Decisión nº FG012010000187 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2008-000245

ASUNTO : FP01-R-2009-000190

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz

Procesados: R.A.G.B., L.J.G.C. y

J.R.G.B.

Delito: Falsificación de Documento Público cometido por particulares en grado de Coautoría

(Letra de Cambio)

Fiscal del Ministerio Público: Abog. F.U.P.

(Fiscal 3º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Puerto Ordaz)

Defensa: Abog. J.R.M., (Defensor Privado de los ciudadanos R.G. y L.G.).y Abog. H.G.E. (Defensora Privado del ciudadano J.R.G.B. – Recurrente)

Representante de la Víctima Recurrente: Abg. J.M.A.

Víctima recurrente: Nairobis R.A.B.

Motivo Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000190, contentivos de Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto el primero de ellos por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados R.G. y L.G.; y el Segundo de ellos ejercido por el Abogado H.G.E., Defensor Privado, actuando en asistencia del co-procesado J.R.G.B.; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-09-2009; y mediante la cual condena a los procesados a autos, como coautores del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en los artículos 320, en relación con el 326 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de dicho delito; a cumplir de dieciocho (18) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes; manteniendo vigente las medidas cautelares sustitutivas de libertad que hasta ahora vinieren cumpliendo ante la oficina de alguacilazgo de esta Jurisdicción.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29-04-2009, el Tribunal 6º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir condena a cumplir dieciocho (18) años de prisión a los ciudadanos procesados R.A.G.B., L.J.G.C. y J.R.G.B. por la comisión del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares en grado de Coautoría (letra de cambio); apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Con el testimonio de los ciudadanos (expertos Grefotécnicos) G.M.J.A. y R.L.V.O. quienes reconocieron en todo su contenido y firma (folios 1302 y 1311, 6ta Pieza) el informe de la experticia realizada a la señalada letra de cambio, suscrito por ellos juntamente con un tercer experto grafotécnico, el cual no compareció al debate probatorio de este juicio, (…) Explicaron al tribunal dichos expertos, en forma coherente, que mediante esta experticia técnica-científica, se determinó indubitablemente, que la nombrada letra de cambio tenía anexada una hoja de papel tipo bond, utilizándose pegamento para conexar dicho papel a la letra. Igualmente se determinó que en el dorso de dicha letra de cambio tapado con el pedazo de papen, se pudo verificar mediante el método técnico llamado trasiluminación el abono por la cantidad de Bs. 7.050.000 y asimismo se pudo ver en escritura el saldo restante de Bs. 1.950.000. (…) 2) Con el dictamen pericial (folios 515 y 516, 3ra pieza) suscrito por los expertos Documentólogos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas O.P.E. y Peraza Parra Alcali, donde estos expertos concluyeron, que 1.-la firma de endoso, visualizables en la referida Letra única de cambio dubitada, ha sido realizada por el ciudadano L.G.C., 2.- la firma ilegible acompañada de la homologa observable al reverso de la señalada letra única de cambio clasificada como dubitada, ha sido realizada por el ciudadano R.A.G.. 3.- Y en cuanto a las escrituras mecanográficas, observables de la referida letra de cambio calificada como dubitada, ha sido realizada por la misma máquina mecanográfica utilizada para realizar la muestra indubitada marcada con la letra “D”. Es decir, la misma máquina mecanográfica y única que había en la oficina donde laboraba el abogado (acusado) J.R.G., a la cual se le hizo la señalada prueba de escritura, a fin de obtener el referido indubitable resultado. 3) Con el testimonio del funcionario P.N.E.R. (folio 1304, 6ta pieza) experto adscrito a la Policía Científica, quien reconoció en todo su contenido y firma las actuaciones suscritas por él (folios 511, 512 y 513, 3ra pieza) relacionadas con la prueba de escritura practicaba a la única máquina eléctrica de escribir, manual Marca Cetron 2002, de color marrón con crema, localizada en la oficina donde laboraba como abogado el acusado, J.R.G., (…) con dicha prueba de escritura, se determinó mediante la experticia arriba mencionada, que efectivamente dichas muestras mecanográficas correspondían indubitablemente a las escrituras mecanográficas observables al dorso de la referida letra de cambio. (…) 5) Con la inspección Judicial (folios 1328 al 1331) practicada por este tribunal ante el Juzgado 1ro en lo civil, Mercantil y Agrario de este mismo circuito judicial, donde se verificó en el expediente N° 36.691 llevado por ese tribunal la sentencia dictada por el mismo, en ocasión a la demanda de Cobro de Bolívares (letra de cambio) por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado (acusado) J.R.G., en su carácter de endosatario en procuración del Grupo Médico S.B., C.A. (…) 6) Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Capraro R.L.J. (folio 1370) (…) 7) Con la letra de cambio, como prueba material promovida e ingresada a este juicio legítimamente. (…) Todos estos elementos, correlacionados entre sí, permiten que este juzgador obtenga suficiente convicción, en relación a que los señalados acusados efectivamente Alteraron la referida letra de cambio (Documento Público) con la finalidad de que esta produjera efectos jurídicos a su favor, pero completamente de forma ilegítima e injusta al incorporar a su accionar métodos fraudulentos, tal como se demuestra de las pruebas antes analizadas, específicamente de la Experticia N° 1536 (folios 515 y 516), donde los expertos concluyen en forma indubitable, que la firma de endoso y la firma ilegible visualizables al reverso de la referida letra de cambio corresponden a los acusados L.G.C. y R.A.G. respectivamente y las escrituras mecanográficas observables al reverso de la letra única de cambio, fueron realizadas por la misma máquina mecanográfica localizada en la oficina del abogado (acusado), J.R.G., el cual por ser el apoderado de los referidos acusados, preparó la ya conocida demanda, y todos los demás trámites que ameritaban la misma, sobreentendiéndose de esta circunstancia, que dicho abogado (acusado) al realizar él mismo el referido endoso con su máquina de escribir, en el reverso de dicho instrumento cambiario, conocía suficientemente la trascendencia de su actuar. Resulta evidente igualmente, que con estos detalles, no hay duda que el papel blanco sobrepuesto en la letra, más la pega usada para fijar dicho papel en la misma, fue obra deliberada de los tres acusados para poder obtener el beneficio económico que efectivamente obtuvieron, al atreverse a demandar a la víctima con la referida letra falseada. El resultado de tal osadía y descaro, fue lo que impulsó a las víctimas a salirle al paso a dicho comportamiento inmisericorde, denunciándolos inmediatamente ante la Policía Científica, organismo policial este que al realizar la investigación correspondiente, vale decir, toma de firmas a los tres acusados, prueba mecanográfica a la máquina de escribir localizada en la oficina donde laboraba el abogado (acusado), y experticias técnicas científicas, se pudo concluir con certeza que dichos acusados fueron los únicos autores responsables de la alteración del referido documento público. Esta determinación es una confirmación de la sentencia que ya había decretado el Tribunal 1ro en lo Civil, con los mismos elementos probatorios obtenidos de la referida investigación, llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dicha sentencia, entre otras cosas el Juez Civil, desmintió a los acusados en decretar: “Que era incierto que la letra de cambio no haya sido pagada y que el accionante en autos una vez vencida la cambial haya hecho gestiones para lograr el pago de la deuda contenida en el instrumento. Que era incierto que la demandada (víctima Nairobys Arias) le adeudaba la cantidad de Nueve millones de bolívares”. Dicha convicción fue decretada por el juez civil, porque la demandada (víctima) demostró en esa instancia Civil el pago parcial realizado a la referida letra de cambio, instrumento fundamental de dicha demanda civil, con la consignación del recibo del abono por la cantidad de Bs. 7.050.000.oo, documento este que al no ser tachado ni impugnado por la parte accionante, adquirió pleno valor probatorio como tal, (…) Asimismo este tribunal Civil, acordó decretar que la deuda de la demandada era sólo por el saldo restante, es decir, Bs. 1.950.000,oo, decisión esta que tomó el juez civil, al conocer el resultado de las mismas pruebas técnicas científicas arriba mencionadas, también hoy valoradas por este Juzgador Penal.(…)”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Considera este Tribunal que de conformidad con los anteriores hechos declarados probados, el acusado Gibson Berenguel R.A., es responsable en carácter de coautor del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la víctima A.B.N., el acusado L.J.G.C., es responsable en carácter de coautor del delito de Falsificación de Documento público cometido por Particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la víctima A.B.N. y el acusado J.R.G.B., es responsable en carácter de coautor del delito de Falsificación de Documento público cometido por Particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la víctima A.B.N.. El comportamiento materializado por dichos acusados ya descrito y probado, encuadra perfectamente en el supuesto señalado en la norma indicada arriba, ya que la falsificación en que incurrieron estos, consistió precisamente en la alteración practicada a dicho instrumento público (letra de cambio). De la señalada norma, se infiere que este delito se puede perpetrar de dos maneras, una sería cuando cualquier individuo capaz que, no siendo funcionario, forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie. Esta alteración que es la otra manera de perpetrarse la señalada Falsificación de un documento público verdadero, como lo es la cambiaria de autos, fue la que usaron los señalados acusados dolosamente sustituyendo y a la vez agregando palabras cantidades y signos a la referida letra de cambio, quedando dicha letra de tal manera, expresando detalles y signos diferentes de las que antes contenía. En este sentido, el Jurista Español F.M.C., en su obra “Derecho Penal parte Especial, Decimoquinta edición, (…) Delitos contra la F.P., (…) explica que la falsificación se refiere a las acciones humanas y esta requiere la previa existencia de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimientos se altera o se falsifica. Las conductas ejemplo de falsificación material, dice el Conspicuo Jurista que puede ser la alteración del contenido de un documento verdadero, mediante, por ejemplo, la modificación de una fecha…”. En el presente juicio oral y público se probó, que los acusados de autos actuaron exactamente conforme a lo explicado en este concepto, el cual es el mismo supuesto inferido del artículo 320 del código penal venezolano ya señalado. Como ya se dijo arriba, la falsificación de documento público, en este caso una letra de cambio, la cual es considerada documento público conforme a lo inferido del artículo 326 del Código Penal derogado y 325 del actual, es un delito autónomo cometido por los particulares tal como ocurrió en el presente caso, dicha falsificación considera este Juzgador, recobra su autonomía punitiva, a pesar que la acusación inicial incriminada por el Ministerio Público incluyó los delitos de: “falsa atestación ante funcionario público y Defraudación, ambos en grado de coautoría” y por cuanto dichos delitos fueron declarados prescritos por este Tribunal conforme al artículo 110 del Código Penal , en razón de haberse excedido el tiempo legítimo para su juzgamiento, tal circunstancia que es motivo para este tribunal, avalar que el delito de falsificación el cual se probó en este juicio, que fue cometido por los acusados de autos, quede absorbido por el delito de falsa Atestación, tal como advirtió la defensa, era el delito fin y que por tal razón la falsificación, según opinión de dicho defensor, por ser un medio de comisión quedaba absorbido por el referido delito principal. A este respecto se refiere el Jurista Español F.M.C. en su obra ya mencionada, (…) de la siguiente manera: “Las falsedades tienen muchas veces un valor instrumental, utilizándose normalmente como medio para la comisión otros delitos con los que entran en concurso ideal-medial, quedando absorbida la falsedad en el delito fin. Por eso no es buena política criminal incriminar hechos en los que en un principio no existe la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos. Lo cual no quiere decir que estos delitos no tengan su propia autonomía típica y un específico bien jurídico, sino simplemente que debe tenerse en cuenta el carácter instrumental con el que generalmente se realizan y sacar de ahí las conclusiones oportunas en cada caso…”

Se probó suficientemente en este juicio que Los referidos acusados actuaron en forma conjunta en la señalada falsificación, es decir, en carácter de coautoría y al falsificar dicha letra alterándole su contenido inicial y desembocando esta falsificación en su uso doloso tal como se demostró inobjetablemente, originando esta acción un perjuicio no solamente material sino también perjuicios que trascendieron al ámbito penal, y que efectivamente se produjeron, tales como los daños psicológicos y morales en las víctimas y sus familiares, tal como lo manifestaron ellos mismos en sus declaraciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto en Función de Juicio (…) CONDENA a los ciudadanos Gibson Berenguel R.A., (…) Guerra Cheng L.J. (…) y al G.B.J.R., (…) como coautores del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en los artículos 320, en relación con el 326 y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la comisión de dicho delito, en perjuicio de la víctima A.B.N. e I.G. y le condena a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, mas las accesorias legales correspondientes. Dicha pena se aplica a los mismos, en virtud del principio de Sucesión de leyes penales (irretroactividad de la Ley y su excepción), es decir, se aplicó la pena correspondiente a dicho delito, inferida del Código Penal vigente para la época en que fue perpetrado el mismo, por ser más favorable, esto conforme al artículo 24 Constitucional. Por cuanto dichos ciudadanos han sido condenados a una pena menos de cinco años, el Tribunal les mantiene vigente las medidas cautelares sustitutiva de libertad que hasta ahora han venido cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Jurisdicción. (…)

DECRETA el Sobreseimiento en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Defraudación ambos en grado de coautoría, en virtud de haber operado la prescripción judicial en dichos delitos, conforme al artículo 110 del Código Penal, (…) Asimismo procede el referido Sobreseimiento a favor de los señalados condenados, se conformidad con los artículos 318, ordinal 3ro, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo de Código Orgánico Procesal Penal. (…)

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DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.R.M., Defensor Privado de los ciudadanos procesados R.G. y L.G.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En consideración de esta defensa existe en dicho fallo los motivos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 que hacen procedente el recurso de apelación como se señalan a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

Esta se encuentra fundamentada en el ordinal 2 del artículo 452 en el hecho de la falta, cuando el juez incurre en una grave falta de motivación en el fallo al aplicar como base de la sentencia condenatoria los artículo (sic) 320 y 326 del Código Penal y señala que el vigente, cuando dichas normas son del Código derogado y no explica ni motiva su aplicación y bajo que principios lo hace, porque la norma actual no refiere el delito por el cual se condena, por supuesto que en estricto derecho esto constituye una grave inmotivación que hace procedente la presente denuncia, no pudo el juez explicar que lo lleva a aplicar en su fallo normas modificadas de un código derogado.

SEGUNDA DENUNCIA

Esta se fundamenta en el hecho contenido en el ordinal 3 del artículo 452 al señalar. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; (…) El juez sexto de juicio ha señalado en el texto de su sentencia “que usaron los señalados acusados dolosamente sustituyendo y a la vez agregando palabras cantidades y signos a la referida letra de cambio” (…) Utiliza el juez sexto de juicio de forma confusa los términos “FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN” (…) Esta imprecisión que lleva a cabo el juez sexto de juicio en su sentencia no permitió ni permite que se pueda ejercer de forma concreta y organizada de acuerdo con la ley la defensa porque la juez quebrantar (sic) las formas esenciales violenta el derecho a la defensa y como consecuencia causa indefensión, por lo que debemos hacernos esta pregunta ¿Cómo podríamos saber cuál era el delito por el cual la juez decidiría si nunca tuvo la precisión de la norma? ¿Cómo podemos hacer en este momento, cuando ha condenado a los acusados aplicando normas derogadas sin explicación alguna? (…)

TERCERA DENUNCIA

Esta se fundamenta en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta errónea aplicación de una norma jurídica fue llevada a cabo por el Juez Sexto de juicio cuando en el texto de la sentencia dictada en su parte dispositiva aplica como base de la sentencia condenatoria los artículos 320 y 326 y dice del código penal vigente, señalando dichos artículos hechos distintos a los debatidos, y no llega a explicar el porqué de su aplicación y los principios que aplica para hacerlo, materializándose la errónea aplicación de una norma jurídica, que es por demás evidente que el juez sexto de juicio no pudo ajustar los hechos juzgados a la descripción de los tipos delictuales contenidos en la reforma en su título VI, capítulo III referido a la falsedad de actos y documentos. (…)

PETITORIO

Con fundamento ciudadanos Magistrados en todos los argumentos anteriormente señalados, solicito que esa Superior Corte admita el Recurso que se interpone y decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dicta (sic) en contra de mis defendidos ramónA.G.B. (sic) y L.J.G.C., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoque a un nuevo juicio oral público. (…)

De igual forma en su en oportunidad legal y pertinente, el ciudadano procesado J.R.G.B., debidamente asistido por el Abog. H.G.E., Defensor Privado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde objeta el fallo proferido por el A Quo, manifestando entre otras cosas:

(…) 1. De conformidad con el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica contenida en los artículos 190, 191, 195 y 196, ejusdem, que establecen la nulidad de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y detrimento de los derechos y garantías constitucionales; y por errónea aplicación o aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal invocado por la representación fiscal en la oportunidad de presentar la acusación, en contradicción o incongruencia con la imputación que se formulara en la fase preparatoria con fundamento en lo previsto en el artículo 322 del mismo Código Sustantivo precedentemente citado, a tenor de lo pautado en los artículos 124, 130, 131 y 250, numeral 2, y 236, numeral 2, del invocado Código Adjetivo, infringiéndose de esa manera igualmente las previsiones del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República. (…)

2.- De conformidad con el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación o indebida aplicación del artículo 320 del Código Penal derogado, al considerar la falsificación de un documento como un delito autónomo, siendo el medio de comisión o elemento volitivo determinante en la formación del delito de defraudación, previsto en el artículo 465, ordinal 5°, ejusdem, que igualmente imputara el Ministerio Público en el escrito acusatorio; y por inobservancia o falta de aplicación del artículo 98 del citado Código sustantivo, que regula lo que en doctrina se denomina “concurso ideal de delitos”, cuyo alegato precedentemente fuera opuesto como excepción en la fase preparatoria de este proceso, conforme a lo pautado en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos enjuiciados, lo que hacía aplicable el artículo 318, numeral 2 del nombrado Código adjetivo penal, que establece el sobreseimiento de la causa por la atipicidad del hecho imputado como falsificación de documento. (…)

(…) En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, resulta acertado afirmar que efectivamente incurrió en el vicio señalado, al considerar, por una parte, la comisión del delito de falsificación de documento, y, por otra parte, al no apreciar y darle valor probatorio a las pruebas promovidas, de carácter documental incorporadas oportunamente por su lectura, que demostraban sin duda alguna que los hechos enjuiciados son de naturaleza mercantil y fueron analizados y decididos en sede mercantil, dándole el Juez competente eficacia jurídica al instrumento cambiario que se dice falsificado, por lo que condenó a la parte demandada a pagar parcialmente la suma debida; por lo tanto, lo procedente en el presente caso, para corregir el vicio denunciado es que la Alzada correspondiente anule el fallo impugnado y dicte una sentencia absolutoria, con fundamento a los hechos y el derecho precedentemente alegados y a las pruebas legalmente incorporadas al proceso, (…)

3. De conformidad con el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación o indebida aplicación del artículo 320 del Código Penal, que previene y sanciona la falsificación de documento, siendo que los hechos presuntamente constitutivos de ese delito no revisten carácter penal, por haberlo realizado una persona que no tenía ni legitimación ni facultad para realizar el acto que se dice falsificado; y por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las pruebas se apreciaran teniendo en cuenta el método de la sana crítica y observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no tomar en cuenta para demostrar los hechos enjuiciados lo señalado en los artículos 213, ordinal 8°, 243, único aparte, y 410 del Código de Comercio, que indican que las personas jurídicas solamente pueden ser obligadas y hacer deliberaciones por los administradores con capacidad, legitimación y facultad para ello y los requisitos que debe contener una letra de cambio para que se considere válidamente existente, y lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil, que establece la nulidad absoluta del acto cumplido sin llenar las formalidades exigidas por la ley o por los convenios particulares. (…) Según dispone el artículo 410 del Código de Comercio (…), una letra de cambio contiene una orden de pago que dirige el librador de dicha letra a otra persona, denominada librado, para que acepte pagar en su nombre dicha cantidad de dinero a la fecha indicada en el texto del instrumento cartular, a un beneficiario señalado en ese mismo instrumento; lo que significa que la existencia de estos requisitos formales hace válida una letra de cambio. De consecuencia, la letra de cambio existe desde el mismo momento en que el librador da la orden de pago, pero el efecto cambiario tiene una eficacia jurídica, luego del que librado (sic) acepta la orden de pagarle al beneficiario del instrumento, o a quien sus derechos represente por efecto del endoso, por cuenta del librador, la suma indicada en el texto, en la fecha señalada; lo que significa que si es aceptada, el librador se libera con respecto al beneficiario de la letra, pero, caso contrario sigue siendo acreedor del librador del efecto cambiario, y si hubiere sido endosada, por vía de regreso los endosantes exigirán el pago al librador. Siendo estos requisitos legales los que le dan existencia jurídica a una letra de cambio, la falsificación o forjamiento de ella tiene que referirse necesariamente a uno de esos requisitos o todos ello. Y en caso subjudice, se observa que la imputación Fiscal se refiere a la tachadura o anulación que aparece en el texto impreso al reverso de la letra de cambio objeto de la investigación, que se refiere a un pago parcial o abono al monto debido que se señala en dicha letra. Es decir, no señala que se hubiere forjado o falsificado alguno de los elementos esenciales para la existencia válida de una letra de cambio, ni tampoco lo señaló el Juez en la recurrida. (…)

De esta norma se infiere, que si acto está viciado de nulidad absoluta por falta de formalidades esenciales, o contraría el orden público constitucional, ese vicio no puede ser convalidado entre las partes ni muchísimo menos en sede jurisdiccional; de consecuencia cuando el Juez mercantil condenó al pago parcial de la deuda cambiaria, le dio pleno validez al instrumento cambiario objeto de la demanda. (…)

4. De conformidad con el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación (…) del artículo 320 del Código Penal, (…) siendo que los hechos presuntamente constitutivos de ese delito no revisten carácter penal y ser de naturaleza eminentemente mercantil, habiendo sido resuelto ese carácter y su legalidad en sede mercantil, por efecto del cobro judicial del instrumento cambiario presuntamente falsificado; y por inobservancia o falta de aplicación del los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) 29 del mismo Cuerpo Normativo adjetivo penal, que regula la promoción de pruebas en fase preparatoria con ocasión de haber opuesto en esa oportunidad la excepción de de que los (sic) hechos no revisten carácter penal, y 198 del Código adjetivo penal citado, que establece que todos los hechos enjuiciados podrá probarse por cualquier medio de prueba lícitamente obtenido y legalmente incorporado al proceso, con relación a las pruebas documentales que promoviéramos por su lectura, en particular la copia de la sentencia dictada por el Juez Mercantil, que declaró parcialmente con lugar la demanda por el cobro del instrumento cambiario, y del acto de convenimiento y su respectiva homologación por parte del Juez Civil que conoció de la demanda por cobro de cánones de arrendamiento insolutos, que de haber sido apreciadas las pruebas en referencia conforme a la Ley en la recurrida, la conclusión hubiese sido declarar la legalidad de la letra de cambio y la inexistencia del ilícito penal que se enjuicia, dada la naturaleza mercantil de los hechos procesados. (…)

5. De conformidad con el presupuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el Juez de la recurrida se incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada por incumplir con el requisito exigido en la sentencia de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, con relación a la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito de falsificación de documento, indicando racionalmente la conducta dolosa desarrollada y las circunstancias de modo tiempo y lugar como intervinieron separadamente los imputados en la perpetración del hecho punible enjuiciado, tal como lo previene el numeral 3, del artículo 364 del Código adjetivo penal citado, (…) Resulta evidente, de acuerdo con la trascripción precedente, que el Juez en la recurrida no hizo un correcto juicio critico para establecer la verdad de los hechos, no estableció en forma lógica y razonable la participación de cada uno de los imputados en la perpetración del hecho que el Juzgador estima como presupuesto de la acción delictiva que se enjuicia; es decir, si el Juez de la recurrida considera que se cometió el delito de falsificación, esto es, que se alteró o forjó la letra de cambio objeto del proceso, por una parte, debió establecer esa alteración o forjamiento, y, por otra parte, la participación de cada uno de los imputados en esa alteración o forjamiento, mediante un juicio lógico, critico y razonable. Pero, ocurre, que el Juez de la recurrida, da por demostrado una seria de circunstancias, pero de modo alguno establece en forma lógica, critica y razonable la intervención conductual de cada uno de los imputados en la ocurrencia de los hechos que dice haber dejado establecidos. Significa, de acuerdo con lo expuesto, que el Juez en la recurrida debió cumplir con lo ordenado por la norma transcrita para cumplir con el requisito de motivación que debe estar presente en toda sentencia, lo que implica una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime probados, y el establecimiento lógico de la participación de cada uno de los imputados en la perpetración de esos hechos. (…) Dentro de esa motivación que estaba obligado a realizar el Juez de la recurrida para cumplir con ese requisito legal, debía establecer nuestra participación en los hechos que se enjuician, lo que implica en determinar que nuestra conducta fue dolosa, que nuestra actuación fue dolosa e intencional en la realización de los hechos, es decir, una actuación voluntaria y consciente en la falsificación, alteración o forjamiento de la letra de cambio objeto del proceso, con el propósito de causar un daño. (…) No hay dudas que cuando se hizo en endoso al cobro o en procuración, el endosatario no fue instruido de la existencia de un recibo extendido como consecuencia del pago parcial o abono hecho al monto adeudado; por lo tanto, su gestión adolece de intencionalidad exigida en el tipo delictual para configurar la comisión del delito que se imputa. (…) Por consiguiente, consideramos que, frente al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, se pretende como solución que la Alzada correspondiente anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. (…)

6. De conformidad con el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el juez de la recurrida se incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, cuando desechó la deposición de la testigo L.A.L., sin tomar en consideración la declaración de imputado R.G.B., a quien asistiera la testigo como profesional del derecho, ni lo asentado en el acta levantada por el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C., co relación al pago que este último le hiciera a la ciudadana NAIROBIS A.B.. (…) Es evidente la contradicción en que incurre el Juez de la recurrida, cuando señala que la deposición de la testigo es impertinente, cuando precisamente es la abogado la que le sugiere al imputado R.G.B. que no tiene legitimación jurídica para hacer el abono que había estampado en la letra de cambio, que se corresponde con la cantidad demandada por la ciudadana NAYROBIS A.B., y que el pago lo hiciera en efectivo, como ciertamente se hizo y consta en el acta respectiva. (…)

DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

En su oportunidad legal, el Abogado J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima Nairobis A.B., interpone conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, Contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva ejercido por el Abog. J.R.M., en asistencia de los ciudadanos procesados R.A.G. y L.G.C., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…) PRIMERA DENUNCIA (…) CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA. (…) nos daos (sic) cuenta que ninguna de las circunstancias que manifiesta el ordinal antes señalado es fundamentado por el recurrente en la presente denuncia, ya que solo dice que el ciudadano Juez de Juicio aplico los artículos del Código Penal derogado sin motivación alguna, será a caso que este erudito del derecho penal se olvida del principio de la irretroactividad de la ley penal, cuando se aplique la ley que favorezca mas al reo o rea, situación que va a favor de sus defendidos al momentos de aplicar las penas correspondientes, fue lo que hizo el ciudadano juez como garantista en nuevo sistema acusatorio penal, y de una manera alarmante el recurrente coloca que esto constituye una grave inmotivación que hace la presente denuncia, asegura este representante de la victima que se desconoce el concepto de la palabra inmotivación, ya que se define como la carencia de la expresión de preceptos jurídicos adminiculados a hechos que se debaten en el juicio oral y público (…)

SEGUNDA DENUNCIA (…) esta segunda denuncia interpuesta por el recurrente deja mucho que pensar, (…) vemos primero que EL JUEZ, sexo masculino y que los subsiguiente no guarda relación con lo que se quiere expresar, alegando indefensión por violar el derecho a la defensa, considera este representante de la víctima que el ciudadano recurrente a tergiversado el desarrollo o contenido del debate ya que yo como defensor si considero que existe una violación del derecho a la defensa lo hubiese manifestado en el desarrollo del debate y me hubiera opuesto al mismo (…)

TERCERA DENUNCIA (…) Considera este representante de la víctima que los hechos probados y debatidos en el presente juicio oral y público tienen relación con la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, el recurrente no señala cuál fue o donde incurrió tanto la violación de la ley o el error a la aplicación de la norma, el legislador establece que las denuncias deben ser soportadas y fundamentadas conforme a la ley, (…)

PETITORIO

Solicita este Representante de la víctima que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribuna Sexto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: (…) 1° Las denuncias interpuestas por la defensa carecen de fundamentación jurídica partiendo que la norma es clara cuando el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las causas o motivos por las cuales debe regirse el recurso de apelación. 2° La decisión tomada por el Tribunal antes mencionado tiene relación con los hechos o medios de pruebas debatidos por ante esa sala de juicio, adminiculando cada una de las pruebas ofrecidas llegando a la conclusión de una sentencia condenatoria. 3° Que profesionales tanto de la medicina como el derecho se asocien para vulnerar la Ley Sustantiva Penal para obtener una provecho propio en detrimento de personas que solo han hecho en esta vida es trabajar dignamente sin dañar a ninguna persona. (…)

De igual forma, en tiempo hábil para ello la Abogada F.U.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, da formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por el Abog. Abog. J.R.M., Defensor Privado de los ciudadanos procesados R.A.G. y L.G.C., de la manera siguiente:

(…) PRIMERA DENUNCIA (…) indica que el juez incurre en una falta grave en cuanto a la motivación de la sentencia al aplicar como base de la sentencia condenatoria los artículos 320 y 326 del Código Penal venezolano, ya que dichas normas son del Código Derogado y no explica ni motiva su aplicación ni bajo que principios lo hace manifestando que la norma no refiere el delito por el cual se esta condenando a sus representados, cuestión esta que a criterio de ésta Representación Fiscal no posee asidero jurídico ya que al y como se señala en la sentencia el debate fue realizado bajo tales Principios Procesales, los cueles (sic) no llegaron a vulnerarse en ningún momento durante la realización del Juicio Oral y Público y la judicialización de los medios probatorios llevo a la conclusión de la sentencia condenatoria por los delitos manifestados en la sentencia los cuales se demostraron durante el debate.

SEGUNDA DENUNCIA(…) ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, si observamos con detenimiento el texto íntegro de la sentencia, podemos apreciar que la misma contiene un claro y sucinto desarrollo del Juicio Oral, donde durante el desarrollo del debate el Ciudadano Juez valoró el cúmulo de elementos, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que fue tomando uno a uno de la deposición de los testimonios rendidos y las experticias, los cuales se constituyeron como pruebas relevantes y como consecuencia se probó la comisión del Delito por el cual fueron condenados, tal y como se desprende del Capitulo II, de la Sentencia el cual se señala HECHOS QUE EL TRIBUNAK ESTIMA ACREDITADOS (…) existe la certeza en cuanto a que los hechos desarrollados en el Juicio Oral, determinaron la responsabilidad y culpabilidad de los coautores del hecho que nos ocupa, que hace imposible pretender una sentencia diferente, tal fue el cúmulo de pruebas presentados y ofrecidas en el debate, que la defensa no tuvo maneras de desvirtuarlas, no como pretende la defensa de una manera altanera, en señalar que solo es entendible tal sentencia en la PSIQUIS DEL AUTOR. (…) Asimismo, esta Representación Fiscal , tiene el interés procesal para interponer la presente contestación, dado que se acusó por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 320, in fine y 83, todos del código Penal (derogado), a los Imputados GIBSON BERENGUEL R.A., GUERRA CHENG L.J., y G.B.J.R., el cual fue sustentado con diversas e innumerables pruebas y elementos que probaron el hecho punible cometido por el acusado en perjuicio de la ciudadana A.B., NAIROBIS RAMONA, los cuales fueron demostrados durante el juicio. (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a la corte de Apelaciones, que conozca del presente Recurso, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M., en su carácter de defensor de los acusados, (…) por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta Representante Fiscal en el presente escrito, (…)

Asimismo, en el lapso de ley correspondiente, el Abog. J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima Nairobis A.B., contesta formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Abog. H.G.E., Defensor Privado del ciudadano J.R.G.B., conforme a lo estatuido en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, arguyendo que:

(…)Analizando la fundamentación del recurrente de la violación de derechos Constitucionales, se puede constatar que en todo lo que fue este proceso, partiendo desde la etapa de investigación se respeto no solo este derecho, sino todos aquellos que la ley prevé para toda aquella persona que se le lleva una investigación. Que los acusados pudieron tener acceso a los órganos de administración de justicia, tanto así que se cumplieron las fases del proceso penal y se obtuvo la decisión con prontitud una vez iniciado el juicio y con las transparencia necesaria en el caso. (…) Haciendo una observación, en cuanto a la aplicación de la norma, ya que indica al violarse varias disposiciones legales, se castiga con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Pero no se trata de la pena mas grave sino del delito por el cual se debatió en el juicio, el cual se demostró con los mismos medios de pruebas aportados por la defensa la culpabilidad del delito por el cual fueron condenados. (…)

Resulta evidente que el recurrente quiere desvirtuar todo lo debatido en el Juicio y confundir a estos dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Por cuanto el mismo después de culminado el debate alega que no reviste carácter penal la presente causa, que es un tribunal Mercantil quien debería tener la facultad, por la naturaleza jurídica del instrumento cambiario falsificado. Recordando que existió un proceso Mercantil y que el mismo fue sentenciado y dio origen a una investigación penal. (…)

Por otra parte, el recurrente presenta su recurso por un vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia solicitando su nulidad (…) Si nos trasladamos al expediente existen pruebas testimoniales, documentales y experticias que tienen valor probatorio y que en su momento oportuno demostraron la participación y culpabilidad de los acusados en la presente causa. Ya que este medios de pruebas (sic) indicaron de manera precisa la complicidad y la manera dolosa en que estas personas cometieron el delito acusado y posteriormente condenado. (…)

Aunado a todo lo que contiene el presente escrito de contestación. Podemos evidenciar igualmente que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, tomaron muestras manuscritas a los hoy acusados. Al igual como son tomadas muestras de las escrituras de la maquina manual eléctrica (…) ubicada en la oficina donde labora uno de los acusados J.R.. (…) Esto con la finalidad de efectuar experticia grafotécnica en comparación con las manuscritas y demás impresiones grabadas en la ya ubicada letra de cambio; experticia efectuada por funcionarios capacitados (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto al primero de los recursos de apelación incoados ante ésta Superior Instancia, se observa que el censor en apelación, arguye en su texto recursivo tres denuncias, invocadas conforme a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la norma procedimental, bien sea, de la falta de motivación de la sentencia, del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión y de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción. Así como el segundo escrito recursivo ejercida por el ciudadano procesado J.R.G.B., asistido por el Abog. H.G.E., Defensor Privado, considerando los siguientes ítems procesales:

Observa la Alzada que la esencia que el quejoso en apelación sometido a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional condenatoria en contra de los ciudadanos J.R.G.B., L.J.G.C., y R.A.G., por la comisión del delito de Falsificación de Documento Público (letra de cambio) cometido por particulares en grado de coautoría, ilícito penal previsto en los artículos 320, 326 en relación con el 83, todos del Código Penal Venezolano que estuviere vigente para la época de la comisión del hecho; providencia dictaminada en atención a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; arguyendo el quejoso en apelación una errónea aplicación de la norma sustantiva ut supra señalada, toda vez que los hechos acreditados en el debate oral, a dicho del recurrente, carecen de carácter penal, en virtud de que son de naturaleza mercantil, aunado al hecho de que los mismos fueron cometidos por personas que no estuvieren legitimadas o carecieren de facultad para la realización de dicho acto alegado como falsificado; adminiculado a éstas situaciones el vicio inmotivación en la sentencia por ilogicidad y contradicción, en una omisión de apreciación de las pruebas arrojadas en el desarrollo del juicio oral y público en la recurrida, ello, a criterio de quien apela, en inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que esgrime el recurrente entre otras cosas:

(…)denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación o indebida aplicación del artículo 320 del Código Penal derogado, al considerar la falsificación de un documento como un delito autónomo, siendo el medio de comisión o elemento volitivo determinante en la formación del delito de defraudación, previsto en el artículo 465, ordinal 5°, ejusdem, que igualmente imputara el Ministerio Público en el escrito acusatorio (…)afirmar que efectivamente incurrió en el vicio señalado, al considerar, por una parte, la comisión del delito de falsificación de documento, y, por otra parte, al no apreciar y darle valor probatorio a las pruebas promovidas, de carácter documental incorporadas oportunamente por su lectura (…)denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación o indebida aplicación del artículo 320 del Código Penal, que previene y sanciona la falsificación de documento, siendo que los hechos presuntamente constitutivos de ese delito no revisten carácter penal, por haberlo realizado una persona que no tenía ni legitimación ni facultad para realizar el acto que se dice falsificado; y por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las pruebas se apreciaran teniendo en cuenta el método de la sana crítica y observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no tomar en cuenta para demostrar los hechos enjuiciados lo señalado en los artículos 213, ordinal 8°, 243, único aparte, y 410 del Código de Comercio, que indican que las personas jurídicas solamente pueden ser obligadas y hacer deliberaciones por los administradores con capacidad, legitimación y facultad para ello y los requisitos que debe contener una letra de cambio para que se considere válidamente existente, y lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil, que establece la nulidad absoluta del acto cumplido sin llenar las formalidades exigidas por la ley o por los convenios particulares.(…) denunciamos que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación (…) del artículo 320 del Código Penal, (…) siendo que los hechos presuntamente constitutivos de ese delito no revisten carácter penal y ser de naturaleza eminentemente mercantil, habiendo sido resuelto ese carácter y su legalidad en sede mercantil, por efecto del cobro judicial del instrumento cambiario presuntamente falsificado; y por inobservancia o falta de aplicación del los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) 29 del mismo Cuerpo Normativo adjetivo penal, que regula la promoción de pruebas en fase preparatoria con ocasión de haber opuesto en esa oportunidad la excepción de de que los (sic) hechos no revisten carácter penal, y 198 del Código adjetivo penal citado, que establece que todos los hechos enjuiciados podrá probarse por cualquier medio de prueba lícitamente obtenido y legalmente incorporado al proceso, con relación a las pruebas documentales que promoviéramos por su lectura, en particular la copia de la sentencia dictada por el Juez Mercantil, que declaró parcialmente con lugar la demanda por el cobro del instrumento cambiario, y del acto de convenimiento y su respectiva homologación por parte del Juez Civil que conoció de la demanda por cobro de cánones de arrendamiento insolutos, que de haber sido apreciadas las pruebas en referencia conforme a la Ley en la recurrida, la conclusión hubiese sido declarar la legalidad de la letra de cambio y la inexistencia del ilícito penal que se enjuicia, dada la naturaleza mercantil de los hechos procesados. (…)denunciamos que el Juez de la recurrida se incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada por incumplir con el requisito exigido en la sentencia de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, con relación a la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito de falsificación de documento, indicando racionalmente la conducta dolosa desarrollada y las circunstancias de modo tiempo y lugar como intervinieron separadamente los imputados en la perpetración del hecho punible enjuiciado, tal como lo previene el numeral 3, del artículo 364 del Código adjetivo penal citado,(…) que el Juez en la recurrida no hizo un correcto juicio critico para establecer la verdad de los hechos, no estableció en forma lógica y razonable la participación de cada uno de los imputados en la perpetración del hecho que el Juzgador estima como presupuesto de la acción delictiva que se enjuicia; es decir, si el Juez de la recurrida considera que se cometió el delito de falsificación, esto es, que se alteró o forjó la letra de cambio objeto del proceso, por una parte, debió establecer esa alteración o forjamiento, y, por otra parte, la participación de cada uno de los imputados en esa alteración o forjamiento, mediante un juicio lógico, critico y razonable. (…) pero de modo alguno establece en forma lógica, critica y razonable la intervención conductual de cada uno de los imputados en la ocurrencia de los hechos que dice haber dejado establecidos (…)

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas en el ambos escritos recursivos, y cotejado el mismo con la decisión censurada, advierte este Tribunal de Alzada un vicio detectado y por ende formulado por las partes apelantes como lo es la falta de motivación en el fallo censurado, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de la nulidad de la decisión incoada, sin entrar al análisis del resto de las denuncias en razón de lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Para entrar al desarrollo de la decisión que a bien tenga a tomar por parte de esta alzada colegiada, la misma entrará realizar unas serias de acotaciones que de seguida se esgrimen.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de una Sentencia Condenatoria, hay que indicar si procede la misma, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, como no es el caso, ya que el Juez no hizo tal justificación.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En lo que atañe a este punto, la Alzada considera falta de motivación en la argumentación del Juez a quo, cuando se aprecia del título “Fundamentos de Hecho y de Derecho” del fallo recurrido, lo que sigue:

(…)Considera este Tribunal que de conformidad con los anteriores hechos declarados probados, el acusado Gibson Berenguel R.A., es responsable en carácter de coautor del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la víctima A.B.N., el acusado L.J.G.C., es responsable en carácter de coautor del delito de Falsificación de Documento público cometido por Particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la víctima A.B.N. y el acusado J.R.G.B., es responsable en carácter de coautor del delito de Falsificación de Documento público cometido por Particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la víctima A.B.N.. (…) Este Tribunal Sexto en Función de Juicio (…) CONDENA a los ciudadanos Gibson Berenguel R.A., (…) Guerra Cheng L.J. (…) y al G.B.J.R., (…) como coautores del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en los artículos 320, en relación con el 326 y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la comisión de dicho delito, en perjuicio de la víctima A.B.N. e I.G. y le condena a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, mas las accesorias legales correspondientes. Dicha pena se aplica a los mismos, en virtud del principio de Sucesión de leyes penales (irretroactividad de la Ley y su excepción), es decir, se aplicó la pena correspondiente a dicho delito, inferida del Código Penal vigente para la época en que fue perpetrado el mismo, por ser más favorable, esto conforme al artículo 24 Constitucional. Por cuanto dichos ciudadanos han sido condenados a una pena menos de cinco años, el Tribunal les mantiene vigente las medidas cautelares sustitutiva de libertad que hasta ahora han venido cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Jurisdicción (…)

.

De lo supra trascrito, se desprende que el a Quo que declara la sentencia condenatoria de la causa, limita su decisión a señalar los artículos en los que basa su pronunciamiento, sin pasar a analizar su fundamento; dejando un vacío en la aplicación de la ley adjetiva penal que taxativamente establece la fundamentación y motivación de las sentencias emanadas de los medios de impartición de justicia en cada uno de sus pronunciamientos, a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado. A lo que se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

En atención a lo manifestado por ambos recurrentes en sus respectivos escritos, este Tribunal de Alzada constato que el juzgador desde un primer momento, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el caso in comento, no encuadró los mismos dentro del tipo penal tipificado por nuestra norma sustantiva como el delito de Falsificación de Documento Público, estando en plena convicción de la alteración de la letra de cambio llevada a cabo efectivamente ilegítimamente por los hoy procesados, convencimiento que genero confusión a todo evento mediante la relación y análisis de cada uno de los elementos probatorios llevados a Juicio por la Vindicta Pública, y los cuales el juzgador de la recurrida no abalizó y mucho menos concatenó, y asimismo acotó el juez de la primera instancia que:

(…) Todos estos elementos, correlacionados entre si, permiten que este juzgador obtenga suficiente convicción, en relación a que los señalados efectivamente Alteraron la referida letra de cambio. acusados (…) es responsable del delito de Falsificación de documento público cometido por particulares (Letra de Cambio), previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con los artículos 326 y 83 todos del Código Penal (derogado) (…). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De lo otrora trasladado, observa ésta Alzada que efectivamente el juez a quo, basa su providencia jurisdiccional en una ilación irracional de los elementos probatorios aducidos al debate oral y público, tal y como se desprende del capítulo de la recurrida de la Determinación Precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados para así posteriormente determinar la comisión del hecho punible que originare el presente sumario penal, hoy objeto de nuestro estudio. De tal manera que en este sentido, la razón no conduce al juzgador, toda vez que en el desarrollo de la decisión hoy objeto de impugnación, no desarrolló de modo debido, claro y sencillo la motivación del fallo, concatenando los hechos con las pruebas evacuadas la precalificación del hecho típico perpetrado, según la acusación realizada por la vindicta pública, por los hoy procesados, a saber el delito de Falsificación de Documento Público (letra de cambio) cometido por particulares, por cuanto asevera la Alteración de Documento Público, lo que crea con ello una confusión en la sentencia recurrida sin dar explicación alguna porque utiliza indistintamente ambas acciones, es decir, falsificar y alterar. Sin llegar a la convicción de señalar cómo los procesados de autos alteraron o falsificaron tal documento público.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Es reiterado el criterio doctrinal y jurisprudencial de que, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia; circunstancia que no se ha evidenciado en el epílogo de éste pronunciamiento.

Cabe destacar, que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

.

En razón a lo anterior, resulta oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.. Sala de Casación Penal).

En consecuencia, conforme a lo antes expresado, este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una violación de disposiciones de carácter legal y constitucional. Así, a juicio de quienes suscriben, la apelante parece recurrir sobre la base de desconocer cuándo se cumple la obligación del Juez de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

De tal manera, que en el debido cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por una serie de elementos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que no existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al hallar inmotivación en la comparación probatoria alegada por el recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado es procedente en derecho, por estar debidamente valoradas cada una de las pruebas en comparación y por cuanto la misma constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que, del estudio de la impugnación supra analizada y cotejada con la decisión objeto de ambos recursos de apelación; determina ésta Superior Instancia que de la misma deviene, de igual forma, en una declaratoria Con Lugar. Y así queda establecido.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar los Recursos de Apelaciones ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto el 1° de ellos por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados R.G. y L.G.; y el 2° de ellos por el ciudadano J.R.G.B., debidamente asistido por el Abogado H.G.E., Defensor Privado; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-04-2009; y mediante la cual condena a los procesados a autos, como coautores del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en los artículos 320, en relación con el 326 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de dicho delito; a cumplir de dieciocho (18) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes; manteniendo vigente las medidas cautelares sustitutivas de libertad que hasta ahora vinieren cumpliendo ante la oficina de alguacilazgo de esta Jurisdicción. Por consiguiente, se Anula conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de un Nuevo Juicio, subsanándose así los vicios encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelaciones ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto el 1° de ellos por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados R.G. y L.G.; y el 2° de ellos por el ciudadano J.R.G.B., debidamente asistido por el Abogado H.G.E., Defensor Privado; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-04-2009; y mediante la cual condena a los procesados a autos, como coautores del delito de Falsificación de Documento Público cometido por particulares (letra de cambio), previsto y sancionado en los artículos 320, en relación con el 326 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de dicho delito; a cumplir de dieciocho (18) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes; manteniendo vigente las medidas cautelares sustitutivas de libertad que hasta ahora vinieren cumpliendo ante la oficina de alguacilazgo de esta Jurisdicción. Por consiguiente, se Anula conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de un Nuevo Juicio, subsanándose así los vicios encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 28 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.Q.

GQG/MCA/OADJ/JG/am.

FK12-P-2008-000245

FP01-R-2009-000190

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