [su] patrono acu[de] ante su competente autoridad (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Por auto del 09 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió el expediente, y el 11 del mismo mes y año ordenó “(…) la apertura del Despacho Saneador, por cuanto la parte actora debe corregir el libelo de demanda, en el sentido que indique: si fue contratada o no por tiempo determinado, en caso de ser afirmativo, indicar la fecha de culminación del contrato (…)” (sic).

El 23 de enero de 2013 la demandante le confirió poder apud acta al abogado Douglas LISBOA DÍAZ (INPREABOGADO N° 157.735), y el 25 del mismo mes y año presentó escrito en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal mediante auto del 11 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar a la trabajadora amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26 del mismo mes y año, aplicable en razón del tiempo.

En tal sentido la Sala observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 13 al 18 del expediente) consta la decisión de fecha 30 de enero de 2013 por medio de la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo, por considerar a la trabajadora –presuntamente- amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para la fecha del despido (21 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral antes referido, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral, independiente del salario devengado:

  1. Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Sin embargo, esta Sala antes de emitir algún pronunciamiento con relación a la jurisdicción, consideró necesario dictar Autos para Mejor Proveer números 059 del 17 de abril de 2013, 028 del 20 de febrero de 2014, y 132 del 23 de octubre de 2014, a los fines de solicitarle al Servicio demandado, informara si la relación jurídica que tenía con la actora era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria, y asimismo solicitar la remisión del contrato de trabajo.

En tal sentido el 13 de enero de 2015 se recibió oficio N° 002552 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó:

(…) que la ciudadana E.d.V.Á.M. “(…) fue contratada por la ‘FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD’ evidenciándose de esta manera que la relación laboral, lo es con Institución distinta a la demandada, es decir, la parte actora no guarda ningún tipo de relación laboral con el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

Por otra parte, esta Asesoría legal hace de su conocimiento, que el vínculo que mantuvo la Fundación Misión Identidad con la referida ciudadana, fue de índole laboral y no funcionarial, en virtud que ambas partes convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado.

En virtud de lo expuesto, quien suscribe, observó que la ciudadana E.D.V.Á.M., equivocó la pretensión al dirigirla en contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); toda vez, que la relación laboral la mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD (…)

(sic).

Junto con la comunicación parcialmente transcrita fueron remitidos los antecedentes de servicio y el contrato de trabajo de la demandante, de los cuales se desprende, de acuerdo a la cláusula cuarta, que la accionante prestó servicios en la Fundación Misión Identidad bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual tendría una vigencia desde el 12 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En este sentido es menester reiterar lo que prevé el literal b del artículo del Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, aplicable en razón del tiempo, referente a uno de los supuestos para considerar a un(a) trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad laboral, a saber:

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

…omissis…

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato (…)

Por lo tanto, en virtud de encontrarse –presuntamente- vencido el término del contrato de trabajo que unió a la hoy accionante con la Fundación Misión Identidad para la fecha en que alga haber sido despedida (21/12/2012), debe tenerse que la ciudadana E.D.V.Á.M., no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado remitente a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana E.d.V.Á.M., contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR