Decisión nº FG012011000160 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (02) de Mayo del año 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000302

ASUNTO : FK12-P-2006-000125

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000302 FK12-P-2006-125

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE:

Defensa Privada

Abog. M.G.R.

QUERELLANTE: GRUPO DIPROCHER C. A

QUERELLADOS: PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES (PROICA)

DELITO: USO INDEBIDO DE ETIQUETA Y MARCA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DEFINITIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000302, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el abogado M.G.R., procediendo en su condición Defensor Privado de la Sociedad Mercantil Grupo Diprocher C. A. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha27 de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), Sobreseimiento a favor de PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES por el delito de USO INDEBIDO DE ETIQUETA Y MARCA, previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley de Propiedad Industrial en relación con el artículo 99 del Código Penal.-.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Septiembre del año 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaro el Sobreseimiento a favor de PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES por el delito de USO INDEBIDO DE ETIQUETA Y MARCA, previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley de Propiedad Industrial en relación con el artículo 99 del Código Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…)Esta Juzgadora en aplicación del contenido 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la firme convicción que la parte querellante no logró demostrar la responsabilidad penal de PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES C.A (PROAICA), en la persona del ciudadano D.S.S., ello en virtud, de ser en ente administrativo quien debe autorizar el uso de etiquetas y marcas. Así lo establece la Ley de Propiedad Industrial, Gaceta Oficial Nº 25.227 de fecha 10 de diciembre de 1956 la cual rige los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la industria, y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de sus trabajo o creatividad. (…) De la investigación que hubiere podido desarrollar el Ministerio Público por orden del Tribunal de Control, investido de la facultad de dirigir la investigación hoy querellada se subsume o no en el delito objeto de la acusación. Como entre otras, auditoria a la empresa PROAICA, C.A. Colectar documentación original que se demuestre que efectivamente los productos de la venta así como la etiqueta y marca, investigación que pudo llevarse hasta el SAPI, quien debe ser cuidadoso al otorgar autorizaciones de marcas y etiquetas que no solo sean diferentes, también que su diferencia es de tal magnitud que no se confunda con otra marca o etiqueta, es decir, que se parezca grafica o fonéticamente a otra ya registrada, o que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por inducir una falsa procedencia o cualidad. (…) Con la aclaratoria con relación al significado de la prescripción sus lapsos y las causas de interrupción, se evidencia que la presente causa en primer lugar, ante la falta de agotamiento de vía administrativa en el órgano competente al no pronunciarse ante las solicitudes por parte del interesado (PROAICA), mas podría la parte Querellante pretender que a la parte querellada se le condene por un delito, cuya condición y solicitudes no se ha pronunciado el SAPI. Lo que significa que el Querellante le dio un enfoque errado desde el inicio Aunado al enfoque errado en cuando a la obtención de los medios de prueba, independientemente de la cualidad que tiene la parte querellante, lo cual ya se explico, lo que se traduce como una insuficiencia probatoria por parte del querellante, por lo tanto, a interpretación de este juzgadora, la Quellanda no tiene responsabilidad penal en el hecho objeto de la acusación. Por lo tanto la sentencia seria absolutoria en definitiva. Sin embargo, el tiempo ha no existir actos interruptores de la prescripción, se limita a señalarlo procediendo a determinar las razones por las cuales se procede como sentencia definitiva. El Sobreseimiento y así se declara, por haber transcurrido el tiempo superior al exigido por el articulo 110 del Código Penal Venezolano. (…) La sentencia en la presente causa es de Sobreseimiento a favor de PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PROAICA). (…) Representante: D.S.S., (…) por el delito de USO INDEBIDO DE ETIQUETA Y MARCA, previsto y sancionado en el articulo 98 de la Ley de Propiedad Industrial en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano(.…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado M.G.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Proyectos XXXL C.A, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al a la sociedad mercantil Productos Agroindustriales, C. A (PROICA); según consta a los folios comprendidos desde el ciento cinco (105) al ciento diez (110), manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La recurrida incurre en un manifiesto vicio de contradicción en el proceso de motivación del fallo, que se observa cuando por una parte, afirma que: “…llega a la firme convicción que las parte querellante no logró demostrar la responsabilidad penal de PRODUCCTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PROAICA), en la persona del ciudadano D.S.S.…”, mientras que en otra parte de la sentencia apunta: “…es procedente como sentencia definitiva, el Sobreseimiento y así se declara, por haber transcurrido el tiempo superior al exigido por el articulo 110 del Código Penal Venezolano…”. (…) Es decir, que el Tribunal no da por acreditado la comisión del delito objeto de este proceso, ni mucho menos reconoce la autoría o participación del acusado. Entonces, basándonos en la misma jurisprudencia citada en la sentencia, la Juez se echa se propia soga al cuello cuando decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción , siendo en cambio criterio del TSJ que primeramente debe verificarse la comisión del hecho punible y la participación del procesado para sobreseer por extensión de la acción penal. (…) Este otro vicio que comete el Tribunal cuando dicta su sentencia, pues decreta el sobreseimiento de la causa sin dar ninguna explicación en cuanto a cual es el tiempo aplicable a la prescripción. Si la Juez dio por sentado que se había extinguido la acción por el transcurso del tiempo, al menos debió plasmar una motivación mínima en relación al lapso de tiempo que establece la ley para la prescripción del delito de USO INDEBIDO DE ETIQUETA Y MARCA, previsto y sancionado en el articulo 98 y 99 de la Ley de Propiedad Industrial. (…) Así mismo, vulnera el Tribunal de Juicio los principios constitucionales de un Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando afirma que el tiempo transcurrido no es imputable a la parte acusada, siendo esta aseveración completamente falsa y apartada de la realidad procesal que está plasmada en las actas de este expediente, donde fácilmente se puede corroborar que en muchas ocasiones las audiencias y juicios fijados no se realizaban por circunstancias atribuibles al querellado o a su defensa, pues el querellante y su representante por el contrario en todo momento impulsaron el proceso debidamente ante la administración de justicia, procurando en todo momento la celeridad. (…) En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, muy respetuosamente , admita el presente recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, con los demás pronunciamientos establecidos en las normas de los artículos 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido, y , como consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J.J., M.G.R.D. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, del tejido narrativo anteriormente desarrollado, que el censor en apelación, aduce como denuncia, en primer lugar: La contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y en segundo lugar invoca la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada debe apuntar que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

No obstante, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, y visto además que revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, resumido en la contradicción del fallo objetado, que es denunciado por el recurrente en su libelo recursivo, vicio este que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, el mismo se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos en que estriba la 2º denuncia de la acción rescisoria traducida en falta manifiesta en la motivación de la sentencia; razón por la cual esta Alzada verificada la denunciada contradicción entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no obstante la deficiencia explicada que pesa en el Recurso de Apelación, como quiera que el vicio de contradicción en la sentencia por el que se procederá a anular el fallo objetado, ha sido denunciado por el apelante, se declara Con Lugar la Apelación ejercida.

Ahora bien considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito: contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, insistiendo en la contradicción a lo largo de su exposición, denunciado que tal vicio se hace palpable cuando:

“(…) La recurrida incurre en un manifiesto vicio de contradicción en le proceso de motivación del fallo, que se observa cuando por una parte, afirma que: “….llega a la firme convicción de que la parte querellante no logró demostrar la responsabilidad penal de PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES C. A (PROAICA), en la persona del ciudadano D.S.S.….”, mientras que en otra parte de la sentencia manifiesta: “… es procedente como sentencia definitiva, El sobreseimiento y así se declara por haber transcurrido el tiempo superior al exigido por el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…..”.Esta grave contradicción que afecta el derecho de las partes a conocer los motivos lógicos y razonables que llevaron el juzgador a tomar la decisión se hace notar en todo el contenido de la sentencia. Ciertamente, el Tribunal procura fundamentar la sentencia en el hecho de que la parte acusadora no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, por insuficiencia de pruebas según su valoración; sin embargo de la decisión es el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal (…)”.

Esta refutación obedece a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 27 de Septiembre de dos mil diez (2.010), declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida a la sociedad mercantil Productos Agroindustriales C. A (PROAICA) representada por el ciudadano D.S.S., por Prescripción de la Acción Penal instruida por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Etiqueta y Marca, previsto y sancionado en el artículo 98 y 99 de la Ley de Propiedad Industrial concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Ésta Sala observa del texto de la recurrida, que la Juez a quo halló fundamento para decretar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, de la siguiente manera:

(…) Se interpone querella en fecha 28 de Junio del año 2004. En fecha 02 de Julio del año 2004, se ratifica la acusación privada por parte del representante de la empresa mercantil accionante. En fecha 09 de Julio del año 2004, se ADMITE LA ACUSACIÒN. En fecha 31 de Agosto del año 2004, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de Agosto del año 2004, la parte Querelladas presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de Septiembre del año 2004, se celebra audiencia de conciliación, En el cual por incomparecencia de la parte querellante. El Tribunal consideró que y así lo declaro, el desistimiento de la acción privada de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de Septiembre del año 2004 (folio 268) El querellante interpone Recurso de Apelación contra la decisión de Tribunal de instancia en el cual declara desistida la acusación privada por incomparecencia a la Audiencia de conciliación. En fecha 12 de enero del año 2005, la Corte de Apelación declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesta por el querellante y ordena anular la decisión del tribunal de juicio en el cual se declarar el desistimiento de la acción por incomparecencia de la persona representante de la empr4esa mercantil PROYECTOS XXXL, C.A. En la cual se dio VOTO SALVADFO DEL JUEZ RAFAEL HUNCAL. Con la aclaratoria con relación al significado de la prescripción sus lapsos y las causas de interrupción, se evidencia que la presente causa en primer lugar, ante la falta de agotamiento de vía administrativa en el órgano competente al no pronunciarse ante las solicitudes por parte del interesado (PROAICA), mas podría la parte Querellante pretender que a la parte querellada se le condene por un delito, cuya condición y solicitudes no se ha pronunciado el SAPI. Lo que significa que el Querellante le dio un enfoque errado desde el inicio Aunado al enfoque errado en cuando a la obtención de los medios de prueba, independientemente de la cualidad que tiene la parte querellante, lo cual ya se explico, lo que se traduce como una insuficiencia probatoria por parte del querellante, por lo tanto, a interpretación de este juzgadora, la Quellanda no tiene responsabilidad penal en el hecho objeto de la acusación. Por lo tanto la sentencia seria absolutoria en definitiva. Sin embargo, el tiempo ha no existir actos interruptores de la prescripción, se limita a señalarlo procediendo a determinar las razones por las cuales se procede como sentencia definitiva. El Sobreseimiento y así se declara, por haber transcurrido el tiempo superior al exigido por el articulo 110 del Código Penal Venezolano (…)

.

En este sentido, atendiendo a la denuncia invocada por el requirente en apelación como fundamento de su acción rescisoria, respecto a la omisión del tribunal a quo, de pronunciarse en cuanto a la comprobación o no del hecho delictivo y si resultare éste atribuible o no al acusado en la presente causa para así sobreseer por extinción de la acción penal, resulta acertado para ésta Alzada referirse al criterio al cual se acoge ésta Sala que ha sido establecido en Sentencia Nº 836 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-06-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., donde señala:

(…) El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió lo siguiente: "…Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada encuentra ajustado a derecho el fallo consultado por cuanto de haberse perpetrado hechos punibles estos serían los de: VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE FLUJOS, SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, tipificados y sancionados en los artículos 28, 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, siendo el de mayor entidad el de VERTIDO ILICITO y como quiera que ello posiblemente ocurrió en fecha 22-08-94, habiendo transcurrido hasta ahora mucho más del tiempo previsto en la Ley especial en su artículo 19 ordinal 2º que prevé que las acciones penales prescriben por tres (3) años si el delito mereciere pena de tres (3) años o menos, como quiera que ha transcurrido más de ese lapso lo cual hace procedente dicha > , lo conveniente y ajustado a derecho es que se confirme la decisión dictada por el a quo…".

La Sala de Casación Penal, al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador efectivamente declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar ni comparar las pruebas aportadas en esta > del > : ni siquiera las enunció y por ello dejó de establecer los hechos que consideró demostrados. Faltó así a su obligación de expresar las razones de hecho y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. En efecto, las actuaciones sumariales fueron practicadas en razón de los daños ambientales ocasionados (por trabajos de explotación minera) en el sector conocido como "El Plomo", ubicado entre los Saltos Tayukay y Guarenta de la Cuenca Alto del Río Caroní del Estado Bolívar. (…)

Tales probanzas no fueron resumidas ni analizadas. Las decisiones que por su naturaleza ponían fin al juicio e impedían su continuación y contra las cuales era admisible el recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman probados sólo de este examen puede surgir la situación de hecho a la cual ha de aplicarse el Derecho. Antes de proceder a declarar la > de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

(Subrayado, Negrillas y resaltado de ésta Corte de Apelaciones)

En aplicación del criterio mantenido por el M.T. deJ., tenemos que el juez, para proceder a declarar que ha operado en un caso en concreto la prescripción de la acción penal, no sólo debe referirse (en el caso de la prescripción judicial) al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación penal hasta el momento actual, sin que se haya declarado culpable o no al implicado en el hecho que se le atribuye, pues de lógica se infiere que para decretar operada la prescripción de la acción antes debe establecerse la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, ello en virtud de que conforme a la calificación del delito y según la sanción a la que éste conlleve, es que se computará el tiempo de prescripción, tal como así lo estatuye el artículo 108 del Código Penal venezolano vigente. Esta Corte acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias, como por ejemplo en sentencia Nº 455 de fecha 10-12-2003, que asienta: “…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva llevada a efecto al fallo apelado, evidencia ésta Alzada que si bien es cierto el Tribunal a quo establece la procedencia de la prescripción de la acción penal instruida en contra del ciudadano D.S.S., determinando que ha transcurrido un tiempo que supera el necesario exigido por el artículo 108 de la N.S. penal para que la acción se extinga; menos cierto no es el hecho de que de igual forma se avista de la recurrida que la juzgadora acoto:

”(…) . Lo que significa que el Querellante le dio un enfoque errado desde el inicio Aunado al enfoque errado en cuando a la obtención de los medios de prueba, independientemente de la cualidad que tiene la parte querellante, lo cual ya se explico, lo que se traduce como una insuficiencia probatoria por parte del querellante, por lo tanto, a interpretación de este juzgadora, la Quellanda no tiene responsabilidad penal en el hecho objeto de la acusación. Por lo tanto la sentencia seria absolutoria en definitiva. Sin embargo, el tiempo ha no existir actos interruptores de la prescripción, se limita a señalarlo procediendo a determinar las razones por las cuales se procede como sentencia definitiva. El Sobreseimiento y así se declara, por haber transcurrido el tiempo superior al exigido por el articulo 110 del Código Penal Venezolano(…)”.

Aunado a ello omite realizar el análisis requerido por la norma, para dar por acreditada la comisión del delito, la autoría o participación del acusado en el mismo y por ende establecer la responsabilidad penal a la que conlleva, sin que ello comporte establecer una pena como condena por el hecho sobre el procesado, ello conforme al criterio establecido y mantenido por el M.T. deJ., de llevar a cabo el análisis de los elementos probatorios, en éste caso de convicción, que llevaron al decisor a inferir la autoría o participación del acusado en el delito que se le ha atribuido, debiendo referirse a las actuaciones que le sirvieron a su convencimiento para inferir la perpetración del hecho punible que a éste ciudadano se le aduce, con antelación al decreto de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

En éste mismo sentido, evidencia éste Tribunal Colegiado como el contexto de la providencia jurisdiccional elaborada por la Juez en la presente causa, se aparta de lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., donde señala:

(…) En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “(1)oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (…)

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, (…)

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. (…)

Claramente se desprende del criterio trasladado con anterioridad, que es deber del Juzgador, para declarar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, establecer la comprobación del delito que se le ha atribuido al encausado, a través del análisis adecuado de los elementos de convicción recabados en el desarrollo del proceso, para así calificar el delito perpetrado y por ende verificar la pena que impone como sanción la norma sustantiva penal para tal conducta, y así identificar el tiempo establecido por la ley para que la acción penal que se haya ejercido por la comisión del hecho, llegue a su momento de extinción; forma ésta indispensable requerida para establecer la existencia de un hecho punible, la autoría o participación del acusado en el hecho que se le atribuye, y la responsabilidad penal si efectivamente le corresponde, y que del caso bajo estudio se percata ésta Alzada que omitió la juez artífice del fallo que se recurre. Ello en cotejo de la decisión recurrida con el razonamiento jurisprudencial citado precedentemente, que reitera en compendio, el criterio establecido en ocasiones anteriores por el M.T., respecto a la necesidad de establecer la comprobación, autoría o participación y responsabilidad penal del delito, para declarar prescrita la acción penal, adoptado por éste Tribunal Penal de Alzada.

Consecuente a ello, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, observa ésta Alzada que la denuncia del apelante, se halla debidamente sustentada, habida cuenta que el Juzgador se apartó del criterio establecido por el M.T. deJ., omitiendo pronunciarse en relación a la comprobación del delito, y la autoría o participación del encausado en el hecho, como en efecto se homologa del contexto de la recurrida, cuando la juez a quo decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, prescindiendo del ahondamiento en el tipo penal que acredita comprobado y su atribución al encausado. Así las cosas, queda evidenciado con ello, que en ésta oportunidad las razones y el derecho acompañan al recurrente por las razones ya explanadas, deviniendo el fallo recurrido inexorablemente en una declaratoria de Nulidad. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por el Abogado M.G.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos XXXL, C.A, parte querellante en el proceso penal seguídole a la sociedad mercantil Productos Agroindustriales (PROAICA) C.A representada por el ciudadano D.S.S.M.E.S.M., por la comisión del delito de Uso Indebido de Etiqueta y Marca previsto y sancionado en los artículos 98 y 99 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2010); y mediante el cual declara el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la Prescripción de la Acción Penal, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha XXX; y mediante el cual declara el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la Prescripción de la Acción Penal, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a lo dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra*

FP01-R-2010-000302

02-05-2011

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