Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005544

ASUNTO : LP01-P-2011-005544

MOTIVO: Conflicto de no conocer planteado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ORIGEN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 01 de Junio del 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público, consignó el escrito de acusación en contra del encausado ciudadano C.T., dictó decisión, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(…) POR FUERZA DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- se puede evidenciar que se da cumplimiento a lo que establece el artículo 70 en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal establece: “…5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”, siendo lo pertinente DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA LP01-P-2011-005544, al Tribunal de Control N° 01, a los fines de que sea acumulada a la causa LP01-P-2011-003891, siendo competente el referido Tribunal por llevarse la causa donde el delito tiene mayor pena. 2.- REMÍTASE la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (…)”

Remitida la causa al Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, la Juzgadora planteó conflicto de no conocer en fecha 08-06-2011, expresando en su decisión:

“(…)Si analizamos el artículo antes descrito, no existe conexidad, ni por el sujeto, ni por el objeto y mucho menos por el titulo, en razón de que cada uno de los investigados cada uno en su oportunidad presuntamente realizaron hechos previstos en la Ley como delitos, de los que se evidencia que no están relacionados, difiriendo esta juzgadora de lo explanado por el Tribunal de Control N° 06 al momento de remitir la causa en la cual es víctima la ciudadana SAHONARA L.A.C., a los fines de su acumulación a la causa signada con el N° LP01-P-2011-003891, en la que funge como investigada, siendo esto una situación totalmente atípica que en lugar de darle celeridad al proceso lo entorpece, ya que no puede esta juzgadora imaginarse – si se realizara la audiencia preliminar - como el Ministerio Público en un mismo acto va a representar los derechos de SAHONARA L.A.C. como víctima y a su vez presentar cargos en su contra. En razón de lo expuesto es por lo que este Tribunal considera que no es procedente la acumulación de la causa LP01-P-2011-005444 a la causa LP01-P-2011-003891, en consecuencia este Tribunal, se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara.

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: Declara improcedente la acumulación de las causas signadas con los números LP01-P-2011-005444 y LP01-P-2011-003891, y en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del asunto penal N°lp01-p-2011-005544 incoada contra el ciudadano C.E.T.A., por la presunta comisión del delito USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA L.A.C., todos lo decidido de conformidad con los artículos 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa inmediatamente a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el presente conflicto de competencia. Cúmplase. (…)”.

MOTIVACIÓN

A los efectos de resolver el conflicto planteado por la Juez de Control Nº 01 de esta sede judicial, necesariamente debe esta alzada comenzar por aclarar algunas situaciones.

En principio debemos señalar, que la acumulación de asuntos penales, tiene su fundamento para garantizar dos principios básicos del proceso, a saber los siguientes, el de la economía procesal y en el de no contradicción.

El primero, reside en la necesidad de ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

Evidenciándose que efectivamente es necesaria realizar una acumulación de causas, cuando se traten efectivamente de delitos conexos, que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal.

Ahora bien, en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes, esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona. Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.

En tal sentido es necesario hacer referencia que en la causa LP01-P-2011-5544, seguida en contra de C.E.T.A., es por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de SAHONARA L.A.C., y la causa penal llevada por el Tribunal de Control N° 01, signada con el número LP01-P-2011-003891, seguida en contra de Sahonara L.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, cometido en perjuicio de Abche Morón S.A., Alarcón O.A. delR., Angulo A.A., Angulo Briceño Wendy, A.Z.S.E., Benites Marly, B.M.S.A., Bryafraz de Chuecos Suleima, Cadenas Torres J.H., C.D.M.L., Cañizalez S.P.J., Cediel Orostegui C.J., Chuecos J.M., Chuecos J.M., Contreras Arellano Y.C., Contreras Vivas O.E., Delandria Idida, Dugarte Herrera Y. delC., Espina Gabriel, F.Y.S., Galea Rivas Whuendy Josefina, G.H.A., G. deO.Z.R., G.F.N.J., G.S.Y. delC., G.L., G.C.T. delS., G.S., Herrera Vásquez M.A., Labrador Consuelo, León J.C., L.P.Y.C., Lobo F.C.Z., Lobo Rivas R.J., Lobo V.A.A., Lobo V.C. delV., L.C.S.H., L.Q.C.A., Loyo F.E., M.D.R.A., M.J., M.P.T., M.J., M. deL.M.C., M.M.Á., M.E., Mercado O.A., Molina F.O., Montoya Vergara J.L., Mora O.A., Naranjo M.L.G., Osuna O.A., O.S.S.J., P.O.Y.C., Peña O.J.M., Pilco Jara René, Ponsot Balaguer E.A., Puentes H.A. delC., Q.R.J.H., R.M.C.M., Rincón Albarrán Teresa, Rivas Lenys, Rivas L.N.C., R.B.I.I., R.E., R.M., R.A.I., R. deP.Y.T., Rondón F.E.M., S. deR.S.R., S.F.M., S.M.I.J., S.N.J.K., S.Y., S.C.O.J., S.M.I., S.R.C. delC., Scarpeccio D.C.J., Suárez M.C., Sulbarán Díaz C.J., Torres C.I. del Carmen, T.A.J.A., Valera A.C., Valero Javier, Velandria Eddida, V.B.A.S., Velazco Briceño J.R., V.J., V. deV.V., V.Q.E., Villafraz de Chuecos Suleyma, Visval Gustavo, Zambrano D.C., Zambrano M. delV., Z.A.M.

Sin embargo, a pesar, que en ambos casos, se trata el punto del bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, LEOPOLDO TORRES AREVALO, y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º, no se debe dejar de indicar que un hecho no prueba al otro, puesto que se tratan de conductas desplegadas totalmente diferentes de circunstancia de tiempo modo y lugar, y que a pesar de que en principio dichas se encuentran estrechamente interrelacionadas, no es menos cierto que los referidos asuntos penales, no pueden acumularse, por cuanto se trata de conductas típicas totalmente diferentes, y necesariamente existen dos acervos probatorios que de ninguna manera se interrelacionan entre si.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia, a la situación jurídica que debe enfrentar SAHONARA L.A.C., ya que, en una de las causas debe defenderse de los hechos que se le imputan y en la otra debe buscar que se le garanticen sus derechos, como lo es el derecho de la propiedad, es decir son situaciones jurídicas totalmente diferentes.

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008).

En consecuencia, al tramitarse las causas anteriormente identificadas a través de procedimientos incompatibles, resulta improcedente la acumulación de ambas causas Y ASÍ SE DECIDE.

Así entonces, acorde con los razonamientos expuestos, esta alzada considera que la competencia para conocer del asunto penal LP01-P-2011-005544, corresponde al Tribual de Control Nº 06 de esta sede judicial, quien conocerá del presente asunto, con estricto apego a la norma penal adjetiva, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer del asunto LP01-P-2011-5544, seguida en contra de C.E.T.A., por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de SAHONARA L.A.C., es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial, a los fines de evitar dilaciones indebidas.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°_______________________, y se remitió con oficio N° ______________.

Sria

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