Decisión nº FG012012000178 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2012-001495

ASUNTO : FP01-R-2012-000020

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000020

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B.

PROCESADOS: M.A.R.G., A.J.T. y A.O.F..-

RECURRENTES: Abg. A.R.P.,

C.Z., B.M. Y j.L.D., (Defensores Privados).-

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000020 contentiva de los Recursos de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Z.A.d.B.E. su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de Ciudad B.E.B.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Ciudad B.E.B., en fecha 28 De Enero de 2012 y publicada por auto Fundado en fecha 31 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos Acusados M.A.R.G., A.J.T. Y A.O.F., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el articulo 406. 1º del Código Penal, y mediante la cual se decreto L.S.R. a los mencionados acusados.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez Accidental que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 28 De Enero de 2012 y publicada por auto Fundado en fecha 31 de Enero de 2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Ciudad B.E.B., decreto L.S.R. a los ciudadanos Acusados M.A.R.G., A.J.T. Y A.O.F., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el articulo 406. 1º del Código Penal, en la descrita providencia jurisdiccional, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)En fecha 24 de Enero de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Z.A., de conformidad con el Último Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante este Tribunal por vía excepcional, autorización para la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por considerarlo incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.M. (…).

(…) En el caso que hoy nos ocupa, tenemos que respecto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estima este Juzgador, que efectivamente en autos se encuentra acreditada tal circunstancia, es decir, ha probado el Ministerio Público la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1º del Código Penal, tal como lo ha precalificado la Vindicta Pública; tales probanzas surgen de los elementos de convicción antes discriminados de todos y cada uno de los elementos de convicción antes trascritos, de los cuales se infiere que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.M., recibió múltiples impactos de bala que le causaron la muerte.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan a este juzgador estimar de los imputados han sido autores o partícipes en el hecho acaecido en fecha 15-01-21012, observa este juzgador, que de la declaración rendida en fecha 15-01-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MOLLETÓN MALAVÉ EYKER, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: (…) antes de llegar al distribuidor vi por el retrovisor que un carro de color blanco me estaba haciendo cambio de luces, bajé el vidrio de la puerta del lado del copiloto para ver mejor, me fui parando y fue cuando escuché unos tiros, me asusté y perdí el control del vehículo saliéndome de la vía y me encuneté, en eso, llegó por el lado del copiloto un tipo con un arma de fuego y miró a los que estábamos dentro del carro, y cuando vio a mi primo le efectuó unos disparos, es cuando abrí la puerta y salí rápido del carro y me fui corriendo, pero no podía correr muy duro ya que tengo una operación en la pierna derecha, escuché nuevamente otros disparos tiros y cuando iba corriendo me acordé de Lily y mi primo, y volteo hacia atrás y vi que Lily la tenía cerca de mi, pero no vi a J.L., volteo nuevamente hacia el carro, fue cuando vi que un sujeto iba corriendo con un arma en la mano y se montó en el carro blanco que nos seguía, este salió muy rápido en sentido Ciudad Bolívar, le dije a Lily que fuéramos a ver qué le había pasado a mi primo, cuando nos acercamos al caro me percato que mi primo estaba muerto, entonces observo un muchacho conocido como el cabezón, quien venía con los hermanos, quien es primo de la esposa de J.L., nos montamos en el carro con cabezón y le dije que lleváramos a Lily a su casa ya que estaba muy nerviosa y pensaba que estaba herida, de allí fuimos a la casa de Maritza donde se crió mi primo, a avisarle a ellos, regresamos hasta donde J.L., pero estaba muy nervioso y le dije a cabezón que me dejara en mi casa, luego al llegar a mi casa llamé a mi papá que estaba en Puerto Ordaz y le dije lo que había pasado y este me dijo que espérame en la casa y cierra las puertas que voy en camino, luego al llegar mi papá decidió traerme a este Despacho (cicpc) (…).

(…) Igualmente cursa al folio 93, declaración de la ciudadana LILIBENNY P.M., quien señaló entre otras cosas lo siguiente: Bueno resulta que yo estaba cerca de mi casa, cuando pasó un muchacho de nombre EIKER MOLLETÓN manejando un vehículo y con él iba uno que le dicen PAVO BLANCO, creo que se llama JOSÉ, entonces me dijeron que fuéramos a dar una vuelta, y yo me monté en la parte trasera del carro y nos fuimos a dar una vuelta por el pueblo y ellos estaban bebiendo unas cervezas, después íbamos para Ciudad Bolívar pero después que salimos del pueblo, el Pavo Blanco estaba muy rascado y se quedó dormido entonces nos regresamos para Soledad por la entrada de El Tigre, pero cuando íbamos en el trayecto atrás de nosotros venía un carro blanco, cuando de repente escucho varios disparos entonces yo me asusté mucho y agaché la cabeza en eso el carro que íbamos perdió el control y se salió de la carretera y se paró, en eso como pude salí corriendo para el monte con EIKER, después al ver que se había ido el carro blanco, regresamos a ver que le había pasado a PAVO BLANCO, entonces lo vemos que estaba muerto lleno de sangre (…). A preguntas que le fueron formuladas por el funcionario instructor, entre otras cosas contestó: TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características del vehículo en el cual se trasportaban los autores del presente hecho?. CONTESTÓ: Un carro de color b.F.F.. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuántas personas tripulaban el vehículo que menciona de color blanco modelo Focus?. CONTESTÓ: Varias personas. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver el referido vehículo en el cual se transportaban los autores del presente hecho lo reconocería?. CONTESTÓ: No. VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, llegó a ver las características fisonómicas del sujeto que tripulaba el vehículo de color blanco modelo Focus?. CONTESTÓ: Eso fue tan rápido que no vi a nadie, y en el carro donde yo andaba tenía los vidrios ahumados y sé que es un Ford Focus por que Eiker me dijo coño es un Ford Focus donde andaban los tipos que dispararon. TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted si llegó a percatarse de las características fisonómicas de la personas que efectuaron los disparos al ciudadano hoy occiso Pavo Blanco?. CONTESTÓ: Yo no los vi, pero Eiker me dijo casi me matan por que le efectuaron varios disparos para dentro del carro y tuve suerte que no me alcanzaron las balas.

Como quiera que estos dos declarantes, EIKER MOLLETÓN y LILIBENNY P.M., fueron las personas que estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos, y narran, en el caso del ciudadano MOLLETÓN EYKER, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como presuntamente se desarrollaron los hechos que motivaron el inicio de la presente investigación, señalando entre otras cosas haber observado un vehículo de color blanco, pero que no estaba seguro si era un ford focus o un ford fiesta. Igualmente señala este declarante, haber observado a varias personas a bordo del vehículo marca ford fiesta, pero que sólo se bajó del vehículo una persona de cabello color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 25 años de edad, quien vestía franela de color blanco y pantalón blue jean, señalando asimismo que a las otras personas que ocupaban este vehículo ford fiesta no las vio.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana LILIBENNY P.M., mencionada en actas como Lily, señaló no haber observado a las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca ford fiesta, dado que el vehículo marca Toyota donde ésta se trasladada en compañía del hoy occiso y Eiker Molletón, tenía los vidrios ahumados.

En tal sentido, considera este Juzgador, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el numeral 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, si bien, en la presente causa se refiere la incautación a los imputados de un arma de fuego con las características siguientes: Arma de Fuego, tipo Pistola, de fabricación Bélgica, marca: Herstal, incautación de la cual d.f. dos ciudadanos que presuntamente presenciaron de dicha arma de fuego, sin embargo debe apreciarse en el presente caso, que si bien los ciudadanos Eiker y Lili refieren que el vehículo donde se trasladaban los atacantes del hoy occiso se trataba de un ford fiesta, hay que ponderar igualmente que el día 21-01-2012, fecha en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos M.R.G., A.J.T. y A.F., hoy presentados en esta audiencia, y que les fue retenido un vehículo Ford Fiesta, en el cual, según las actas, presuntamente fue localizada el arma de fuego antes mencionada, quien conducía el vehículo para ese momento, según consta en el acta de aprehensión de esa fecha 21-01-2012, era el ciudadano M.A.R.G.. Igualmente que, una vez que los funcionarios interceptan al ciudadano M.R.G. conduciendo el vehículo, inmediatamente hace acto de presencia en el lugar el ciudadano A.F., alegando ser propietario del vehículo Ford Fiesta Blanco que conducía M.R.G., donde a su vez se encontraba A.J.T.. Que retenido dicho vehículo en la Paragua, es trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde es revisado y presuntamente localizan el arma. Que el ciudadano Eiker Molletón, presente en el lugar de los hechos, refiere al presunto autor del homicidio de su p.J.L.M., como una persona de unos 25 años de edad, aproximadamente, de contextura delgada, cabello negro, siendo que el ciudadano A.F., quien es el propietario del vehículo Ford Fiesta, es una persona con apariencia física de más de 50 años de edad, cabello blanco, estatura baja, y contextura regular, no coincidiendo sus caraterísticas fisonómicas con el presunto homicida, por lo que resultaría ilógico endosarle la autoría en el homicidio del ciudadano J.L.M., por el sólo hecho de la incautación presunta del arma de fuego en su vehículo; por lo que en consideración de quien aquí decide, los elementos en análisis en esta audiencia, resultan insuficientes para estimar que los ciudadanos: M.A.R.G., A.J.T. y A.F., hayan tenido participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, y que en el peor de los casos, que de acuerdo a las Experticias Nº 045 y 046, estas hubieran arrojado un resultado tendiente a vincular el arma incautada presuntamente en el vehículo propiedad del ciudadano A.F., el cual conducía M.A.R.G. para el momento de la aprehensión, donde igualmente se encontraba a bordo A.J.T., con el hecho acaecido el 15-01-2012, en criterio de este juzgador, ello no obraría como un elemento determinante para endosarle responsabilidad penal a estos ciudadanos, dado que no existen en actas elementos que los incrimine en estos hechos, por las consideraciones antes señaladas, a lo cual se agrega que el hecho de portar u ocultar un arma de fuego que hubiese sido utilizada en un hecho punible como el que se investiga, no supone necesariamente responsabilidad penal en aquél, por parte de quien la oculte o la porte, de tal manera que deben existir datos precisos que éstas personas hayan tenido participación activa en el homicidio del ciudadano J.L.M.; en consecuencia, es necesario ahondar en las investigaciones, practicando todas y cada una de las diligencias necesarias, tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos en la presente causa, por lo que, tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo se acuerda a favor de los ciudadanos: M.R.G., A.J.T. y A.F., la l.s.r.a.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos: M.R.G., A.J.T. y A.F., por cuanto la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el

artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado ALEXIS PERDOMO. SEGUNDO: Se decreta la L.S.R.A., de los ciudadanos: A.O.F., titular de la cédula de identidad N° 8.888.062, de 47 años de edad, lugar de nacimiento: la Paragua, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 11/02/1964, de estado civil soltero, ocupación Minero, residenciado en: Barrio los Próceres, sector bello Monte calle 1, casa s/n, Ciudad Bolívar, teléfono n° 04143877192, M.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 14288533, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 21/06/1979, estado civil soltero, ocupación Pintor aeronáutico, residenciado en: Barrio B.d.P., barrio Puerto Cabello, casa N° 28, Ciudad Bolívar, teléfono 0424 9740910, A.J.T.A., titular de la cédula de identidad N° 21.286.509, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Carúpano, fecha de nacimiento 12/06/1987, de estado civil soltero, ocupación albañil. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal (…).-

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Febrero de 2012, la Abogada la Abg. Z.A.d.B.E. su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de Ciudad B.E.B., interpuso Recurso de Apelación de Auto de Conformidad con el articulo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Ciudad B.E.B., en fecha 28 De Enero de 2012 y publicada por auto Fundado en fecha 31 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos Acusados M.A.R.G., A.J.T. Y A.O.F., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el articulo 406. 1º del Código Penal, y mediante la cual se decreto L.S.R. a los mencionados acusados; de la siguiente manera:

(…) Los imputados M.A.R.G., A.J.T. Y A.O.F. fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 21-01-2012 por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del CICPC Caracas, quienes se encontraban en la Población de la Paragua, Estado Bolívar, realizando Labores de Investigación en dos casos que han causado conmoción en los últimos días en esta región, como lo son el caso del Homicidio de la Mina la Bullita cursante en el expediente Nro. FP01-P-2012-122/K-12-0070-0090 nomenclatura del Tribunal de Control y CICPC, acaecido el 08 de enero de los corrientes, en el que resultaron muertos a consecuencia de varios impactos de proyectil disparados por armas de fuego siete (07) personas y cuatro (04) heridas, hechos cuya vinculación quedo establecida con los hechos acaecidos en Soledad, el 10 de Enero de 2012, cursante a la causa K-12-0070-0110 nomenclatura del CICPC, ambas investigaciones acumuladas en el mismo expediente Nro. FP01-P-2012-1227, donde de igual forma sujetos desconocidos dieron muerte tres (03) personas y resultaron heridos otras dos (02).

La detención de los mismo se materializa una vez que los referidos funcionarios avistan en aquella localidad un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta de color blanco placas GNC26N, Vehiculo el cual fue mencionado según se evidencia de acta de investigación penal de fecha 19-01-2012, por un ciudadano de nombre R.V., como el vehiculo que conducía un Ciudadano de Nombre AMERICO, quien a su vez estaba relacionado sentimentalmente con una ciudadana de nombre C.D.V.M.R., (apodada CARO), siendo esta ultima una de las personas requeridas en virtud de encontrarse directamente mencionada en las investigaciones llevadas a cabo por los dos hechos antes referidos.-

Una vez los funcionarios visualizan el mencionado vehiculo, se encontraba a bordo de este dos (02) sujetos quienes quedaron identificados como M.A.R.G. y A.J.T. y en las adyacencias del mismo, un (01) tercero de nombre A.O.F. presunto, propietario del mismo, pudiendo verificar los funcionarios actuantes que el vehiculo en cuestión estaba solicitada por el delito de ROBO según expediente del CICPC I-503-893 del 28-09-2010, logrando además la incautación dentro del mismo en presencia de dos testigos, de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, fabricación Belga, escondida en la palanca de cambios del vehiculo, por lo que proceden a su detención en flagrancia y los ponen a la orden del Fiscal de Guardia quien los presento y les imputo los delitos de Arma de Fuego, otorgándoles el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, paralelamente a las dos investigaciones referidas, funcionarios adscritos al CICPC de esta Ciudad quienes investigaban un Tercer hecho violento, esta vez la muerte de un conocido sindicalista de s.d.N.J.L.M.R., la cual tuvo lugar el 15-01-2012 en esa localidad, se percatan de la mención que se hace en actas de un vehiculo con similares características, ya que las estas referidas que sujetos desconocidos a bordo de un Vehiculo FORD FIESTA BLANCO, abrieron fuego en contra del Vehiculo TOYOTA COROLLA, de color Azul propiedad del occiso, cuando circulaba por la carretera de Soledad- El Trigre, acompañado de dos personas mas, quienes fungen en el caso como testigos presenciales de lo acontecido, de nombre EIKER MOLLETON Y LILIBENNY PEREZ. Estos al ser entrevistados refirieron en sus declaraciones que los disparos efectuados al vehiculo que ellos ocupaban conjuntamente con el occiso, provenían de un vehiculo que los perseguía con similares características al retenido, logrando que el conductor del carro de la victima, perdiera el control y se saliera de la vía, momento en el cual presuntamente se bajaron personas del sexo masculino del vehiculo blanco, uno de los cuales portaba el arma de fuego con la cual se disparo a su primo, procediendo de su descripción o como una persona de contextura delgada, cabello negro y de aproximadamente 25 años de edad, quien se asomo dentro del carro y al ubicar visualmente la victima a mansalva le dispararon, causándole la muerte, abordando nuevamente el vehiculo y huyendo del lugar, lográndose allí en el sitio del suceso, la recuperación cuatro (04) conchas y dos (02) proyectiles provenientes del arma de fuego accionada.-

En atención a ello, esta Representación Fiscal, solicito se realizara con carácter de urgencia las comparaciones balísticas de rigor, entre el arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm de fabricación Belga, recuperada dentro del Vehiculo FORD FIESTA BLANCO, que cargaban los sujetos y las evidencias colectadas en ese sitio del suceso del caso de MOLLETON, arrojando como resultado LA COINCIDENCIA DE DOS (02) CONCHAS HALLADAS EN EL SITIO DEL SUCESO DONDE TUVO LUGAR LA MUERTE DE J.L.M.R. CON EL ARMA DE FUEGO RECUPERADA EN EL VEHICULO DESCRITO, solicitándose una ORDEN DE APREHENSION POR NECESIDAD Y URGENCIA ante el juez Tercero de Control ( el mismo que había calificado la flagrancia de los imputados por el aprovechamiento y ocultamiento del arma de fuego y admitió la precalificación). Dicha orden de aprehensión fue autorizada y ratificada en el tiempo legal correspondiente y llegado el día de la presentación de los Detenidos se les imputo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, solicitando se decretara en su contra MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, reservándose el Juez de la causa 24 horas, para dictar su decisión. Sorpresivamente considero que no se encontraba acreditada la vinculación de estos ciudadanos con el hecho punible descrito, ya que la sola circunstancia de tener el arma de fuego consigo en el vehiculo en el cual fueron aprehendidos los tres sujetos en la paragua, no los comprometía de manera alguna con el suceso de Soledad, pasando por alto no solo los argumentos Fiscales y los resultados de las experticias de reconocimiento legal de las evidencias de interés criminalísticos encontradas en ambos lugares, resultados de las comparaciones balísticas aportadas, sino también la información suministrada por los testigos presenciales del Homicidio en sus respectivas entrevistas, el señalamiento del vehiculo en el cual se desplazaban los autores de hecho, el cual reúne similares características con el incautado, las características físicas de al menos uno de los responsables, entre otros, decretando a favor de los imputados una L.S.R..

La imputación realizada en contra de los Ciudadanos M.A.R.G., A.J.T. y A.O.F., por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio del hoy occiso J.L.M.R., tiene cimientos, ciertamente existieron elementos de interés criminalístico los cuales siendo concatenados entre si pueden evidenciar que la conducta de estos sujetos se encuentra comprometida, sin embargo, el ciudadano Juez de Control no tomo en cuenta ni considero, en ningún momento los elementos de convicción presentados, menos aun que nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación y que ciertamente hubo por parte de la Representación Fiscal la Solicitud de Seguir la causa a través del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juzgador luego de escuchar a las partes decreto una L.s.r. (…).-

(…) De igual manera se hizo del conocimiento del Tribunal que se esperaban adicionalmente otras resultas de las comparaciones balísticas realizadas al arma de fuego incautada a los imputados con los proyectiles y conchas encontrados en los otros dos sitios del suceso referidos al principio, el de la Mina la Bullita y el de la Masacre de Soledad, así como la comparación con los proyectiles colectados en los cuerpos de los occisos en ambos hechos, a lo que también hizo caso omisio, decretando a su favor como se indico una L.s.R..

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma esta representación fiscal observa en primer lugar que el A-quo no valoro de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación como lo es la magnitud del daño causado, la gravedad del delito imputado con ocasión a la conducta desplegada por los responsables del hecho, al configurarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico donde resulta como victima el Hoy occiso J.L.M.R. y que ciertamente los testigos al ser entrevistados, tal y como se evidencia de sus actas de entrevista, dejan constancia de las características de vehiculo, de las del sujeto que se aproximo y dispararon, sin especificar que lugar ocupada en el vehiculo, si era conductor o pasajero en donde se encontraban los sujetos que arremetieron contra ellos, manifestando de manera contundente y enfática las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos además de aportar las características físicas del responsable del homicidio ocurrido en la población de soledad, siendo que dos de los tres detenidos son jóvenes y reúnen características similares a las aportadas por la victima, versión la cual al ser adminiculada con las actas de recuperación del vehiculo y arma de fuego como objeto de interés criminalísticos, lógicamente dan fuerzas a la versión, de que fueron estos imputados, quienes utilizando esa y otra arma pudieron los que dieron muerte a su victima, lo que da indicios serios de que estos participaron en el hecho (…).

(…) Por todo lo antes expuesto, considero que en la presente investigación existe pluralidad de elementos de convicción que relacionan a los imputados con los delitos atribuidos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a través de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia en atención a la información aportada por los testigos presenciales adminiculada con los resultados de comparaciones balísticas y que ciertamente estas personas tenían en el vehiculo que tripulaban, objetos de interés criminalístico (arma de fuego) presuntamente relacionados con la muerte de su victima, lo cual acredita de manera inequívoca su participación y/o corresponsabilidad en la comisión de los delitos imputados durante la audiencia oral de presentación, es por lo cual considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal nunca debio decretar L.S.R. a los imputados, con relación al Homicidio ocurrido el día 15 de enero del año en curso en la Población de Soledad, en donde resulto muerto el ciudadano J.L.M.R. ya que por la gravedad del delito y objeto del proceso, magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, todo lo cual justifica procesalmente la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico.

DEL PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito:

PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Causa signada con el Nº FP01-P-2012-001495, seguida en contra de los ciudadanos: M.A.R.G., A.J.T. y A.O.F..

SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y a tal efecto se ordene la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción judicial y se revoque la Medida Otorgada a los imputados (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Fiscal Primera del Ministerio Publico, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la L.S.R., que fue decretada a favor de los Ciudadanos M.A.R.G., A.J.T. y A.O.F., alegando específicamente:

(…) Que la conducta de estos sujetos se encuentra comprometida, sin embargo, el ciudadano Juez de Control no tomo en cuenta ni considero, en ningún momento los elementos de convicción presentados, menos aun que nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación y que ciertamente hubo por parte de la Representación Fiscal la Solicitud de Seguir la causa a través del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juzgador luego de escuchar a las partes decreto una L.s.r.; cuya precalificación fiscal consiste en el delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio del hoy occiso J.L.M.R., la cual no fue adoptada por el Juez Tercero de Control que presidió el acto de audiencia de presentación (…)

.

Se observa además que, el juzgador erradamente sostiene como justificación para no decretar la privación preventiva de libertad, y en consecuencia decretar L.S.R., que los elementos en análisis en la audiencia de presentación, resultan insuficientes para estimar que los ciudadanos: M.A.R.G., A.J.T. y A.F., hayan tenido participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, respecto a lo cual el juez de primera instancia, estimó:

(…) En tal sentido, considera este Juzgador, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el numeral 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, si bien, en la presente causa se refiere la incautación a los imputados de un arma de fuego con las características siguientes: Arma de Fuego, tipo Pistola, de fabricación Bélgica, marca: Herstal, incautación de la cual d.f. dos ciudadanos que presuntamente presenciaron de dicha arma de fuego, sin embargo debe apreciarse en el presente caso, que si bien los ciudadanos Eiker y Lili refieren que el vehículo donde se trasladaban los atacantes del hoy occiso se trataba de un ford fiesta, hay que ponderar igualmente que el día 21-01-2012, fecha en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos M.R.G., A.J.T. y A.F., hoy presentados en esta audiencia, y que les fue retenido un vehículo Ford Fiesta, en el cual, según las actas, presuntamente fue localizada el arma de fuego antes mencionada, quien conducía el vehículo para ese momento, según consta en el acta de aprehensión de esa fecha 21-01-2012, era el ciudadano M.A.R.G.. Igualmente que, una vez que los funcionarios interceptan al ciudadano M.R.G. conduciendo el vehículo, inmediatamente hace acto de presencia en el lugar el ciudadano A.F., alegando ser propietario del vehículo Ford Fiesta Blanco que conducía M.R.G., donde a su vez se encontraba A.J.T.. Que retenido dicho vehículo en la Paragua, es trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde es revisado y presuntamente localizan el arma. Que el ciudadano Eiker Molletón, presente en el lugar de los hechos, refiere al presunto autor del homicidio de su p.J.L.M., como una persona de unos 25 años de edad, aproximadamente, de contextura delgada, cabello negro, siendo que el ciudadano A.F., quien es el propietario del vehículo Ford Fiesta, es una persona con apariencia física de más de 50 años de edad, cabello blanco, estatura baja, y contextura regular, no coincidiendo sus características fisonómicas con el presunto homicida, por lo que resultaría ilógico endosarle la autoría en el homicidio del ciudadano J.L.M., por el sólo hecho de la incautación presunta del arma de fuego en su vehículo; por lo que en consideración de quien aquí decide, los elementos en análisis en esta audiencia, resultan insuficientes para estimar que los ciudadanos: M.A.R.G., A.J.T. y A.F., hayan tenido participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, y que en el peor de los casos, que de acuerdo a las Experticias Nº 045 y 046, estas hubieran arrojado un resultado tendiente a vincular el arma incautada presuntamente en el vehículo propiedad del ciudadano A.F., el cual conducía M.A.R.G. para el momento de la aprehensión, donde igualmente se encontraba a bordo A.J.T., con el hecho acaecido el 15-01-2012, en criterio de este juzgador, ello no obraría como un elemento determinante para endosarle responsabilidad penal a estos ciudadanos, dado que no existen en actas elementos que los incrimine en estos hechos, por las consideraciones antes señaladas, a lo cual se agrega que el hecho de portar u ocultar un arma de fuego que hubiese sido utilizada en un hecho punible como el que se investiga, no supone necesariamente responsabilidad penal en aquél, por parte de quien la oculte o la porte, de tal manera que deben existir datos precisos que éstas personas hayan tenido participación activa en el homicidio del ciudadano J.L.M.; en consecuencia, es necesario ahondar en las investigaciones, practicando todas y cada una de las diligencias necesarias, tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos en la presente causa, por lo que, tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo se acuerda a favor de los ciudadanos: M.R.G., A.J.T. y A.F., la l.s.r.a. (…)

.

Analizando lo precisado por el Juzgador; es criterio de esta Corte de Apelaciones que encontrándose el proceso en su fase primigenia, donde sólo existen probables elementos de convicción y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , debe el Tribunal de Control analizar si existe o no, un mínimo de elementos de convicción, es decir, de información, evidencia física y datos, que sustenten la imputación fiscal.

En efecto, de acuerdo con la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, sostenida entre otros autores por M.E., Tratadista Español, en su conocida obra del mismo nombre, sólo debe constatarse, al inicio del proceso, la existencia de una mínima actividad probatoria suficiente para considerar la posible vinculación del imputado o imputados con el hecho objeto del proceso, dado que todo proceso nace de la duda, se desarrolla de acuerdo con un pronóstico de probabilidad y culmina con un juicio de certeza, por tanto, el Juez A quo, se fundamenta en una apreciación que es propia de la etapa procesal de Juicio en la que si ha de exigirse una fuerza probatoria mayor a los medios de pruebas que allí se reciben; dado que en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de los Imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Publico; en éste tramo del proceso, son elementos probatorios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Ahora bien, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la L.S.R. decretada a favor de los acusados; es preciso señalar en este sentido que ciertamente el procesamiento en libertad es la regla general pudiendo por tanto acordarse la l.s.r. del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del principio del estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; en consecuencia, tanto la decisión que acuerda la libertad como aquella que decreta su privación o restricción debe estar respaldada por una adecuada motivación del fallo en el que se expresen las razones que sustentan una u otra decisión, debiendo siempre el juzgador a.a.t.e. las actuaciones presentadas y contrastarlas con los argumentos de las partes.

Bajo esta premisa, estima este Tribunal Superior, que incurre la sentencia en el vicio de inmotivación, dado que el Tribunal A Quo no analiza parte de los elementos de convicción que arrojan las actuaciones procesales, obviando estimar elementos de convicción que constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria; al respecto del vicio de inmotivación enseña Cuenca que:

La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley

. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

Así, al revisar la decisión cuestionada, se aprecia que el Juez A Quo no a.l.a.p. parte del Ministerio Publico, por lo que se estima que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista débil en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Así pues, en el caso sometido a examen de esta Sala, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora procesados sujetos a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados “ya que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Accidental declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Z.A.d.B.E. su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de Ciudad B.E.B.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de de Ciudad B.E.B., en fecha 28 De Enero de 2012 y publicada por auto Fundado en fecha 31 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos Acusados M.A.R.G., A.J.T. Y A.O.F., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el articulo 406. 1º del Código Penal, y mediante la cual se decreto L.S.R. a los mencionados acusados. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión descrita; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de los Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B., con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Z.A.d.B.E. su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de Ciudad B.E.B.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de de Ciudad B.E.B., en fecha 28 De Enero de 2012 y publicada por auto Fundado en fecha 31 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos Acusados M.A.R.G., A.J.T. Y A.O.F., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el articulo 406. 1º del Código Penal, y mediante la cual se decreto L.S.R. a los mencionados acusados. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión descrita; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de los Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B., con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Así se declara.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. R.J.D.I..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/RJDI/MGRD/AR.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000020

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