Decisión nº FG012010000244 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-000953

ASUNTO : FP01-R-2010-000055

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000055

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

Cd. Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. DIOS G.V.,

Defensora Privada.

IMPUTADO: W.J.B.V.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. J.L.S.,

Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000055, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano imputado W.J.B.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fechas 04 y 08-03-2010, mediante los cuales contra los autos de fecha 4 y 8 de marzo de 2010, mediante acuerda la separación de las causas acumuladas en el expediente Fp01-P-2010-000953, y como consecuencia de esta separación de causas, el envío de las actuaciones correspondientes a la causa relativa al ciudadano W.J.B.V. y el auto que acuerda la improcedencia de la nulidad del acto de fecha 5 de febrero de 2010, celebrado en el Juzgado 47° de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fechas 04 y 08-03-2010, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la separación de la causa en contra del procesado W.J.B.V. y el envío de las actuaciones judiciales con relación al imputado en mención, para que previa investigación presente al ciudadano W.J.B.V.; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“…Procediendo el Tribunal a informar a la Defensora presente que no podía llevara a cabo la audiencia y por consiguiente que se le concedía la palabra para sólo respecto referirse a la no realización de la audiencia, quien seguidamente expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en el día de hoy introduje un escrito donde me comunique con el director del penal de tocuyito el ciudadano Piñango, quien me manifestó que en día de hoy iba hacer imposible trasladarlo hasta bolívar, que el tribunal debería de mandar el oficio de traslado con diez (10) días de anticipación para su traslado, solicito a usted ciudadano juez, que mi representado sea trasladado y recluido en el Penal de Vista Hermosa con anticipación de la audiencia de presentación. (…) Primero: evidenciándose que no se materializó el traslado del imputado hasta este juzgado, DECLARA que no se puede realizar la AUDIENCIA Segundo: Por cuanto el día de ayer, miércoles 3 de Marzo de 2010, se recibió en este juzgado, escrito de ACUSACION presentado por el Ministerio Público en contra de los otros imputados que se encuentran procesados en la presente Causa, pasando por tanto, la Causa a la fase intermedia, es decir, a una fase intermedia distinta, es por lo que se ACUERDA y ORDENA la separación de las CAUSAS que se había acumulado, de conformidad con el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra en fases procesales distintas y por tanto la Causa relativa a los procesados sobre los cuales el Ministerio Público presentó ACUSACION, debe seguir el trámite previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Causa relativa al ciudadano W.B.V., requiere diligencias adicionales para su tramitación por encontrarse en fase preparatoria; siendo por tanto incompatibles ambos procedimientos. Tercero: Como consecuencia de la Separación de la Causa, se ORDENA la compulsa de las actuaciones correspondientes a la Causa relativa al ciudadano W.B.V., a los fines que sean remitidas en copias certificadas a la fiscalía superior, para que ese Despacho Fiscal asigne el fiscal correspondiente las referidas actuaciones para que proceda a efectuar la presentación que se le sigue al imputado W.B.V., de conformidad con el trámite previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Como efecto de la separación de la Causa, se suspende la realización de la audiencia, hasta tanto el Ministerio Público efectúe la presentación del referido ciudadano, por consiguiente, no se acuerda el traslado del imputado solicitado por la defensora…”

AUTO ACORDANDO LA SEPARACION DE LAS CAUSAS ACUMULADAS

… En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó AUTO mediante el cual ACEPTO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, LA COMPETENCIA para conocer de la Causa procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por efecto de la declinatoria de competencia acordada por ese juzgado, remitidas mediante oficio Nro. 0353, las cuales fueron enviadas, a su vez, en virtud de la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, respecto a la aprehensión del ciudadano: BRIZUELA V.W.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.498.536, y por consiguiente, ACORDO la ACUMULACION de esa Causa, con la Causa Nro. 2010-0953, que cursa por ante este juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en el Principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su tramitación unitaria por encontrarse en ese momento ambas causas en la fase preparatoria del proceso penal. (…)

En este sentido, establece el citado artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que se podra ordenar la separación de las Causas Acumuladas cuando “Alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado en contra de alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones requiere diligencias especiales” . De la norma antes transcrita se interpreta que en un proceso penal seguido a varios imputados por un mismo hecho, podrá efectuarse la separación de las causas cuando respecto de uno o algunos de ellos se encuentren en situaciones procesales que requieren ser resueltas o tramitadas, según sea el caso, mientras que respecto de otro u otros imputados, se requieren aún realizar actos o diligencias procesales pendientes; lo cual es aplicable en el presente caso porque el proceso se encuentra en este momento en fases distintas respecto de unos imputados frente a otro imputado. (…) Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 74, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la SEPARACION DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FIORAVANTI VILCHEZ, MARCANO WRIHT, MIELE SILVIO, LOBATAN RODRIGUEZ, GUILLERMO BECERRA, GUANES YONNY, SAYAGO FRANKLIN, GREGORI CORREA, GOSGLY MONTILLA de la CAUSA seguida al ciudadano W.B.V.. A tales efectos, se ORDENA la remisión de las actuaciones que corresponden con la Causa seguida al ciudadano W.B.V., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ese Despacho Fiscal las distribuye o asigne al Fiscal correspondiente a los fines de efectuar la presentación formal del referido imputado, quien se encuentra actualmente recluido provisionalmente en el Internado Judicial de Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo…”

Igualmente el Juzgado 3° de control del circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2010 emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la improcedencia de la nulidad solicitada por la defensa del acto de fecha 05 de febrero de 2010, llevado a cabo en la sede del Juzgado 47° de Control del Área Metropolitana de Caracas; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Al respecto, se observa que el aludido juzgado 47º de Primera Instancia en Funciones de Control indicó en el acta respectiva, que daba inicio al acto de Audiencia para garantizar el derecho del imputado a ser oído, lo cual permite inferir que ese acto no se realizó de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aprehensión en situación de flagrancia o con el procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aprehensión por orden judicial, en los cuales debe, inexorablemente, informársele al aprehendido, cual es el hecho que se le atribuye a los fines de garantizar su derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga y a la vez, facilitar su derecho a la defensa respecto a esa imputación; por tanto, la aludida audiencia se efectuó únicamente para garantizar el derecho que tiene toda persona a ser conducida ante un juez, dentro de un lapso de 48 horas, luego de su detención, para ser informado sobre su detención y a la vez garantizar su derecho a ser oído, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 48 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto a su vez, en los Instrumentos Internacionales Sobre Derechos Humanos, concretamente en la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en los cuales se contempla que toda persona detenida sea conducida ante un juez en el menor tiempo posible, como una garantía procesal en resguardo del derecho a ser oído, independientemente del procedimiento que se aplique posteriormente.

En el presente caso, se observa que el referido imputado si fue conducido ante un juez de control dentro del lapso previsto en la Constitución, ante el cual se le informó el motivo por el cual se formalizaba su detención y se le garantizó su derecho a ser oído, al punto que pudo expresarse libremente respecto de los hechos que guardan relación con su aprehensión. En este sentido, la defensa cuestiona que, sin embargo, en esa audiencia no fue informado su defendido del delito que se le atribuye, ni se definió el procedimiento a aplicar; no obstante, al haber declarado el aludido tribunal que era incompetente para conocer de los hechos que motivaron su detención, por tratarse de hechos presuntamente ocurridos en otra circunscripción judicial, no podía por tanto haber emitido algún pronunciamiento respecto del hecho objeto del proceso.

En efecto, señala el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal:

El juez que, conociendo de una Causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores

En consecuencia, al haber advertido el referido juzgado que era incompetente por razón del territorio y ordenado la remisión de las actuaciones, no podía pronunciarse respecto de los hechos objeto del proceso, porque además, en el supuesto que el tribunal hubiese emitido un pronunciamiento sobre los hechos, tal decisión podría haber representado un menoscabo al derecho a la defensa porque teniendo en cuenta que la aprehensión del imputado se produjo en una circunscripción judicial distinta y geográficamente distante de la sede del tribunal donde reposan las actuaciones físicas que soportan el proceso penal que se le sigue al imputado, porque ¿Cómo habría podido el Ministerio Público imputar si no tenía en su poder las actuaciones procesales?, por su parte, ¿Cómo habría podido la defensa esgrimir sus argumentos sino tenía a la vista las actuaciones procesales?, e igualmente, ¿Cómo habría podido el Tribunal adoptar la decisión correspondiente si desconocía el contenido de las actuaciones?.

Es por ello que debe distinguirse entre las audiencias para informar sobre la aprehensión y garantizar el derecho a ser oído, (art 44 y 49 Constitución) de las audiencias de presentación por aprehensión en situación de flagrancia (Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y audiencias por aprehensión por orden judicial (Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Las primeras audiencias mencionadas, tienen su fundamento en lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo previsto a su vez en los Instrumentos Internacionales Sobre Derecho Humanos, como expresión de la tutela judicial efectiva en el sentido que toda detención debe ser objeto de un control jurisdiccional posterior ante cualquier juez en funciones de control, independientemente de que sea o no, el competente en razón del territorio, lo cual es comprensible si se tiene en consideración en ocasiones la aprehensión de una persona se materializa en un lugar distinto y a veces distante, del lugar donde se encuentra su juez natural. Por ejemplo, en un caso hipotético en el que una persona sea requerida por un juez con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la persona sea detenida en la población de S.E. deU., en el Estado Bolívar, es decir, en un punto equidistante de aquel, difícilmente podría ser conducido ante el tribunal de la Causa, vale decir, su juez natural, en la lapso de 48 horas previsto en la Constitución, por la considerable distancia geográfica que existe entre una ciudad y otra, de allí que sea conducido toda persona detenida ante el juez en funciones de control más próximo al lugar de la detención dentro del aludido lapso de las 48 horas en resguardo de la garantía constitucional.

Es por ello que este Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al momento de recibir las actuaciones procedentes del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por efecto de la referida declaratoria de incompetencia, estimó que lo procedente era efectuar una audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello fijó la oportunidad procesal para ello, al considerar que la audiencia que se había celebrado ante el juzgado 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas consistió en una audiencia para informar al imputado sobre su detención y a la vez garantizar su derecho a ser oído, quedando por tanto pendiente, la celebración de la audiencia de presentación en referencia, la cual habrá de celebrarse tal como lo acordó este Tribunal, una vez que el Ministerio Público formalice la presentación del referido imputado.

Por estas razones, estima este juzgador que el acto celebrado ante el Juez 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2010 no adolece de algún vicio que afecte la validez del acto que haya de ser declarado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Abogada DIOS G.V., en su carácter de Defensora del ciudadano W.B.V., plenamente identificado en las actas. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano imputado W.J.B.V., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta las decisiones de fechas 04 y 08-03-2010; de la siguiente manera:

…En fecha 04 de febrero de 2010, mi defendido se puso a derecho en la ciudad de caracas, siendo presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal Cuarenta y Siete de Caracas, y ese acto atípico llamado presentación donde a mi defendido W.B., no se le imputo delito, no se decreto medida ni procedimiento alguno, pues bien se declino la Competencia al Estado Bolívar, y se ordeno el traslado por el Tribunal 47 de Control del Área Metropolitana de Caracas de mi defendido a la Cárcel conocida como Mínima de Tocuyito en el Estado Carabobo, pues bien el Tribunal tercero de Control de Ciudad Bolívar, hizo un auto aceptando la Competencia declinada transcurriendo exactamente treinta (30) días desde que fue presentado mi defendido en el Tribunal Cuarenta y Siete de Caracas, pues bien a los treinta días exactos es que el Tribunal tercero de Control de Ciudad Bolívar, fija Audiencia de Presentación y ordenando el traslado de mi defendido a tal audiencia el día 04 de Marzo de 2010, a las post meridien, no siendo trasladado W.B. ya que el Director de la Cárcel donde se encuentra mi defendido le manifestó a esta defensa que necesitaba que le enviaran los oficios de traslado con por lo menos diez días de anticipación. (…) El día fijado el acto de presentación se constituyo el Tribunal Tercero de Control en Sala, acudiendo solo la Defensa ya que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien es que sigue la causa no compareció, solicitando esta defensa al Juez Garantista que se ordenara el traslado de mi defendido W.B. y se fijara la audiencia. Tomando el Tribunal la decisión de Separar la causa de mi defendido W.B., por cuanto ya existía acusación a los otros imputados, pero lo grave y que le violenta los derechos a mi defendido, es que el Juez Garantista además de separar la causa ordeno que las actuaciones de W.B. se enviaran a la Fiscalia Superior para que fueran distribuidas y que el Fiscal que le correspondiera dicha distribución hiciera la presentación. (…) Como se podrá observar tal decisión atenta contra el Debido Proceso y contra los Derechos y Garantías de mis defendidos, ya que el Representante Fiscal que presento a mi defendido solicito la declinatoria y que mi defendido fuera oído ante el Tribunal de la causa junto a su defensor, y el Juez Tercero de Control acepto la competencia y fijo y ordeno la presentación de mi defendido W.B., y ello se evidencia en autos. (…) La decisión del Tribunal Tercero de Control es evidentemente contradictoria y contraria a Derecho y al Debido Proceso, ya que ahora es el Tribunal Tercero de Control quien esta soslayando los Derechos y Garantías de mi defendido, ya que fijo un acto de presentación y ahora no quiere que sea el Fiscal que tenga las actuaciones cuando al recibirlas debió enviárselas al fiscal. (…) El Juez Garantista declaro sin lugar la solicitud de Nulidad del llamado Acto de Presentación de mi defendido, de fecha 05 de Febrero de 2010, por cuanto ya que tal acto no encuentra como buscarlo esta defensa en el Código con las reglas del Debido Proceso, no lo encuentra en las sentencias vinculantes de la sala Constitucional…, por consiguiente al ser un acto que violenta o menoscaba los derechos de mi defendido quien no ha tenido acceso a las actuaciones en su contra, que tal acto menoscaba el Derecho a Defensa, el acceso a la Justicia Real y Efectiva, y todos las decisiones que se tomen en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código, la Constitución y las Leyes no pueden apreciados para tomar una decisión Judicial. (Art. 190, 191 y 197 Código Adjetivo Penal), pues tal acto si lo observamos con atención al Debido Proceso no existe… Es por ello que a la L. deD. ese acto es irrito y se encuentra al margen de la Ley y del Debido Proceso y así lo solicita formalmente esta defensa a la Corte que sea declarada la nulidad de tal Acto. (Acto celebrado ante el Tribunal 47 de Control del Área Metropolitana de Caracas). (…) Por todo lo antes expuesto y fundamentado, manifiesta esta defensa que mi defendido se encuentra en un Limbo Jurídico que una Juez se lo envía a otro Juez de la misma Jerarquía y este a su vez se desprende después de haber conocido y se lo envía a la Fiscal Superior, causando Graves Lesiones a sus Derechos y Garantías Constitucionales que esta demás decirlo es un Gravamen Irreparable a mi defendido, aunado a los problemas de salud que padece mi defendido quien se encuentra a poco tiempo de una intervención quirúrgica, y corre peligro su salud y su vida. (…)

PETITORIO

(…) Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en aras al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica. APELO FORMALMENTE en primer lugar y deja esta defensa aclarado que apela de la decisión del Juez Garantista donde envía las actuaciones de mi defendido a la Fiscal superior para que la Representación Fiscal decida cuando va a ser presentado mi defendido y en segundo lugar de la Declinatoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad del acto llamado Presentación celebrado por el Tribunal 47 de Control del Área Metropolitana de Caracas, tal solicitud Interpuesta por esta defensa ante el Juez A quo, y fue negada. Así mismo solicito a esta Corte de Apelaciones que una vez revocada la Decisión recurrida, se ordene el traslado de mi defendido a la Cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar y se ordene que otro Juez conozca del acto de presentación y se fije en forma inmediata. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala accidental al momento de resolver el presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Es el caso, al respecto del acto que la defensa llama atípico, en donde se puso a derecho al Ciudadano W.J.B.V., siendo efectuado tal acto por ante el Juzgado 47° de Control del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Control que, por cierto, no está al tanto de conocer porqué fueron libradas las ordenes de aprehensión que tenía en su contra el ciudadano señalado; en ese acto, lo que se estaba haciendo era ponerlo a derecho por ante la autoridad judicial, y así de esta manera no violentar lo que preceptúa nuestra Constitución Nacional en sus artículos 44 y 49, la obligación de presentar al detenido dentro de un lapso de 48 horas; en razón de que, el ciudadano W.B.V., se estaba poniendo a derecho ya que se había fugado de un Centro Asistencial de Salud (privado), ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en donde se encontraba recluido por presentar cuadro de salud delicado que ameritaba los cuidados de especialistas.

Considera esta Sala Accidental, en voz de su ponente, que la actuación realizada por el Ministerio Público en esta oportunidad no viola el debido proceso, en virtud de que no era al Juzgado 47° de Control de Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondía realizar la presentación de este ciudadano por un nuevo delito cometido ya que este juzgado no tenía en sus manos las actuaciones de investigación ni conocimiento de un nuevo delito por el que deba presentarse al ciudadano W.B.V.; sencillamente, sólo cursaba por ante el mismo las ordenes de aprehensión que le colocará a la vista el Fiscal 23º del Ministerio Público, Abg. G.G., porque de forma voluntaria, el fugado en cuestión, se estaba poniendo a derecho ante la autoridad judicial competente, que era cualquier juzgado de Control del Área Metropolitana de Caracas, porque el mismo fugado, W.B., se presentó por ante esta Circunscripción Judicial, según consta en acta policial inserta a las piezas de este expediente y que cursa en copia fotostática a los folios 13 y 14.

No obstante, el señalado juzgado de Control, declinó la competencia por ante el juzgado 4° de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar ya que éste juzgado había sido el primero en solicitar la aprehensión contra el ciudadano W.J.B.V., aprehensión que ameritaba, indudablemente, una vez aprehendido el fugado W.J.B.V., ponerlo a derecho y realizar el acto de presentación, si así lo consideraba el Ministerio Público, previa investigación del caso, único ente encargado de activar la acción penal.

Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, Sentencia N° 111, de fecha: 08 de marzo de 2010, Ponente: Arcadio Delgado Rosales, la cual, entre otras cosas, señala:

Ahora bien, considera la Sala que la obligación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público de presentar al Juez de Control al imputado que ha sido aprehendido en atención a una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, es independiente de la obligación del Tribunal de fijar la audiencia de presentación en la oportunidad en que el imputado es conducido ante su autoridad, previa la verificación de que éste cuenta con un defensor debidamente juramentado en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

(Subrayado de esta Sala Accidental)

De acuerdo con ello, es el Ministerio Público tiene la obligación de presentar al aprehendido dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido el artículo 250 de la norma penal adjetiva; sin embargo, hay que recordar a la defensa, que el Ciudadano W.B.V., estaba siendo puesto a derecho en la oportunidad que se presentó, de forma voluntaria, por haber evadido el cumplimiento de la condena que ya se estaba ejecutando, por lo tanto, en ningún momento su detención puede considerarse ilegal, ni de parte del Ministerio Público ni de parte del Juzgado 47° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que éste había evadido una condena que se encontraba en cumplimiento.

Qué hizo el Juzgado 47° de Control ya señalado, en fecha 5 de febrero de 2010? investir de legalidad y garantizar al ciudadano W.J.B.V. en el marco del debido proceso y quien acompañado de abogado defensor quien lo representó en el ante señalado acto (Defensora Pública Penal N° 97, Abg. G.O.), se pusiera a derecho por ante la autoridad competente, considerando este Juzgado ya identificado que, el Tribunal que dictó la orden de aprehensión, en primer término, fue el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; además cabe recordar, igualmente, a la defensa recurrente que, el ciudadano W.J.B.V., también se encuentra a la orden del Juzgado 3° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, por los delitos por los que fue condenado en su oportunidad, Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por lo cual ameritó una condena de Doce (12) años de prisión. Condena que evadió, el ciudadano W.J.B.V., al fugarse del sitio en donde se encontraba recluido.

Esta Sala Accidental, considera que, el auto recurrido por parte de la defensa del ciudadano W.B.V., de fecha 8 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, esta ajustado a derecho, en razón de que es al Ministerio Público quien le corresponde determinar, luego de la investigación previa del caso, si considera presentar al ciudadano W.B.V. por un nuevo o nuevos delitos, y por lo tanto, al juez de control no le correspondería mayor diligencia que enviarle las actuaciones al Ministerio Público para que considere este organismo la posibilidad de presentar al ciudadano en cuestión, dentro del marco de un debido proceso. No es al juez de control quien tiene la competencia de iniciar una investigación en torno a un posible delito ni obligar o imponer al Ministerio Público a que lo haga.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 87, Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, cuando se refiere a la autonomía del Ministerio Público, asienta lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

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Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional. (…)” (Subrayado y negritas de esta Sala Accidental)

Por lo que a esta Sala accidental, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano W.J.B.V., contra los autos de fecha 4 y 8 de marzo de 2010, referentes a la separación de las causas acumuladas en el expediente FP01-P-2010-000953, y como consecuencia de esta separación de causas, el envío de las actuaciones correspondientes a la causa relativa al ciudadano W.J.B.V. y el auto que acuerda la improcedencia de la nulidad del acto de fecha 5 de febrero de 2010, celebrado en el Juzgado 47° de Control del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano W.J.B.V., Abg. Dios G.V., contra los autos de fecha 4 y 8 de marzo de 2010, referentes a la separación de las causas acumuladas en el expediente FP01-P-2010-000953, y como consecuencia de esta separación de causas, el envío de las actuaciones correspondientes a la causa relativa al ciudadano W.J.B.V. y el auto que acuerda la improcedencia de la nulidad del acto de fecha 5 de febrero de 2010, celebrado en el Juzgado 47° de Control del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al Juzgado 3º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para que una vez revisada la resultas notifique a las partes de la resolución a la cual llegó la Corte de Apelación, Sala Accidental, con relación al presente recurso de apelación incoado.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

DR. A.J.J..

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/AJ/OADJ/JG/AM._

FP01-R-2010-000055

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