Sentencia nº 00985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1110

Adjunto al Oficio N° 010286/13, de fecha 20 de junio de 2013 recibido en esta Sala el día 9 de julio del mismo año, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.735, representado por la abogada N.C.D.R., (INPREABOGADO N° 129.680), representación que consta en los folios 11 y 12 del expediente, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta” de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 10 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida “consulta”.

El 15 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-142 de fecha 16 de octubre de 2013, esta Sala ordenó oficiar al Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a los fines que informara a esta Máxima Instancia“…si la relación que mantenía el ciudadano O.A.D.Z. con esa institución a su cargo, era una relación laboral regida por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Según oficio N° 0071 de fecha 16 de diciembre de 2013, esta Sala remitió al ente accionado, copia certificada del auto para mejor proveer ya identificado, a los fines que remitiera lo solicitado. El 12 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 14 de enero de ese mismo año, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 2 de abril de 2014, fue recibido en este M.T. el oficio N° 060/2014 de fecha 28 de marzo del mismo año, emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), mediante el cual informó lo requerido por esta Sala mediante el auto para mejor proveer supra señalado.

Por diligencia recibida el 10 de abril de 2014, la representación judicial del ciudadano O.A.D.Z., antes identificado, manifestó a esta Sala que“…visto el informe consignado a los autos por fondas ‘Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista’ en donde se evidencia que el vínculo laboral que mantenía [su] representado con FONDAS estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicit[ó] (…) se sirva decidir el presente asunto…” (Sic). (Agregados de la Sala).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 142 del 17 de octubre de 2013.

Por auto para mejor proveer N° AMP-083 del 25 de junio de 2014, esta Sala, nuevamente ordenó oficiar al Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a los fines de que remitiera “…el contrato de trabajo respectivo, instrumento que resulta necesario a los fines de que esta Sala pueda emitir el pronunciamiento correspondiente…”.

Por diligencia del 17 de julio de 2014, la representante judicial del accionante solicitó a este órgano jurisdiccional la revisión de los puntos expuestos y valorados dentro del fallo sometido a consulta, dictado el 11 de junio de 2013, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que “el juzgador del a quo cometió un error de cálculo” porque “…para interponer la acción de amparo laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se computa a partir del día siguiente a la fecha del despido injustificado y no a partir de la fecha de ingreso al cargo (…) como lo quiere hacer ver el tribunal…”.

Según oficio N° 2714 de fecha 12 de agosto de 2014, esta Sala remitió al ente accionado, copia certificada del auto para mejor proveer N° AMP-083, a los fines que remitiera la copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre las partes. El 29 de enero de 2015, el Alguacil dejó asentado de tal notificación, la cual fue practicada el día 28 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante oficio N° 012/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, recibido en este M.T. el día 3 de marzo del mismo año, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), remitió lo solicitado por esta Sala mediante el auto para mejor proveer supra señalado.

El 5 de marzo de 2015, se hizo constar que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala indicó que había vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-083 del 25 de junio de 2014.

Por diligencia del 21 de mayo de 2015, la apoderada judicial del ciudadano O.A.D.Z., solicitó a esta Sala “…se sirva dictar la decisión correspondiente en el presente expediente…”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano O.A.D.Z. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada institución, desempeñando el cargo de “ASESOR AGROECOLÓGICO”, devengando un salario mensual de siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.000,00).

Que el 31 de mayo de 2013, fue despedido por el ciudadano “LUIS LAYA”, actuando en su carácter de “COORDINADOR FONDAS” a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Corchetes añadidos).

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Conforme al decreto Presidencial Nº 40.079 (sic) de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció Inamovilidad Laboral. (…).

(…omissis…)

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó (…) [que] en fecha 16 de enero de 2012 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2013 según lo alegado; de manera que realizando un cómputo de los días calendarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ambas fechas inclusive, transcurrieron más de 30 días calendarios y en virtud que la protección es a partir del mes; se puede concluir que su prestación de servicios fue por el lapso de 1 año, 4 meses y 15 días de servicios prestados; por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

(…) Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano O.A.D.Z. contra de la empresa FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA FONDAS

. (Agregados de la Sala). Por diligencia del 18 de junio de 2013 la apoderada judicial del ciudadano O.A.D.Z., ‘Apel[ó] en toda y cada una (sic) de sus partes de la sentencia dictada (…) en fecha 11 de junio de 2013…’. (Agregados de la Sala). Mediante auto del 20 de junio de 2013 el referido Tribunal “niega la apelación” ejercida por la parte actora “por cuanto el ejercido recurso no es el idóneo para atacar dicha decisión dado que se debió solicitar la Regulación de la Competencia” (sic).

En esa misma oportunidad (20 de junio de 2013), según oficio N° 010286/13 recibido en esta Sala el día 9 de julio del mismo año, el prenombrado Juzgado remitió el expediente judicial a esta Sala a los fines de pronunciamiento respectivo.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente “consulta” de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la consulta planteada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, la Sala advierte que en fecha 18 de junio de 2013, la parte actora ‘…Apel[ó] en toda y cada una (sic) de sus partes…’ de la referida decisión. (Corchetes Agregados).

En este caso, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este M.T. también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte accionante para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso bajo análisis, esta Sala observa que el accionante alegó que se desempeñó en el cargo de “ASESOR AGROECOLÓGICO” en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

En atención a ello, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer N° AMP-142 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó oficiar al referido organismo, a los fines de que informara si la relación laboral que mantenía el accionante con dicho Instituto estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por oficio N° 060/2014 del 28 de marzo de 2014, recibido en esta Sala el día 2 de abril del mismo año, el Consultor Jurídico del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) informó lo solicitado en el auto para mejor proveer supra señalado. En dicha comunicación, expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) En tal sentido, (…) es menester de esta Oficina de Consultoría Jurídica como órgano asesor de esta institución, informarle que nuestro (sic) trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (sic), es por ello que celebramos contratos a tiempo determinado estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (sic) dentro de un (sic) jornada laboral predeterminada, comprendida de LUNES A VIERNES (…).

Por consiguiente, los servidores públicos de FONDAS, no son funcionarios públicos de carrera, puesto que no han cumplido con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo establece en sus artículos 3 y 19; por lo cual queda entendido que somos contratados según lo enunciado el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (sic) (…).

No obstante, visto que no constaba en autos la relación laboral que existió entre las partes, esta Sala, nuevamente, por auto para mejor proveer N° AMP-083 del 25 de junio de 2014, ordenó oficiar a la aludida Institución, a los fines que remitiera la copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre ellos “…instrumento que resulta necesario a los fines de que esta Sala pueda emitir el pronunciamiento correspondiente…”.

Mediante oficio N° 012/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, recibido en este M.T. el día 3 de marzo del mismo año, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), remitió y expuso lo siguiente:

…se le remite copia certificada del Punto de cuenta N° 00040 de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil doce (2012), Aprobado por el Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista en su oportunidad, R.J.S.N., donde se evidencia claramente que se emite la ‘Autorización para incorporar dentro de un período comprendido entre el 16/01/2012 y el 16/03/2012’ (Subrayado nuestro). Anexo a la presente identificado con la letra ‘A’.

Asimismo, se remite Punto de Cuenta N° 00040 de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil doce (2012) Aprobado el Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista por el (sic) R.J.S.N., donde se evidencia claramente que se emite la ‘Autorización para incorporar dentro -de un período comprendido entre el 17/03/2012 y el 17/08/2012’ (Subrayado nuestro). Se anexa a la presente marcado con la letra ‘B’.

Ahora bien, en v.d.D. N° 9.322 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha (…) (…omissis…).

Se puede evidenciar (…) que se encuentran protegidos los contratados a tiempo determinado e indeterminado; ahora el ciudadano O.A.D.Z. fue incorporado a la institución por tiempo determinado, siendo celebrado un contrato verbal pues si bien el contrato se hará preferentemente por escrito, en caso de celebrarse de forma oral o simplemente no se suscribe contrato, existió la relación de trabajo la cual fue probada.

Sin embargo debido a que la relación de trabajo fue prorrogada hasta más de dos veces el mismo se transfiguró a tiempo indeterminado aun cuando no se haya suscritos diferentes contratos por cada año de ejercicio fiscal que el trabajador haya laborado, según lo contemplado en el Articulo 58 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

.

Se aprecia de las actuaciones parcialmente transcritas que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), confirmó que también fue celebrado con el ciudadano O.A.D.Z., un “contrato verbal” y ratificó que la “relación de trabajo fue prorrogada hasta más de dos veces”, por lo cual, dicho trato laboral “se transfiguró a tiempo indeterminado”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 58 y 62 establece lo siguiente:

Forma del contrato de trabajo

Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido

.

(…omissis…)

Contrato a tiempo determinado

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. (Resaltado de la sala).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte: i) Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano O.A.D.Z. con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), fue convenida por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) Que constan en autos puntos de cuentas mediante los cuales se autorizó la incorporación del mencionado trabajador a la referida institución desde el 16 de enero de 2012 hasta el 16 de marzo de 2012, y la “CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS” bajo la misma condición desde el 17 de marzo hasta el 17 de agosto del mismo año, (folios 48 y 49); ii) Que según el oficio N° 012/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, el ente accionado confirmó que la “relación de trabajo fue prorrogada hasta más de dos veces”, por lo cual, dicho trato laboral “se transfiguró a tiempo indeterminado”, (folios 44 al 47).

En consecuencia, resulta evidente para este Alto Tribunal que tales circunstancias, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, se subsume en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes señalados, por lo cual el ciudadano O.A.D.Z. mantuvo con el ente accionado, un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Establecida la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes, es importante referirse a lo dispuesto en el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

En este orden de ideas, se aprecia que mediante Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, se advierte de las actas del expediente que el aludido trabajador para la fecha del alegado despido (31 de mayo de 2013), i) tenía más de un (1) mes de antigüedad en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); ii) Que se desempeñaba como “ASESOR AGROECOLÓGICO” sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; iii) Que la “relación de trabajo fue prorrogada hasta más de dos veces”, por lo cual, dicho trato laboral “se transfiguró a tiempo indeterminado”, (folios 44 al 47); y iv) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial del ciudadano O.A.D.Z., que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta, dictada el 11 de junio de 2013 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 18 de junio de 2013.

  2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.D.Z., contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

  3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada el 11 de junio de 2013 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00985, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR