Sentencia nº 00118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2007-0618

Mediante sentencia Nro. 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de revisión incoado por los abogados G.P.M., A.T.P., C.L.M., M.E.L., M.V.T., M.V.E.M., Y.P., N.H.B. y X.E.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 945, 4.987, 21.182, 45.205, 35.060, 75.996, 33.981, 80.213 y 48.460, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, según se desprende del poder que cursa a los folios 4301 al 4309 de la pieza L del expediente judicial; contra la sentencia Nro. 00059 del 24 de enero de 2007, dictada por esta Sala Político-Administrativa, en la que se declaró con lugar el recurso de hecho formulado en fecha 1° de febrero de 2006 por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal y como consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 4079 al 4081 de la pieza L del expediente; en consecuencia, se ordenó al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra la decisión Nro. 093/2005 de fecha 3 de junio de 2005, en la que el referido Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil y remitió a esta Sala el expediente del juicio para conocer la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 10 de enero de 2006.

El recurso contencioso tributario fue incoado el 13 de septiembre de 2002 contra los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Fiscalización signada con letras y números MF-SENIAT-GCE-DF-0050/2001-13 del 19 de septiembre de 2001, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Un Mil Cincuenta Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 1.050.393.402,00); Un Mil Noventa y Nueve Millones Novecientos Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.099.916.169,00) y Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Veintiocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 879.328.139,00), en concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente; para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, cuyo monto total asciende a la suma de Tres Mil Veintinueve Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 3.029.637.710,00), hoy Tres Millones Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.029.637,71); ii) las Planillas de Liquidación Nros. 000191 y 000192, por las cantidades antes señaladas.

La Sala Constitucional de este M.T. mediante fallo Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, declaró inadmisible el recurso de revisión incoado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente y ordenó a la Sala Político-Administrativa conocer en consulta -y no en apelación- la decisión Nro. 093/2005 dictada el 3 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “sin que ello constituya una reposición de la misma”.

En fecha 22 de noviembre de 2007 las abogadas M.F.S. y G.G.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.132 y 61.470, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional solicitaron ante la Sala Constitucional aclaratoria de la referida sentencia Nro. 2157, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia Nro. 15 del 19 de febrero de 2008.

El 23 de abril de 2008 el representante judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., consignó ante esta Alzada copia simple de la decisión de fecha 19 de febrero del mismo año, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia del 16 de noviembre de 2007, planteada por la representación fiscal.

En fecha 29 de abril de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declarar consumada la perención de la instancia, por encontrarse paralizada desde el 23 de abril de 2008.

Mediante auto del 29 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, a fin de decidir la perención planteada por los apoderados judiciales de la empresa Nestlé Venezuela, S.A.

En fecha 6 de agosto de 2009 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo en el caso de autos, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada improcedente por auto de Vicepresidencia Nro. 010 del 7 de octubre de 2009.

Por diligencia del 8 de octubre de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, ratificó su solicitud a la Sala de declarar la perención de la instancia en el caso de autos.

En fecha 13 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, con el objeto de dictar el pronunciamiento sobre la perención.

El 23 de septiembre de 2010 la representación fiscal consignó un escrito, en el cual pidió a esta Sala declarar sin lugar la perención solicitada por los apoderados judiciales de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., toda vez que “no puede haber operado la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto ésta se encuentra en estado de sentencia (…)”. (Destacado del escrito).

En fecha 28 de junio de 2011 la abogada M.F.S., actuando en representación del Fisco Nacional, pidió a esta Alzada dictar sentencia en la causa bajo examen.

Mediante auto del 29 de junio de 2011, se dejó constancia de la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la abogada T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, por lo que la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 9 de febrero de 2012 el abogado J.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta en instrumento poder inserto desde el folio 4449 al 4458 de la pieza L del expediente, solicitó a esta Sala Político-Administrativa dictar sentencia en la causa bajo examen.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. signada con letras y números MF-SENIAT-GCE-DF-0050/2001 de fecha 8 de febrero de 2001, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Y.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.482.951, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la referida Gerencia, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999.

Dicha investigación culminó con el levantamiento del Acta Fiscal identificada con letras y números MF-SENIAT-GCE-DF-0050/2001-13 del 19 de septiembre de 2001, a través de la cual se formularon objeciones a cargo de la mencionada empresa en los rubros siguientes: i) impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; ii) impuestos retenidos de menos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; iii) gastos no deducibles por falta de retención; iv) pérdidas por desincorporación de bienes sin comprobación satisfactoria; v) pérdidas por destrucción de inventario no autorizadas; vi) gastos y costos no procedentes por falta de comprobación; vii) gastos y costos improcedentes por falta de comprobación satisfactoria; viii) rebaja por nuevas inversiones improcedentes.

En fecha 15 de noviembre de 2001 los representantes judiciales de la contribuyente, presentaron ante la Administración Tributaria el escrito de descargos contra el acto administrativo en referencia.

El 12 de julio de 2002 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números GCE-DF-SA-R-2002-024, que confirmó parcialmente las objeciones formuladas en la referida Acta Fiscal y determinó a cargo de la sociedad de comercio recurrente la obligación de pagar las cantidades de Un Mil Cincuenta Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 1.050.393.402,00), Un Mil Noventa y Nueve Millones Novecientos Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.099.916.169,00) y Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Veintiocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 879.328.139,00), por concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Tres Mil Veintinueve Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 3.029.637.710,00), hoy Tres Millones Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.029.637,71), correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999.

En esa misma fecha (12 de julio de 2002), la Administración Tributaria expidió las Planillas de Liquidación Nros. 000191 y 000192, por las cantidades antes señaladas.

En fecha 13 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., ejercieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra los aludidos actos administrativos, con fundamento en los argumentos siguientes:

  1. - “Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para formular reparos”.

    Al respecto, denuncian que el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, incurrió en el vicio de incompetencia, por cuanto la facultad para organizar y distribuir competencias de las dependencias del entonces Ministerio de Hacienda corresponde al Ministro; facultad que, en modo alguno, puede ser delegada en aquél funcionario por no estar autorizado por ningún acto de carácter normativo.

    En consecuencia, indican que la Gerencia Regional del SENIAT no tiene competencia para decidir, razón por la cual los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada”.

    Exponen que la Administración Tributaria al dictar los actos impugnados, omitió aplicar el procedimiento legalmente establecido en los artículos 146 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, toda vez que el Órgano Fiscal restringió la evacuación de la prueba de experticia de veinte (20) solicitudes “a solo cuatro (4) solicitudes sin exponer ningún tipo de motivación para justificar la mencionada limitación durante el lapso probatorio del Sumario Administrativo”, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de su representada y vicia de nulidad absoluta los referidos actos.

  3. - “Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 27 ordinal 6 de la LISR y 79 parágrafo cuarto de su Reglamento por la desincorporación de bienes distintos a destrucción de estos”. (Sic).

    Expresan que el organismo recaudador al rechazar la deducción de las cantidades de Quinientos Seis Millones Setecientos Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 506.705.098,13) y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.148.178.894,10), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, respectivamente, por considerar que las mismas no estaban suficientemente documentadas “es decir, que faltaba la correspondiente autorización emitida por la Administración Tributaria para soportar la destrucción de la mercancía que respalda dicha desincorporación de bienes distinta a destrucción de estos”, incurrió en una indebida aplicación de las normas antes señaladas.

  4. - “Falso supuesto de hecho por error en la comprobación de la documentación satisfactoria que sustenta la desincorporación de bienes distinto a destrucción de éstos, por indebida aplicación de los artículos 27, ordinal 6 de la LISR y 79 de su Reglamento”. (Sic).

    Transcriben similares explicaciones que en el alegato anterior, en el sentido de que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al rechazar cantidades de Quinientos Seis Millones Setecientos Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 506.705.098,13) y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.148.178.894,10), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, respectivamente, por la falta de comprobación satisfactoria de la documentación que respalda la desincorporación de los bienes.

  5. - “Falso supuesto de hecho por la supuesta falta de autorización de la Administración Tributaria para la destrucción de inventario, por indebida aplicación de los artículos 27, ordinal 6 de la LISR y 79 parágrafo cuarto de su Reglamento”. (Sic).

    Para sostener este alegato, reproducen los mismos argumentos de la denuncia anteriormente descrita, con la diferencia en las cantidades que señalan de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 74.242.718,30) y Cuarenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 42.272.490,73), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, respectivamente.

  6. - “Ausencia de base legal por indebida aplicación del parágrafo cuarto del artículo 79 del Reglamento de la LISR; falta de aplicación del artículo 27 ordinal 6 de la LISR y de los artículos 163, 223, 102 y 50 de la Constitución de la República (hoy artículos 22, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).

    Exponen que al rechazar las deducciones por los montos de Quinientos Seis Millones Setecientos Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 506.705.098,13) y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.148.178.894,10), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, respectivamente, los cuales no corresponden a la destrucción de mercancías o de bienes destinados a la producción de la renta; así como las sumas de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 74.242.718,30) y Cuarenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 42.272.490,73), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, respectivamente, relacionadas con la destrucción de inventario; los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad.

  7. - “Ausencia de base legal por indebida aplicación del parágrafo cuarto del artículo 79 del Reglamento de la LISR; falta de aplicación del artículo 27 ordinal 6 de la LISR, y de los artículos 163 de la CRV (hoy artículo 203 de la CRBV) y 230 del COT”. (Sic).

  8. - “Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 27 ordinal 6 de la LISR, 79 parágrafo cuarto del Reglamento de la LISR; inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma reglamentaria que establecen un nuevo requisito para la deducción de las pérdidas sufridas por el contribuyente”. (Sic).

    Insisten que los actos administrativos están viciados de nulidad por ausencia de base legal, toda vez que el requisito establecido en el aludido artículo, constituye una “deslegalización que contradice la reserva legal tributaria”.

  9. - “Falso supuesto de derecho por error en la comprobación de los documentos que sustentan los gastos y costos realizados por Nestlé por indebida aplicación del artículo 82 de la LISR”. (Sic).

    Manifiestan que la Administración Tributaria al rechazar las cantidades de Doscientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 256.213.650,96), Doscientos Setenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 277.845.526,06), Veintiséis Millones Ochocientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 26.825.586,88) y Trece Millones Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 13.791.583,00), las dos primeras para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1998 y las restantes para el año de 1999, por la supuesta falta de comprobación de la documentación que respalda los gastos y costos efectuados por su representada, incurrió en falso supuesto de hecho.

  10. - “Falso supuesto de derecho al pretender desconocer la procedencia de la rebaja por nuevas inversiones de determinados activos fijos por indebida aplicación del artículo 58 de la LISR”. (Sic).

    Exponen que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT incurrió en falso supuesto de derecho, cuando rechazó la cantidad de Diez Millones Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.010.534,80), “supuestamente porque determinados nuevos activos fijos adquiridos por Nestlé y destinados a la producción de su renta no corresponden con el concepto de nuevas inversiones relacionadas con la actividad de producción de alimentos o para su comercialización”.

  11. - “Ausencia de base legal por errónea aplicación del artículo 58 de la LISR al tergiversar la regla legal para el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones; y falta de aplicación del artículo 66 del Reglamento de la LISR”. (Sic).

    Al respecto, arguyen que la Administración Tributaria al rechazar las rebajas por nuevas inversiones por las cantidades de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 36.467.325,61) y Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.410.862,20), correspondientes a los ejercicios fiscales 1998 y 1999, respectivamente, incurrió en una errónea interpretación del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del artículo 66 de su Reglamento.

  12. - “Improcedencia de las multas por configurarse un error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria”. (Sic).

    Manifiestan que, en el caso bajo examen, corresponde aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  13. - “Circunstancias atenuantes en la determinación de sanciones tributarias”. (Sic).

    Exponen que para la determinación de las sanciones tributarias deben tomarse en consideración las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 eiusdem.

  14. - “Improcedencia de los intereses moratorios establecidos en la Resolución”. (Sic).

    Sostienen que el monto determinado por la Administración Tributaria a cargo de su mandante no es líquido y exigible, habida cuenta que aún no han quedado definitivamente firmes los actos administrativos impugnados, por lo que los mismos están viciados de nulidad.

    Finalmente, solicitan al Tribunal de instancia: i) declarar con lugar el recurso contencioso tributario de autos; ii) anular los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, que confirmó parcialmente el Acta de Fiscalización signada con letras y números MF-SENIAT-GCE-DF-0050/2001-13 del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como las Planillas de Liquidación Nros. 000191 y 000192; iii) condenar en costas procesales al Fisco Nacional.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 093/2005 de fecha 3 de junio de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de septiembre de 2002, por los apoderados judiciales de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

    (…) PUNTO PREVIO

    (…) se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital,(sic) tiene facultades para realizar las fiscalizaciones y determinaciones que considere pertinentes, a través de los distintos procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales, por lo que el alegato de incompetencia es improcedente. Así se declara.

    (…omissis…)

    Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 ya había apreciado y ahora el Código Orgánico Tributario de 2001, que la falta de procedimiento vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

    (…omissis…)

    En el presente caso una vez verificado de los autos que no se le permitió el Derecho a la Defensa a la recurrente, genera por mandato legal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 19) y del Código Orgánico Tributario (Art. 240) la nulidad de la Resolución impugnada, pero se dejaría a un lado la justicia material, de la cual también es beneficiaria la Administración Tributaria o la República. En otras palabras la declaratoria de la nulidad con solo analizar la violación del debido proceso, no puede establecer si existe o no obligación tributaria y si existiese cual sería la verdadera cuantía a la luz de la ley, o si aceptando las pruebas la situación del contribuyente no variaría la Resolución, razón por la cual este sentenciador debe pasar a analizar el fondo de la controversia, para poder analizar si la violación del derecho a la defensa, que consiste en la rebaja de 20 a 4 puntos de la experticia, tiene relevancia para el reparo, así como los informes civiles, ya que en este sentido este sentenciador se ha impuesto por regla, en aras de esa justicia material, verificar si aún existiendo vicios de nulidad con relación a asuntos formales, el recurrente debe la suma determinada o si por el contrario la Administración Tributaria determinó mal y es improcedente el reparo, por la errada interpretación de los hechos, es decir que no debe. Así se declara.

    En razón de lo anterior pasa este sentenciador a analizar los aspectos de fondo del debate procesal, abordando, en primer lugar, el asunto relativo a la ausencia de base legal en el rechazo de la deducción, por la falta de autorización por parte de la Administración Tributaria, (…).

    (…omissis…)

    Sobre este particular se puede observar, que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto al exigir a la recurrente, autorizaciones no contempladas en las normas citadas. Tanto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta como del Artículo 79, en su Parágrafo Cuarto del Reglamento, se desprende que dentro (sic) las deducciones como egresos no imputables al costo normales y necesarios se encuentran aquellas pérdidas sufridas y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones y que la destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción se puede tomar como pérdidas de bienes destinados a la producción.

    Además en su Parágrafo Cuarto, sostienen que el retiro por destrucción y no otra figura (rotura, consunción, desuso y sustracción), está sometido a un requisito como lo es la autorización por parte de la Administración Tributaria.

    (…omissis…)

    En el presente caso es evidente que la recurrente tiene derecho a deducir íntegramente la cuenta 54301, toda vez que los asientos plasmados en ella encajan perfectamente en el Artículo 27 del (sic) la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Reglamento en su Artículo 79, más no así en el Parágrafo Cuarto de ese mismo Artículo, puesto que los asientos no se refieren a destrucción, lo cual obliga a este sentenciador a anular el Acta Fiscal, así como la Resolución impugnada que la confirma, en lo que respecta al rechazo de la cuenta 54301 deducida. Así se declara.

    Analizada (sic) el asunto sobre la ausencia de base legal, pasa este sentenciador, en segundo lugar, a a.e.v.d.f. supuesto por la falta de documentación satisfactoria que respalde la desincorporación de bienes que la Administración Tributaria rechazó por no cumplir con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Parágrafo Cuarto del Reglamento.

    (…omissis…)

    (…) de autos se desprende que la recurrente no sólo tiene parte de los comprobantes que pueden dar fe de las desincorporaciones, sino que alega además que está sometida al cumplimiento de instructivos internos para esas desincorporaciones, por lo que su conducta contraría las disposiciones señaladas por la Administración Tributaria, incluso su conducta no es subsumible en lo previsto en el Artículo 27 en su numeral 6, porque el rechazo de la deducción no se refiere a la destrucción de mercancías, tal y como señala la Administración Tributaria, sino a otros supuestos distintos a ésta y que por lo tanto tampoco puede exigírsele la autorización de la Administración Tributaria, sino el cumplimiento del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En razón de lo anterior este sentenciador, observa que se da el vicio de falso supuesto y que por lo tanto debe declarar la nulidad del rechazo de las deducciones por la falta de comprobación satisfactoria. Así se declara.

    Con relación al vicio de falso supuesto por la falta de autorización que respalde la destrucción de la mercancía, se puede apreciar del Acta de Reparo impugnada, que el (…) (SENIAT) requirió tales autorizaciones sin recibir respuesta, mercancía esta registrada en la Cuenta 54302 denominada ‘Destrucción de materia prima y material de embalaje’, correspondiente esta a desincorporación por destrucción de inventario de mercancía en mal estado y no apta para el consumo humano.

    (…omissis…)

    Sobre este particular se puede apreciar en la etapa probatoria, (sic) la recurrente promovió la prueba de experticia donde los expertos en su informe señalan que en parte de los asientos de la Cuenta 54302 están debidamente soportados por actas levantada (sic) por funcionarios de (sic) (…) (SENIAT) y actas levantadas por funcionarios del Ministerio de Sanidad, lo cual refleja que la determinación no profundizó sobre hechos relevantes para que el rechazo fuera procedente, descartando documentos que otorgan certeza de la destrucción efectiva.

    (…omissis…)

    Sobre este asunto además se debe señalar que lo que se denuncia es el vicio del falso supuesto, y si se hace un análisis nuevamente del Parágrafo Cuarto del Artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como de la Ley, no existe una norma que permita a la Administración Tributaria el rechazo de la deducción por destrucción de mercancía. Nuevamente, la Administración Tributaria incurre en un exceso al no estar habilitada para rechazar, a lo sumo debía imponer sanción por incumplimiento de un deber formal, toda vez, que el tantas veces mencionado Parágrafo Cuarto señala que para el retiro por destrucción de mercancía y de otros bienes deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, pero su consecuencia no es el rechazo, es el incumplimiento de una formalidad.

    (…omissis…)

    Por otra parte la recurrente sostiene que se le está violando su capacidad contributiva y la garantía de la razonabilidad, contenidos en los artículos 223 y 50 de la Constitución de 1961 y 316 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, al ser ilegítimo el rechazo se está incrementando la renta sin que se tomen elementos reales para su cálculo.

    (…omissis…)

    Este sentenciador (…) encuentra cubiertos los extremos para anular el Acta de Reparo y la Resolución impugnada, en razón del vicio de falso supuesto, la violación del derecho a la defensa de la recurrente, incluso ante la falta de diligencia de la Administración Tributaria en acudir al llamado de este contribuyente en especial, en las oportunidades en que fue necesaria su presencia y que no acudió a la destrucción de la mercancía, pero también observa que es irracional y violatorio de la capacidad contributiva el hecho de que la Administración Tributaria de una manera simple y ligera rechace las deducciones.

    Además de no ser razonable la ausencia de la Administración Tributaria al momento de la destrucción, y no ser razonable el análisis de otros medios probatorios para justificar la destrucción, tampoco es razonable que bajo el texto del Reglamento se pretendan establecer requisitos no planteados en la Ley, porque el rechazo no está planteado como tal en el Parágrafo Cuarto del Artículo 79 de dicho Reglamento, incurriendo dicho texto sublegal en una deslegalización que se traduce en la disminución ilegítima de la capacidad contributiva y por ende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    (…omissis…)

    Sobre las consideraciones de la recurrente sobre la violación al principio de la legalidad de la pena, cuando enmarca que el rechazo se traduce en una sanción y que contradice el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 103 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, este sentenciador no comparte dicho criterio, toda vez que el Reglamento lo que pretende regular es la forma como debe hacerse la destrucción y no pretende aplicar sanción y mucho menos dicha norma tienen carácter sancionatorio, lo que verdaderamente persigue el Reglamento es fijar conductas que puedan orientar al contribuyente y a la Administración Tributaria en los casos de destrucción.

    (…omissis…)

    Por los (sic) que se desestima el alegato de violación del Artículo 163 de la Constitución de 1961 y 230 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Con respecto a la denuncia sobre el falso supuesto originada por el rechazo por la falta de comprobación satisfactoria de la documentación que respalda los gastos y costos por la cantidad de (…) (Bs. 256.213.650,96) para el ejercicio fiscal 1998 y (…) (Bs. 26.825.586,88) para el ejercicio fiscal 1999, por la supuesta falta de comprobación de la documentación que respalda dichos gastos y costos y el rechazo de la (sic) cantidades (…) (Bs. 277.845.526,06) para el ejercicio fiscal 1998 y (…) (Bs. 13.791.583,00) para el ejercicio fiscal 1999.

    Este sentenciador observa que la Administración Tributaria rechazó las cantidades señaladas en el párrafo anterior bajo pretexto de que no existen facturas o documentación de las operaciones asentadas en los registros contables y sobre este particular se observa que los funcionarios actuantes aplicaron erradamente el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, al no analizar la documentación correspondiente y no otorgarle su justo valor probatorio.

    La última parte del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta señala:

    (…omissis…)

    Aunque pareciera que existe más que falso supuesto el vicio de inmotivación, por la carencia de un análisis apropiado, en la cual la Administración Tributaria pueda sustentar sus argumentos, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. en ocasiones se ha pronunciado al respecto señalando que ambos vicios se excluyen mutuamente, y en razón con este argumento, este sentenciador debe ratificar que en la aplicación del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria no realizó un análisis que subsuma los hechos en el presupuesto del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al no señalar las razones por las cuales rechaza los comprobantes presentados por la recurrente y al pretender que dichos documentos contengan exigencias no previstas en las leyes o reglamentos, obligando a este sentenciador a decretar la nulidad de dicho rechazo.

    (…omissis…)

    Llama la atención a este sentenciador que además de rechazarse el valor de los comprobantes sin que se señale las razones a la recurrente, se le hace saber en el Acta de Reparo que se rechaza la deducción por que no se evidencia que se haya hecho la retención, lo cual es un absurdo, al aplicarse el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que realmente configura el vicio de falso supuesto al no ajustarse la norma a los hechos. Así se declara.

    Con respecto al rechazo de la cantidad de (…) (Bs. 10.010.534,80) por concepto de nuevas inversiones relacionadas con la actividad de producción de alimentos y para su comercialización, este sentenciador puede señalar que conforme a la inspección judicial celebrada durante la etapa probatoria del presente juicio los activos fijos rechazados constituyen una nueva inversión necesaria para la producción de la renta en la elaboración de los productos de la recurrente, pero además se debe destacar que la Administración Tributaria incurre nuevamente, en el vicio de falso supuesto al señalar que las rebajas por nuevas inversiones se calculan sobre el costo histórico y no sobre el valor actualizado.

    (…omissis…)

    El Parágrafo Primero del Artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable establece:

    (…omissis…)

    De lo anterior se deduce que no existen razones históricas ni legales para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, sea por que éstas cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en el Capítulo X de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

    Con respecto a la multa de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario por disminución de ingresos tributarios, al declararse nulo el reparo, la conducta de la recurrente no se subsume en el tipo delictual por lo que mal podría sancionársele por ese concepto. Por lo que es forzoso declarar la nulidad de las multas impuestas. Así se declara.

    Con respecto a los intereses moratorios, al declararse la nulidad de la deuda principal, sus accesorios corren con la misma suerte al no existir deuda tributaria y por lo tanto también son nulos. Igualmente se debe señalar que es criterio reiterado de los Tribunales de instancia como de la Sala Político Administrativa del M.T., para los períodos reparados, que estos se generan una vez que las diferencias a favor del sujeto acreedor del tributo sean líquidas y exigibles, y por lo tanto al estar pendiente la decisión judicial al respecto, no comienzan a correr los intereses moratorios. Así se declara.

    (…omissis…)

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, la cual confirma parcialmente el Acta de Fiscalización MF-SENIAT-GCE-DF-0050/2001-13, de fecha 19 de septiembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (…) (SENIAT) (…), mediante la cual se reparan las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta para los períodos impositivos comprendidos desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

    Se anula la Resolución impugnada.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria al pago de las costas procesales, en su límite máximo 10% sobre el valor de lo debatido, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. (…)

    . (Destacado del fallo apelado).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en consulta de la sentencia definitiva Nro. 093/2005 de fecha 3 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos impugnados por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Nestlé Venezuela, S.A.

    No obstante, preliminarmente, debe esta Alzada decidir la solicitud efectuada el 29 de abril de 2009 ante esta M.I. por la representación judicial de la contribuyente, referida a que se declare la perención de la instancia en el caso de autos.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta Sala que desde el 23 de abril de 2008, fecha en la cual el abogado X.E.E., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., consignó en autos la copia simple de la sentencia de fecha 19 de febrero del mismo año dictada por la Sala Constitucional del M.T., donde se declaró la improcedencia de la aclaratoria solicitada por las sustitutas de la Procuradora General de la República, de la decisión del 16 de noviembre de 2007, proferida por la aludida Sala; hasta el día 29 de abril de 2009, oportunidad en que el aludido abogado solicitó se declare consumada la perención en el caso bajo análisis, no existe actuación alguna dirigida a impulsar la continuación de la causa.

    Al respecto, resulta oportuno destacar que la perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un (1) año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevén los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2010, normas aplicables supletoriamente para los procedimientos de segunda instancia por remisión expresa del artículo 279 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Del mismo modo, cabe agregar que la perención constituye un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de la administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las que no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

    Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

    Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “Vistos”, es decir, que el caso no haya pasado a estado de sentencia, circunstancia en la cual no existirá inactividad en el juicio.

    Ahora bien, explicada como ha quedado la mencionada figura jurídica, debe esta Sala realizar algunas consideraciones sobre el particular, a los fines de resolver la petición efectuada por la contribuyente sobre la declaratoria de perención de la causa bajo análisis, para lo cual observa:

    El estudio de las actas que conforman el expediente ha evidenciado que mediante sentencia Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia después de declarar inadmisible el recurso de revisión incoado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, ordenó a esta Sala Político-Administrativa conocer en consulta -y no en apelación- la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, en el que la Administración Tributaria determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Tres Mil Veintinueve Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 3.029.637.710,00), hoy Tres Millones Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.029.637,71), por concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado, multa e intereses moratorios para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1998 y 1999.

    A tal efecto, es preciso destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y a la precitada sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dicha norma instituye a favor de la República una prerrogativa procesal que opera contra decisiones definitivas, cuando éstas resultan contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador o Procuradora General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debiendo ser consultada ante el Juez de Alzada.

    Así, pues, tenemos que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, por lo que la consulta prevista en la norma en comento se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Vid. Sentencia Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Como coralario de lo anterior, se concluye que siendo la consulta una obligación que impone la Ley al Juez de Alzada consistente en revisar las sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, en virtud de una prerrogativa procesal existente a favor de ésta última, no se requiere que las partes insten el procedimiento, toda vez que es una carga del sentenciador decidir las causas sometidas a su conocimiento y que se encuentren en dichos supuestos. En tal sentido, debe esta M.I. declarar improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente sobre la declaratoria de perención de la instancia en el caso bajo examen. Así se decide.

    Precisado lo anterior, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; por lo que, esta Sala Político-Administrativa actuando como Alzada natural y M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente de la decisión definitiva Nro. 093/2005 de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

    Al respecto, este Alto Tribunal recientemente en fallos Nros. 00812 y 00813, ambos de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., respectivamente, efectuó un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (vid. Sentencias Nros. 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., en ese orden), y a tal fin consideró lo que a continuación se expresa:

    En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

    Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

    Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

    Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (…)

    . (Destacado de este fallo).

    Al circunscribir el análisis en consulta con los aspectos anteriormente descritos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la sentencia definitiva Nro. 093/2005 de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

    Visto que la causa bajo examen es de naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta consulta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. En tal sentido, esta Sala en atención a los lineamientos señalados en la sentencia Nro. 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., donde precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Nestlé Venezuela, S.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó contraria a los intereses del Fisco Nacional, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto; razón por la cual, a juicio de esta Alzada procede al análisis en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

    Así las cosas, luego de examinar la decisión definitiva Nro. 093/2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de junio de 2005, la Sala pudo constatar que el Juez de la causa al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente desestimó el alegato referido a la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y declaró que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto: i) por exigir a la recurrente autorizaciones no contempladas en los artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 79, Parágrafo Cuarto, de su Reglamento 1992; ii) por rechazar las deducciones a la contribuyente por falta de comprobación satisfactoria de la documentación y de autorización; iii) al señalar que las rebajas por nuevas inversiones deben ser calculadas sobre el costo histórico y no sobre el valor actualizado. Aunado a lo anterior, afirmó que el Órgano Fiscal vulneró el derecho a la defensa de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y otros principios de orden constitucional.

    En virtud de lo indicado, una vez confirmada la declaratoria de ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, declaró igualmente a partir de la accesoriedad que enmarcan a la sanción de multa y los intereses moratorios determinados, la nulidad de los mismos.

    Lo anteriormente expresado pone de manifiesto que el Juez de instancia dictó la decisión bajo examen en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, específicamente lo concerniente al análisis de los reparos determinados por el organismo recaudador a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta. Además, se observa que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; siendo pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la que encuentra esta Alzada ajustada a derecho el fallo dictado por el referido Tribunal en el caso bajo examen, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, aprecia esta M.I. que en dicha decisión el Tribunal de la causa condenó en costas procesales al Fisco Nacional en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de la causa, lo cual no procedía en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    Por tal razón esta Sala confirma la sentencia definitiva Nro. 093/2005 del 3 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, el cual se revoca. Así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la causa peticionada por la contribuyente.

  16. - QUE PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 093/2005 dictada el 3 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números GCE-DF-SA-R-2002-024 de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Fiscalización signada con letras y números MF-SENIAT-GCE-DF-0050/2001-13 del 19 de septiembre de 2001, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Un Mil Cincuenta Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 1.050.393.402,00), Un Mil Noventa y Nueve Millones Novecientos Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.099.916.169,00) y Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Veintiocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 879.328.139,00), por concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, cuyo monto total asciende a la suma de Tres Mil Veintinueve Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 3.029.637.710,00), hoy Tres Millones Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.029.637,71); ii) las Planillas de Liquidación Nros. 000191 y 000192, por las cantidades antes señaladas, fallo que se CONFIRMA con excepción del pronunciamiento atinente a la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional emitido por el Tribunal de instancia, lo cual se REVOCA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00118.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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