Decisión nº 58 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, lunes diecisiete (17) de diciembre del 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-O-2007-000019.

ASUNTO N: NP01-O-2007-000019.

PONENTE: Abg. F.J.M.B..

En fecha seis (06) de noviembre del año en curso, fue distribuida para esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acción de A.C. incoada por el Profesional del Derecho. E.L.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.200, interpuesto con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presuntamente haberle sido conculcados a su representado (defendido) J.C.G.F., por ese Órgano Jurisdiccional los Derechos Constitucionales del juzgamiento en libertad, los cuales adecuó la recurrente en las previsiones normativas contenidas en el artículo 44, parte in fine del cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 25 de septiembre del 2007, la Juez de la Causa en el asunto signado bajo el Nº NP01-P-2005-05429, consideró que no era procedente conferir una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido por considerar que a su juicio no habían variado las condiciones que dieron lugar a la aplicación e imposición de la medida de prisión provisional, ya que a su entender nunca existieron razones para haber decretado la prisión provisional de su defendido, por lo cual con esta acción pretende que se declare que la decisión impugnada a través de esta vía extraordinaria, infringió los artículos 44..1° y 49.1° de la Carta Magna y que esta Corte de Apelaciones, al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y cambie la medida de prisión provisional que viene cumpliendo el legitimado activo de esta acción, y se le cambie ésta por la de reclusión domiciliaria bajo vigilancia policial, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzada por cualquiera otra a elección del Tribunal.

En data jueves 08/11/2007 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior de su recepción, y habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, se ordenó dársele entrada en los libros respectivos y proseguirse el curso de Ley, entregándosele a la ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, revisada como fue la solicitud de mandamiento de A.C. que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia al constatar que la misma no daba completo cumplimiento a los requerimientos previstos en los numerales 1º ,2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó en data 14-11-2007 (tercer día de despacho siguiente a su ingreso a esta Corte de Apelaciones) requerir de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 ejusdem aclaratoria de la misma, notificando al accionante en amparo, ABG. E.L.P.S., con el objeto de que cumpliera a cabalidad con éstos además que se sirviera señalar la confrontación directa del hecho, acto u omisión narrado presuntamente lesivo con la norma constitucional que se denuncia como conculcada; y en tal sentido dado que invocaba como base legal de la acción que nos ocupa la contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debía señalar igualmente el accionante cual de los supuestos contenidos en ese dispositivo es el considerado ejecutado por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuya decisión se impugna, e igualmente si había agotado todos los mecanismos procesales existentes, o si a su leal saber y entender los mismos no resultaban idóneos para restituir o salvaguardar el derecho que afirma lesionado. De igual manera, de acuerdo al criterio sentado por nuestro máximoT. en Sala Constitucional de fecha 02-02-2000, el aludido Abogado en ejercicio debía señalar en su aclaratoria 1) las pruebas que deseaba promover, y en tal sentido 2) le correspondía consignar la copia certificada de la resolución judicial que a su entender vulnera la garantía constitucional de libertad contemplada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, habida cuenta que en el escrito contentivo de la Acción de A.C. señala como agraviante a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y cumplido como fue el trámite anteriormente señalado en fecha 21 de noviembre del año que discurre se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el Abogado E.L.P.S., extendió a esta Corte de Apelaciones ACLARATORIA DE QUERELLA DE A.C., cuyo contenido será igualmente analizado al fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. Ante lo cual de seguidas este Tribunal Superior colegiado actuando en sede constitucional, para a resolver y decidir lo pertinente, tal y como a continuación se expresa.

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

En data 25 de septiembre del 2007, la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ROSMELYS ROJAS BARRETO, en el asunto signando con el alfanumérico NP01-P-2005-005429, en atención a la solicitud incoada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 245 y 256 numeral 1° y 502 ejusdem ante ese Órgano Jurisdiccional, por los defensores del ciudadano J.C.G.F., Abogados D.T.R. y E.L.P.S., con el objeto que se revisara la Medida de Prisión Provisional, que viene sufriendo su defendido y se le sustituyese ésta por una Medida Cautelar sustitutiva otorgada por razones humanitarias emitió pronunciamiento en atención a ésta en los siguientes términos:

De la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad A tal efecto este Tribunal en cumplimiento de los Principios Procesales y garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dentro del lapso legal establecido en el primer y único aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal esta instancia, asume el control Judicial previsto en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano: J.C.G.F. de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem decretada en fecha 05- de Marzo del año que discurre por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Exceptuándose quien aquí resuelve de pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo que pudiera ser debatido en el Juicio Oral y Público. Observando quien aquí decide de la revisión dispensada de la causa y del ultimo informe que riela a los autos emitido por el Médico Forense, en el cual concluyo que el acusado de autos para el momento del reconocimiento medico legal se encontraba estable y que no habían signos de descompensación que pudieran poner en riesgo su vida, no observando quien aquí resuelve ningún otro informe o solicitud que evidencie alguna situación de peligro reciente en la salud del acusado, que en el presente momento procesal encuadren dentro de las circunstancias previstas en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control en su oportunidad legal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.C.G.F., en corolario es por lo que este Órgano Jurisdiccional en escrutinio de los alegatos de los defensores , la revisión de la causa y los fundamentos que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra citado acusado Declara sin lugar lo peticionado por los defensores del ciudadano: J.C.G.F., y como resultado Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al acusado de autos.

Ahora bien, narrados como han sido los antecedentes fácticos que dieron origen a la apertura del presente asunto, y transcrita como ha sido la resolución judicial impugnada por esta vía extraordinaria, procederemos en capítulo ulterior a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante en A.C., ciudadano Abogado E.L.P.S., en el escrito mediante el cual interpuso en fecha 06-11-2007 la Acción extraordinaria de marras, alega lo siguiente:

“DE LA DECISION DEL A.I. -En su decisión de 25 de septiembre de 2007, la Honorable Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, ha considerado que no es procedente conferir una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido J.C.G.F. porque, a su juicio, no han variado las condiciones que dieron lugar ala imposición de la medida de prisión provisional.- En realidad, nunca existieron razones para haber decretado la prisión provisional de mi representado.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.- La decisión antes referida, que sindicamos de violatoria del orden constitucional, viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el citado precepto consagra el principio del JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, es decir, establece que toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.-En el caso que nos ocupa, las razones determinadas por la ley son aquellas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del COPP…..- Pero en estas actuaciones NO EXISTE EVIDENCIA FUNDADA ALGUNA QUE HAGA SUPONER DE MANERA RACIONAL, GRAVE Y PRECISA QUE EL SEÑOR J.C.G.F. HAYA INSTIGADO O SIDO EL AUTOR INTELECTUAL DEL HOMICIDIO DEL SEÑOR M.D.V.M..- En estas actuaciones existe sólo dos (02) menciones a mi defendido J.C.G.F.(….).-“

Señalando por otra parte el aludido profesional del Derecho como pretensiones de la Acción de A.C. que interpone, lo siguiente:

Por estas razones, es por lo que solicito muy respetuosamente que se declare que la decisión impugnada infringió los artículos 44-1 y 49-1 de la Constitución Bolivariana y que esta Corte, al amparo del articulo 264 del C.O.P.P se REVISE Y CAMBIE la medida de presión provisional que viene sufriendo J.C.G.F. y se cambie por la reclusión domiciliaria bajo vigilancia policial, prevista en el numeral 1 del articulo 256 del COPP, reforzada por cualquiera otra elección del tribunal.-PETITORIO Por tanto, de esta Corte de Apelaciones solicitamos, que admita y declare CON LUGAR el presente RECURSO DE A.C. y conceda a mi defendido la medida cautelar sustitutiva solicitada.

Por otra parte, verificamos que en el escrito de aclaratoria requerido por este Órgano Jurisdiccional, el cual cursa inserto a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) de este Asunto, el accionante expresó entre otros particulares lo siguiente:

Que habiéndome dado por notificado, en fecha 20 de noviembre de 2007 a las 2:15 PM, de la decisión de esa Corte de Apelaciones, en la cual nos solicita ciertas aclaraciones acerca del recurso de A.C. que oportunamente intentamos ante esa instancia a favor de mi defendido, procedo a dar cumplimiento a esos requerimientos en la forma siguiente: PRIMERO: A los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, dejo establecido lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Agraviado: J.C.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, suficientemente identificado como IMPUTADO en la causa Nº NP01-P-2007-005429, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial, actualmente en PRISION PROVISIONAL en la Cárcel la Pica.- Agraviante: La Honorable Doctora ROSMELYS ROJAS BARRETO, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a quien se le puede citar en la sede de ese Circuito Judicial Penal.- Preceptos Constitucionales infringidos: el numeral 1° in fine, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho Fundamental al JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.- Hechos que configuran el agravio constitucional: En fecha 25 de septiembre de 2007, la Dra. Rosmelys Rojas Barreto, Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió la decisión que aquí impugnamos, que acompaño en copia cerificada.- Esta decisión se origina por la solicitud de cambio de la medida de prisión provisional que sufre mí defendido por una cautelar sustitutiva, basado este Procedimiento en dos razones esenciales: 1.- Nunca existieron razones para decretar la prisión provisional de J.C.G.; y 2.- El precario estado de salud de mí defendido.-Es bueno recordar, como expresamos oportunamente en nuestro escrito contentivo del recurso de amparo constitucional introducido a favor de mi cliente, ninguna persona puede ser sometida a una medida de coerción personal en el proceso penal, y menos aun a la PRISION PROVISIONAL, si no se dan conjuntamente estas dos condiciones: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitían suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Esto resulta palmario del texto del articulo 250 del COPP, que mutatis mutandi reproduce el contenido del articulo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. De tal manera, lo que importa EN PRIMER LUGAR a la hora de imponer la prisión provisional NO ES LA GRAVEDAD DEL DELITO IMPUTADO NI EL SUPUESTO PELIGRO DE FUGA DEL REO, SINO LA PROBABILIDAD COMPROBABLE DE QUE EL IMPUTADO HAYA TOMADO PARTE EN UN DELITO CIERTO. Por eso, los Jueces de Control tienen que analizar, primero que todo, si se dan los supuestos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, para luego pasar a apreciar la gravedad del hecho atribuido al imputado y la posibilidad de fuga de este.-En consecuencia, SI NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN SUPONER RACIONALMENTE Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, QUE EL IMPUTADO PARTICIPO EN UN DELITO CIERTO, no puede haber medida cautelar alguna y menos de la de prisión provisional, que constituye un adelantamiento de la condena o “pena de banquillo” como llaman los españoles.- A su vez, y de conformidad con las reglas del DEBIDO PROCES, contenidas en el numeral 1 del articulo 49, en relación con el numeral 1 del articulo 44, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, SI NO SE DAN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 DEL COPP Y A PESAR DE ELLO SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL DE UNA PERSONA, entonces estamos en una “escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”.- Esto es obvio, porque el numeral 1 del artículo 44 del COPP, referente al principio de libertad en el proceso penal, dice claramente que una persona solo será juzgada en prisión provisional POR LAS RAZONES ESTABLECIDAS EN LA LEY Y ESAS RAZONES SON LAS CONTENIDAS, PRECISAMENTE EN EL ARTÍCULO 250 DEL COPP (Ratio Constitutionis)- SEGUNDO: En cuanto a la justificación de nuestra invocación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello se explica de la siguiente manera: Exige esa norma, como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, que la decisión impugnada haya siso proferida por el tribunal agraviante, actuando fuera de su competencia.- Podría pensarse que en este caso, el tribunal proferente actúo dentro de su competencia, pero es el caso que nuestra jurisprudencia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia hasta la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en el sentido de que la actuación fuera de su competencia de los tribunales no se concreta a su intervención en asuntos que no le conciernen por razón de la materia, la cuantía, el territorio, etc., sino que tal actuación se concreta también cuando los tribunales entran a resolver cuestiones de modo tal, que vulneran los presupuestos esenciales de la ley, aun en los asuntos que tengan atribuidos a su conocimiento, de conformidad con las reglas ordinarias de la competencia. Este supuestos se configura e en el presente caso, porque no hay y nunca hubo, las condiciones exigidazas por la ley para imponer o para mantener la prisión provisional a J.C.G.F..- TERCERO: En cuanto a la procedencia del amparo por inexistencia de medios ordinarios de impugnación de la decisión recurrida, esto es obvio, porque se trata de una solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, y según el artículo 264 del COPP, las decisiones que niegan esa revisión no tienen apelación, así como tampoco recurso de revocación, pues no se trata de resoluciones de mero tramite ni recaen en audiencia oral. De tal manera, ruego, suplico e imploro a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tenga por evacuado su requerimiento y que decida lo conducente…

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la emisión del pronunciamiento a que haya lugar en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 06/11/2007, por el ciudadano Abogado E.L.P.S., contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-05429, son atribuidas por la parte recurrente y defensa del legitimado activo en este asunto, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; por lo cual atendiendo el criterio establecido de manera vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo al cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es la razón por la cual en acatamiento de los parámetros asentados por la Sala antes referida y habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica denunciada como infringida, que este Órgano Jurisdiccional Superior –actuando en sede constitucional- se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia; ello así, además en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero del 2000, para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada como fue precedentemente la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo -según los argumentos esgrimidos por el accionante- es interpuesta en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó en fecha 25-10-2007 la solicitud del aludido defensor y de la Abogado D.T.R. de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido al acusado J.C.G.F., con basamento en las consideraciones que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control en su oportunidad legal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del citado acusado, así como también la que emerge luego de la revisión dispensada a las actas que conforman la causa y del ultimo informe que riela a los autos emitido por el Médico Forense, de acuerdo al cual este galeno concluyó que el acusado de autos para el momento del reconocimiento medico legal se encontraba estable y que no habían signos de descompensación que pudieran poner en riesgo su vida, no observando la Juzgadora de la Primera Instancia ningún otro informe o solicitud que evidencie alguna situación de peligro reciente en la salud del acusado, que en el presente momento procesal encuadren dentro de las circunstancias previstas en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual aseveró el accionante dada la inexistencia de medios ordinarios de impugnación de la decisión recurrida, por cuanto se trata de una solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que niegan esa revisión no tienen apelación, así como tampoco recurso de revocación, pues no se trata de resoluciones de mero trámite y no recaen en audiencia oral que interpone RECURSO DE A.C. contra la decisión aludida, dado que no existen elementos de convicción que hagan suponer racionalmente y conforme a las reglas de la lógica, que su defendido J.C.G.F., participó en un delito cierto, no pudiendo –a su entender- haber medida cautelar alguna y menos la de prisión provisional, que constituye un adelantamiento de la condena, por lo cual de conformidad con las reglas del DEBIDO PROCESO , contenidas en el numeral 1° del artículo 49, en relación con el numeral 1° del artículo 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no se dan los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de ello se decreta la prisión provisional de una persona, entonces estamos ante “…una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”, porque el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, referente al principio de libertad en el proceso penal, dice claramente que una persona sólo será juzgada en prisión provisional por las razones establecidas en la Ley y esas razones son las contenidas, precisamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que sirven de plataforma para emitir el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas -actuando en sede Constitucional- se considera necesario transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la personas detenida no causará impuesto alguno.

Omissis…

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado nuestro)

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omissis;

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis.

Ahora bien, el Profesional del derecho E.L.P.S., defensor y accionante en amparo a favor del ciudadano J.C.G.F., denuncia la violación de la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, establecidos en la parte final del cardinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente le fueron vulnerados por la decisión emitida en fecha 25 de septiembre del 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando negó la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido.

Invoca así el accionante que recurre en amparo dado la obvia inexistencia de medios ordinarios de impugnación de la acción recurrida por cuanto se trata de una revisión de medida cautelar sustitutiva y según la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que niegan esa revisión no tienen apelación, así como tampoco recurso de revocación, pues no se trata de resoluciones de mero trámite ni recaen en audiencia oral, motivo éste por el cual interpuso esta acción como el medio idóneo, para alcanzar tutela pretendida.

Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (el resaltado es de esta Corte de Apelaciones). Asimismo emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano J.C.G.F. -a favor de quien el accionante interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba plantear nuevamente ante el Tribunal que se señala agraviante, su pretensión de otorgamiento de libertad restringida ante la decisión legítima que negaba la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria, y la cual asevera podía ocasionarle la lesión constitucional a juzgamiento en libertad.

Así las cosas, ha constatado este Tribunal Constitucional por una parte que, si bien es cierto que la decisión que señala el Abg. E.L.P.S., -la cual constituye la fuente de las violaciones denunciadas- es inimpugnable por la vía de apelación, y que a través de esta vía excepcional se pretende alcanzar el examen de los argumentos esgrimidos y vertidos en el escrito que nos ocupa en examen, los cuales emergen como configurativos de alegatos de defensa que ya fueron conocidos y resueltos por esta Corte de Apelaciones el 09 de abril del 2007, en la oportunidad cuando se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de J.C.G.F., en contra de auto mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad en su contra, y el cual conforma el asunto principal signado con el alfanumérico correspondiente a la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal NP01-P-2005-05429, y por la otra que, que en modo alguno puede erigirse esta decisión en quebrantamientos de orden constitucional, susceptibles de amparo constitucional dado que el hoy recurrente en amparo bien puede solicitar nuevamente por ante el Tribunal A-quo la revisión de esta medida, que le posibilite agotar la vía ordinaria de conocimiento de tal situación.

Efectivamente, considera este Tribunal Colegiado Superior, actuando en sede Constitucional que del contenido de los escritos presentados se desprende que la acción de amparo de marras está dirigida a que se revise la medida de prisión provisional que viene cumpliendo J.C.G.F., y se le sustituya por la medida de Reclusión Domiciliaria bajo vigilancia policial, la cual fundamentó el pronunciamiento judicial emitido en fecha 25-09-2007, mediante el cual se decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.C.G.F., y que se revise la decisión presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual evidencia que lo pretendido bajo la simulación de un amparo contra sentencia, es que este Juzgador Constitucional revise la Medida Judicial Privativa de Libertad y que posteriormente le otorgue la libertad a su patrocinado J.C.G.F..

Ahora bien, debe precisar esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Sin embargo, el mismo dispositivo adjetivo señala expresamente lo siguiente:“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Por este motivo, de conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial cautelar privativa de libertad decretada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y cuya revisión fue peticionada al Juzgado Quinto en funciones de Juicio y quien en todo caso, debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar cuestionada, es por la existencia de esta vía ordinaria que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, nos permitimos traer a colación el criterio emitido al respecto en jurisprudencia establecida por nuestro M.T. en Sala Constitucional en sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, (caso: “José Á.G.”), cuyo criterio ha reiterado la aludida Sala en sentencia Nº 3274, fechada 28 de octubre del 2005, en el Expediente Nº 05-1163se ha señalado que:

(...) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)

. (Subrayado de este fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó. Así se declara (…)

.

Ante tales eventos y por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el accionante contaba y cuenta, con la existencia de otros mecanismos procesales idóneos para satisfacer su pretensión, que le posibilitan el ejercicio oportuno del derecho a peticionar la tantas veces mencionada solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional arriba a la conclusión que, habida cuenta que la pretensión de amparo que nos ocupa fundamentada en la presunta violación a la garantía del juzgamiento en libertad, por disponer el accionante del medio ordinario establecido por Ley, como lo es la revisión de la medida previsto en el numeral 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, implica que devenga inadmisible ésta a la luz de las previsiones consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y específicamente lo establecido en el numeral 5°ejusdem, en atención al hecho según el cual dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el resultado que se pretende alcanzar. Por lo cual se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del Derecho E.L.P.S., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.200, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., contra la decisión dictada en fecha 25-09-2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a su defendido.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, habida cuenta que el accionante en su carácter de defensor del ciudadano a favor de quien interpuso esta Acción de A.C., disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión.

TERCERO

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, guárdese copia debidamente certificada notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

Abg. F.J.M.B..

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/ari.**

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