Decisión nº FG012007000404 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000103 FP01-P-2007-002008

TRIBUNAL RECURRIDO TERCERO DE CONTROL, CIUDAD BOLIVAR

IMPUTADOS: A.R.P., KEINER GIRON PATETE, G.A.P. y J.C.T.H.

ABOGADO RECURRENTE Abog. DELMARAO GUTIERREZ y Abog. E.C.

MOTIVO APELACIONES DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar sobre las actas procesales, contentivas del Recurso en la Modalidad de Apelación de Auto, que fuera fundamento el primero de ellos en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abog. Delmaro Gutiérrez, actuando en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.P., KEINER GIRON PATETE, G.A.P. y J.C.T.H.; y el segundo de ellos impugnación ejercida con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° Ejusdem, ejercida por el Abog. E.C., en su condición de Abogado asistente de la ciudadana M.D.C.Z., imputada en la presente causa que le es seguida a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO ABUSO A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 274, 286, 470, 458 y 40 y 243 ambos del Código Penal; tal réplica ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, con data de fecha 21 de Abril del año 2007; mediante el cual el A quo decretara en contra de los imputados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenara seguir el procedimiento ordinario.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 21 de Abril del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, se pronunció con ocasiona a la Audiencia de Presentación de los imputados supra mencionados, apostillando entre otras cosas en su fallo lo de seguida trascrito:

“(…)Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Con respecto al ciudadano distinguido de Policía del estado Bolívar, A.A.R.P., 14.778.387, éste Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua y se subsume dentro de los tipos penales consagrado en el Código Penal Venezolano, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezalano, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano y el delito contra el patrimonio publico y la administración de Justicia, todos ellos relacionados previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción artículo 60, por lo que se da como acreditada la precalificación fiscal, respecto a este ciudadano, en perjuicio de las víctimas supra mencionadas. En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana M. delC.Z., se tipifica y se acentúa su conducta, dentro de los delitos consagrados en el Código Penal , como lo son, Aprovechamientos de cosas Provenientes de delito, ya que el artículo 470 señala que dicho delito, se configura en la manera de haber tomado parte en el delito mismo, ya sea individualmente o en concierto para delinquir, con respecto al Robo Agravado, señala el artículo 458 del Código Penal, que éste delito se consuma por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas; en cuanto al Delito de Resistencia a la Autoridad, considera éste Órgano Jurisdiccional, declararlo sin lugar, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, por cuanto no se subsume la conducta de la ciudadana M. delC.Z., dentro de los supuestos establecidos en los artículos 215 y 216 del Código Penal, en cuanto al delito de Agavillamiento, observa éste Órgano Jurisdiccional que la actitud desplegada por la ciudadana, en conjunto con los demás imputados, se refleja que fue en conjunto de dos o mas personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por ende se acredita la precalificación fiscal, con respecto al ciudadano K.G.P., considera éste Órgano Jurisdiccional, que los preceptos jurídicos presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume dentro de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir que se da como acreditada la precalificación fiscal , con respecto al ciudadano Yerson D.A.P., con relación a los hechos presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el Imputado, se subsume en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se da como acreditada la precalificación fiscal, con respecto a la precalificación presentada por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.T.H., se adecua y se subsume dentro del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia al Autoridad, por lo cual se acredita la precalificación fiscal, con relación a los hecho presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano M.N.A., se subsume y se adecua dentro del tipo penal de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad. Vale indicar respectivamente en esta sala, las cedulas de identidad de los referidos ciudadanos las cuales mencionó, A.R.P. (14.778.387), K.G.P. (19.536.212), Yerson D.A. (18.947.342), J.C.T. (14.969.619), M.N. (10.567.841) y M. delC.Z. (19.333.803). Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes valorando el principio de inmediación y aplicando que el Tribunal Supremo de Justicia, viene admitiendo que la declaración de la víctima, constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo, para forma la decisión del juzgador y por tanto, para poder destruir la presunción Juris Tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos, en que la única prueba existente sea la deposición de las víctimas, atribuyéndole el valor, o la condición mínima de actividad probatoria del cargo legitimo. Vale traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, según sentencia 1019, bajo el número de expediente 043180, de fecha 26-05-2005, donde establece “la víctima tiene entre otros derechos a querellarse, ser informado de los resultados del proceso …las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de los imputados. De allí, que si la víctima puede intervenir del proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide de estar representada o asistida por abogados de confianza, a quien se le reconozca tal carácter. Por tanto, es por ello, que éste Juzgado escuchado lo planteado tanto por las víctimas, como por los abogados, que en este acto las representan, valora de acuerdo al principio de inmediación lo planteado por las víctimas, ante órgano jurisdiccional y lo escuchado en esta sala de audiencia. Segundo: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, éste Tribunal Tercero de Control, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por estar llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad y designa como centro de Reclusión para el Distinguido A.A.R.P., el Reten Policial de Guaiparo, con sede en la Ciudad de San Félix, así mismo designa como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, a los ciudadanos Yerson Apoto Prieto, J.T.H., K.G.P. y M.N.A. y con respecto a la ciudadana M. delC.Z., se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Agua Salada, por su condición de femenina, por cuanto se demuestra en esta audiencia que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con respecto a lo planteado por el abogado Delmaro Gutiérrez, se declara sin lugar, la imposición de Medida Cautelar, por cuanto la misma sólo procede para delitos cuyas penas sean igual o menor a Tres (03) años, por ende se desestima tal pedimento, por cuanto los delitos que están incursos sus representados, están por encima de los expresados en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia N° 1998, bajo el expediente 051663, de fecha 22-11-2006, vinculante para ésta Sala, que la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrada como un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del Derecho a la Vida, como el más preciado por el ser humano (Sentencia 899, del 31-05-2001). Por el contrario la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la obstrucción de la Justicia Penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica con la finalidad de garantizar el procesoP., debe reiterar la Sala Constitucional, que el interés no sólo es de los ciudadanos víctimas, criterio de ésta Juzgado, presentes en esta sala como lo son Z.M. de Hernández, J.G., E.G., J.H. e I.H., sino de todo el colectivo, en que la finalidad del P.P. sean cumplidas, de tal manera que el requerimiento realizado por el Abog. Delmaro Gutiérrez, se declara sin lugar, por cuanto están dados los supuestos de la norma adjetiva procedimental, como lo efectúa el Ministerio Público, en consecuencia la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, signado con el 546, bajo el expediente 060276, de fecha 11-12-2006, expone: “…el Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como unos de los delitos mas complejos y graves, tomando esta última como el máximo bien jurídico…”. Y en relación a la revisión que realiza este órgano decisor se refleja en las actas que corren insertas a los folios 18, 19, 25, 26 y del Acta de Investigación Penal, inserta en los folios 30, 31 y 32, están a la vista que existieron armas y el vehículo en que se trasladaban, vehículo marca Ford, modelo escape, color verde, serial de carrocería N° 1FMYU93187KB24561, serial de motor N° 7KB24561, por la placa no aparece registrada, pero al suministrar los datos de seriales de carrocería dicho vehículo aparece solicitado, según expediente H-446.166, de fecha 13-04-2007, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la delegación de El Tigre y las placas que le corresponde son FBU-44N, lo que deja sin efecto el criterio plateado por el Abog, Delmaro Gutiérrez en esta Sala de Audiencias, es decir, que se refleja que la comisión del hecho punible de acuerdo, a lo que precalifica el Ministerio Público, se ejecuto mediante violencia física y psicológica, como en efecto lo expusieron las victimas ante este estrado, en conclusión la tipología de los delitos que se mencionan, específicamente el Robo Agravado, lo indica el Magistrado último mencionado, que el robo se ejecuta ya sea con arma de fuego o no, sólo debe atentar contra la vida para que sea consumado y como el derecho a la vida esta consagrado como valor superior primogénito en la Carta Magna, es por lo que este órgano jurisdiccional declara sin lugar lo peticionado por el Abogado de la defensa Delmaro Gutiérrez, en cuanto a lo señalado por los abogados E.C.C. y N.B., se declara sin lugar lo requerido a favor de sus patrocinados de imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. La presente decisión se fundamentara por auto separado. En este acto procesal es prudente mencionar el pensamiento de Couture, ya que una de las víctimas J.H., exige Justicia

Tu deber es luchar por el derecho, pero el día en que encuentres un conflicto del derecho con la Justicia, lucha por la Justicia, así lo ratifica éste Órgano Jurisdiccional

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Seguidamente el ciudadano abogado de la Defensa, Delmaro Gutiérrez, solicita la palabra y manifestó: “En acatamiento al artículo 44 de la Constitución Nacional, y vista la decisión del Tribunal, debo señalar al Tribunal en relación al lugar de reclusión, que se le designó al ciudadano A.R.P., como lo fue la Comisaría de Guaiparo, ya que mi defendido estuvo adscrito a los Patrulleros de Caroní y considera ésta defensa, que su vida podría verse en peligro en dicho reten policial, es por ello que solicito que se designe como lugar de Reclusión la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, el cual es un reten para Funcionario, de igual forma solicito un análisis de traza y disparo del ciudadano A.R.P., asimismo una evaluación física de la unidad en que se trasladaron los funcionarios que detuvieron a mi defendidos, ello para determinar si existió un intercambio de disparos, tal como lo manifestó el Ministerio Público. Este Tribunal Tercero de Control, escuchado lo manifestado por el Abogado de la Defensa, Delmaro Gutiérrez, acuerda cambiar el lugar de reclusión del ciudadano A.A.R.P. y determina como lugar de reclusión la Comisaría de Brisas del Orinoco, ello en aras de garantizar el derecho a la vida del ciudadano A.A.R.P. (…)”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO EN EL PROCESO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. Delmaro Gutierrez, actuando en su condición de Defensor Privado de las ciudadanos imputados A.R., KEINER GIRON, G.A. y J.C.T., introdujo escrito contentivo Recurso de Apelación en contra del fallo anteriormente trascrito, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…) PRIMERA DENUNCIA: Denuncio violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la cual es garante Tribunal A quo, de conformidad con la previsión del articulo 49 Constitucional, toda vez que a la defensa no se le permitió tener acceso a la pretensión fiscal previo al acto de audiencia de presentación, como afecta esta circunstancia a la defensa de los procesados de autos, es sencillo, al momento de aperturar el acto de presentación es cuando la representación del Ministerio Publico expone sus alegatos y califica los hechos, tal circunstancia, mas allá de salvaguardar situaciones practica, plantea desigualdad desde el punto de vista factico , jurídico, Constitucional y procesal, por cuanto resulta una sorpresa y atenta contra la previsión de la norma señalada supra, toda vez que no basta con tener acceso a las actas policiales, ni hacer un señalamiento determinado, es menester disponer del tiempo y los recursos necesarios para ejercer la defensa sin discriminaciones o desigualdades o ambas. En este mismo orden de ideas señores magistrados, que han de conocer el presente recurso, resulta verdaderamente desigual que sea precisamente, en términos exclusivos y excluyentes del Ministerio Publico, quien de paso es el titular de la acción penal, el único con la discrecionalidad de hace señalamientos o imputaciones, precisamente y no antes como corresponde en términos de igualdad, cuando ya se ha iniciado La audiencia de presentación de imputados, sin que la defensa y los argumentos necesarios, en términos aceptables, tal desigualdad no permite darle al procesado la información necesaria, a los efectos de que los imputados de marras puedan ubicarse en su situación jurídica, entender y comprender los alcances de su caso y el hecho por el cual están siendo procesados y que eventualmente pudiera constituirlo (s9 relativo a su situación factica o por imputación o en el mejor de los escenarios de exculpación.

Por todo lo antes expuesto solicito se libren lo conducente a efectos de que tal sea anulada la audiencia de presentación, de los procesados ampliamente identificado.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala el Tribunal “…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Con respecto al ciudadano distinguido de Policía del estado Bolívar, A.A.R.P., 14.778.387, éste Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua y se subsume dentro de los tipos penales consagrado en el Código Penal Venezolano, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezalano, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano y el delito contra el patrimonio publico y la administración de Justicia, todos ellos relacionados previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción artículo 60, por lo que se da como acreditada la precalificación fiscal, respecto a este ciudadano, en perjuicio de las víctimas supra mencionadas …” Se evidencia con oceánica que el Juzgador A quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí concurrida, toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester en indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, circunstancias y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de participación , tales exigencias han sidos inobservadas por el Juzgador A quo, por lo que el pronunciamiento aquí recurrido, incurre en el vicio de inmotivación, razón por la cual solicito a esa respetable alzada revoque la decisión del Juzgado A quo y ordene la libertad del ciudadano A.R.P..

TERCERA DENUNCIA : Señala el Tribunal “…con respecto al ciudadano K.G.P., considera éste Órgano Jurisdiccional, que los preceptos jurídicos presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume dentro de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es decir que da como acreditada la precalificación fiscal ….” Se evidencia con oceánica que el Juzgador A quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí concurrida, toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester en indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, circunstancias y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de participación , tales exigencias han sidos inobservadas por el Juzgador A quo, por lo que el pronunciamiento aquí recurrido, incurre en el vicio de inmotivación, razón por la cual solicito a esa respetable alzada revoque la decisión del Juzgado A quo y ordene la libertad del ciudadano Kenet Giron Patteti

CUARTA DENUNCIA : Señala el Tribunal A quo lo siguiente : “…con relación a los hechos presentados por el Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el Imputado, se subsume en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se da como acreditada la precalificación fiscal…” Se evidencia con oceánica que el Juzgador A quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí concurrida, toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester en indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, circunstancias y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de participación , tales exigencias han sidos inobservadas por el Juzgador A quo, por lo que el pronunciamiento aquí recurrido, incurre en el vicio de inmotivación, razón por la cual solicito a esa respetable alzada revoque la decisión del Juzgado A quo y ordene la libertad del ciudadano YERSON D.A.P.

QUINTA DENUNCIA: Señala el Tribunal A quo lo siguiente : “…con respecto a la precalificación presentada por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.T.H., se adecua y se subsume dentro del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia al Autoridad, por lo cual se acredita la precalificación fiscal ….” Se evidencia con oceánica que el Juzgador A quo, no efectuó el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí concurrida, toda vez que no basta, con hacer un señalamiento, es menester en indicar con elementos precisos cual o cuales hechos, circunstancias y elementos causales, llevaron al Juzgador a tomar la decisión de marras, es impretermitible establecer el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así dejar claro con elementos de convicción razonados los grados de participación , tales exigencias han sidos inobservadas por el Juzgador A quo, por lo que el pronunciamiento aquí recurrido, incurre en el vicio de inmotivación, razón por la cual solicito a esa respetable alzada revoque la decisión del Juzgado A quo y ordene la libertad del ciudadano J.C.T.H. .

Transcrito lo anterior, se hace necesario, plantear la siguiente reflexión, la justicia como valor fundamental de todo estado de derecho y de justicia como el nuestro , debe orientarse a los fines comunes del colectivo y por ente del estado mismo, cuyo objetivo no es otro que lograr la mayor suma de felicidad posible, lo cual exige el concurso de todos y cada uno de sus habitantes, cada uno por su parte haciendo el aparte que corresponde en términos de igualdad, por lo que es una exigencia para el estado como garante de la legalidad observar con rigurosa celo, los parámetros que el legislador ha diseñado para la convivencia pacifica y social de su colectivo , a los cuales la doctrina y la jurisprudencia mas pacifica y reiterada a sostenido, como principios rectores de la legalidad que determinan, que los justiciable sean tratados como iguales en términos jurídicos .-

Por todo lo antes expuesto solcito a esa respetable alzada, que ha de conocer de la presente apelación anule la decisión dictada concentra de misi asistidos, ciudadanos A.R.P., KEINER GIRON PATETE, G.A.P. y J.C.T.H., ampliamente identificados en la presente causa, orden la libertad de los mismos y ordene la realización de una nueva audiencia de presentación, ante un tribunal distinto al que fallo en la recurrida. (…)

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DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

De igual forma en contra de la decisión anteriormente transcrita el ciudadano Abog. E.C., procediendo en su condición de Defensa Privada y asistiendo en este iter Penal a la ciudadana M.D.C.Z., imputada en la presente causa, interpuso escrito recursivo refutando mediante lo siguientes alegatos:

(…)CAPITULO I

DE LAS IMPUTACIONES PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA

Es el caso honorable Juez, que las actas que conforman la causa N° FP01-P-2007-2008, y las imputaciones presentadas por las partes acusadoras no arrojan elementos de convicción para establecer la calificaciones de los delitos que se le imputan a mi defendida, ya que los testimonios realizados por las victimas, que por cierto estos testimonios revisten carácter contradictorio entre si, con relación a la participación de mi representada y por si mismo no son suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, por una parte y por la otra, el modo tiempo y lu8gar en que se cometieron los hechos punibles o por los menos, como fueron exteriorizados en la Audiencia de Presentación, afirman y demuestran la no participación de mi defendida.

CAPITULO II

Honorable Magistrado, en fecha 19 de abril del año 2007, a las (08:00pm) de la noche, aproximadamente, se perpetro un hecho punible dentro del Hotel Paoca, la consecuencia de estos hechos ya son sabidos y sus resultados se encuentran señalados en la actas que conforman en parte, la cusa N° FP01-P-2007-2008.

Ahora bien, es cierto que tan digno Tribunal Tercero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, considero elementos suficiente para imponerle Medida Privativa Judicial de Libertad a mi defendida, no es menos cierto que una vez sustanciada como ha sido la Audiencia de Presentación, se desprende del mismo evidencias que favorecen a mi represntada.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El 19 de Abril del 2007, se realizo un atraco dentro del Hotel Paoca resultando favorablemente infructuoso, ya que el encargado del Hotel a través de las cámaras de video, logro ver a tiempo las supuestas conductas antijurídicas de las personas que entraron en le recepción y procedió a comunicarse inmediatamente con el servicio de emergencia 171, resultando positivo ya que al activarse el dispositivo de llamado policial, se encontraban en la inmediaciones del Hotel, muy cercanamente, una unidad policial que logró frustrar el hecho punible que se estaba cometiendo dentro del Hotel. Posterior a estos hechos se procedió a las realizaciones de actas y demás actos procesales asentados y sustanciados en la causa que nos ocupa, entre ellas las declaraciones de las victimas que continuación señalo con el objeto de propiciar mi pretensión.

Declaración de Z.M. (folio N° 07) ; entre las preguntas que les fueron hechas a al ciudadana figuró lo siguiente: Preguntas : Logró avistar las características de los sujetos que menciona en su declaración respuesta: Eran jóvenes y Trigueños

Declaración de J.G. (folio N° 08) : Entre las preguntas que le fueron hechos a la ciudadano J.G. figuro la siguiente: pregunta: logro avisar las características de los sujetos que menciona en su declaración respuesta: no los observe bien, solo se que estaba armado y enseguida me obligo a bajar la cabeza.

Declaración de Elsa Ninozka González (folio 09), a la pregunta hecha a la ciudadana ¿logro avistar las características de los sujetos que menciona en su declaración: a uno de ellos era flaquito alto y el otro era gordito morenito que era el que me amenazaba .

Para concluir con las declaraciones realizadas por las victimas quiero enfatizar y recalar que en ningún momento realizaron denuncia o señalamiento en contra de mi asistida, creciendo de esta forma elementos que comprometa en la precalificación tomada por el Juez como solo lo delitos; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Agavillamiento Robo Agravado previsto s y sancionados en el artículos 470, 458 y 286 respectivamente, todos del código penal.

Posteriormente en la audiencia de presentación realizada el 21 de Abril del año 2007, las victimas quienes estuvieron presentes, se les concedió el derecho a declarar y los mismos expusieron sobre los hechos acontecidos en el hotel paoca, el 19 de Abril del presente año, y donde tales testimonios reflejados por las victimas no compromete de ninguna manera la precalificación en que fue impuesta mi patrocinada.

Con relación a estas precalificaciones cabe destacar, Robo Agravado; es necesario para que mi representada encuadre en este tipo penal, se den los elementos principales con amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifestadamente armada. He de señalar que las victimas en ningún momento señalaron que mi asistida poseia arma estuvo presente durante el hecho punible o llego en algun momento amenazando a alguien, pero lo mas importante que las victimas señalaron fue, que mientras estaba perpetrando el punible como tal.

Con relación al delito de Agavillamiento, es menester de este auxiliar de Justicia, señalar que en las actas y en la imputación realizado por el Ministerio Publico, no existe elemento alguno para determinar que la conducta de mi asistida encuadra en este tipo penal.

Por lo antes expuesto, si no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el Juez de Control dictarle privación Judicial preventiva de Libertad de mi representada conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Juez de Control haya plasmado las razones que tuvo para considerar acreditado el hecho punible atribuido por la representación fiscal señalo los plurales elementos de convicción existente en autos que hacen presumir que mi defendida es autora de los referidos delitos.

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que revoque la Medida privativa judicial de libertad impuesta a la ciudadana M.D.C.Z., por el Juez Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y acuerde en su lugar la libertad sin restricciones de la misma (…)

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DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSO DE APELACION

Por su parte la Abogada O.C. DIAZ PEREZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, actuante en el proceso judicial seguido en contra de los imputados A.A.R., KEINER GIRON PATETE, YERSON D.A.P., J.C.T. y M.D.C.Z., causa misma que le es seguida al primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO; al segundo, tercero y cuarto de los supra mencionados por la presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, y a la ultima de los mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; concurre a la contestación de los Recursos de Apelación de AUTO incoado a la causa seguida a los ciudadanos acusados en mención, y explícitamente rebaten los argumentos de la Defensa. La señalada representación de la Vindicta Pública considera que:

DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL Abog. DELMARO GUTIERREZ

(…)PUNTO PREVIO La Representación Fiscal consciente de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial, la de velar por las garantías procesales de los imputados, contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia y hace énfasis en el presente Escrito de Contestación de la Apelación, que desde el momento cuando se imputo a los ciudadanos: A.A.R. PACHECHO, KEINER GIRON PATTETI, YERSON D.A.P., y J.C.T. como imputados, se le han respetado todos y cada una de sus Derechos Constitucionales y Legales, pues como Representante Fiscal debo velar por que tal situación Procesal se cumpla de manera impecable, observándose que dichos imputados han estado asistido por su abogado privado de su confianza, y sin embargo de la misma manera se evidencia, que hasta la presente fecha la defensa no ha solicitado formalmente al Ministerio Público la practica de la diligencia de descargo alguna en el ejercicio de la defensa de su representado, que conlleve de manera razonable y lógica a desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción que la Representación Fiscal ha recabado a la presente fecha, es decir, la defensa no ha hecho uso de la proposición de diligencias conforme lo establece claramente el artículo 305 de la norma procesal vigente y así lo dejo expresamente señalado en el presente Escrito de Apelación.

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA DEFENSA:

Revisado por esta Representación Fiscal el Escrito de Apelación presentado, se encuentra, entre otros aspectos, lo señalado en cuanto a la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma, visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta de los ciudadanos: A.A.R. PACHECHO, KEINER GIRON PATTETI, YERSON D.A.P., y J.C.T. constituye parte de los hechos que le imputa el Ministerio Público efectuándose una perfecta adecuación de los conducta de los imputados a la descripción de los tipos penales ya señalado de cada uno por separados.

Señala la defensa que el Tribunal A Quo violento el debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la defensa de los imputados según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto no se le permitió tener acceso ala pretensión Fiscal. Esta Representación Fiscal lo contradice y lo niega por no ser cierto, por cuanto se evidencia en las actas procesales que los imputados tuvieron asistidos de su defensa desde un primer momento, tal como se desprende del escrito de Nombramiento de Defensor realizado ante este Tribunal de Control N° 3, y este a su vez tuvo conocimiento de toda la pretensión de esta Fiscalia, es mas tuvo acceso a las actas policiales y lo que conformaba la presente causa en un tiempo oportuno lo cual conllevo a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuado por l Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Control N° 03 del Palacio Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, habiéndose realizado con el escrito cumplimiento de todos los Principios y Garantías Constitucionales y Legales.

…//… se hace saber a este Tribunal de alzada que las victimas fueron conteste cuando explanaron su declaración en la audiencia tal como se desprende de la declaración de la ciudadana ZOILA MURENZA…

…//… De la misma manera y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal Penal con fundadas razones para citar la medida privativa apelada por la Defensa, conforme al artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aún resisten, fundados elementos para presumir el PELIGRO DE FUGA: vista la pena que pudiese llegar a imponerse a los imputados, toda vez que se le imputado la comisión de varios delitos cada uno por separados lo cual es bastante significante, es así como ante posibles condena de varios años a los imputados podría darse a la fuga; sumando al presente razonamiento la magnitud del daño causado a las victimas (HOTEL PAOCA y empleados) para lo cual debe tomar en cuanta el grado de afectación que debe ser evaluado a la duz del derecho penal sustantivo en cuanto a la modalidad del delito, las formas de participación, el elementos subjetivo de su tipicidad en cuanto al dolo, la preterintencionalidad o culpa del agente, la continuidad y los estado de imputación disminuida o parcial.

El estado de libertad es propio y acorde con un sistema Acusatorio, sin embargo, este sistema tiene como finalidad la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia que es su máximo fin. El fin principal es juzgar en libertad, pero cuando la justicia puede quedar ilusoria e irrealizable es necesario ante la presencia de los requisitos establecidos en la Ley operar con la excepción establecida por la misma, con el único afán de la realización de la justicia.

Con fundamento en base a la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicito a la Corte de Apelaciones que haya de resolver la presente apelación, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos A.A.R. PACHECHO, KEINER GIRON PATTETI, YERSON D.A.P., y J.C.T.-

…//… En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, est Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos esbozados y la apelación interpuesta por la Defensa, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados A.A.R. PACHECHO, KEINER GIRON PATTETI, YERSON D.A.P., y J.C.T.. (…)

DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INCOADO POR EL Abog. E.C.

(…)CAPITULO PREVIO La Representación Fiscal consciente de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial, la de velar por las garantías procesales de la imputada, contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia y hace énfasis en el presente Escrito de Contestación de la Apelación, que desde el momento cuando se individualizó a la Ciudadana M.D.C.Z. como imputada, se le han respetado todos y cada una de sus Derechos Constitucionales y Legales, pues como Representante Fiscal debo velar por que tal situación Procesal se cumpla de manera impecable, observándose que dichos imputados han estado asistido por su abogado privado de su confianza, y sin embargo de la misma manera se evidencia, que hasta la presente fecha la defensa no ha solicitado formalmente al Ministerio Público la practica de la diligencia de descargo alguna en el ejercicio de la defensa de su representado, que conlleve de manera razonable y lógica a desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción que la Representación Fiscal ha recabado a la presente fecha, es decir, la defensa no ha hecho uso de la proposición de diligencias conforme lo establece claramente el artículo 305 de la norma procesal vigente y así lo dejo expresamente señalado en el presente Escrito de Apelación.

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA DEFENSA:

Revisado por esta Representación Fiscal el Escrito de Apelación presentado, se encuentra, entre otros aspectos, lo señalado en cuanto a la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma, visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta de la ciudadana: M.D.C.Z. constituye parte de los hechos que le imputa el Ministerio Público efectuándose una perfecta adecuación de los conducta de la imputada a la descripción de los tipos penales ya señalado de cada uno por separados.

Señala la defensa que la imputación hecha por la vindicta pública no arroja elementos de convicción para establecer la calificación de los delitos que se le imputan a su defendida. Esta Representación Fiscal lo contradice por cuanto se evidencia en las actas procesales que la imputada aparece mencionada por las victimas tal como se desprende de la declaraciones dadas por ellos en la Audiencia de presentación en donde fueron contesto y no se contradicen…//…

…//… De igual manera esta ciudadana aparece mencionada en las actas policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comisaría de Heres. Aunado a que la ciudadana C.Z., se encontraba dentro del vehículo ford Escape de color verde, placas BBU-44N, para el momento de su detención; carro este que estaba solicitada por la Subdelegación de l Estado Anzoátegui según Causa N° EH-4461866. Por todo ellos es que la Fiscalia la imputad por delitos ya señalados.

…//… se hace saber a este Tribunal que las victimas fueron conteste cuando explanaron su declaración en la audiencia tal como se desprende de la declaración ya señaladas.

…//… De la misma manera y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal Penal con fundadas razones para citar la medida privativa apelada por la Defensa, conforme al artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aún resisten, fundados elementos para presumir el PELIGRO DE FUGA: vista la pena que pudiese llegar a imponerse a los imputados, toda vez que se le imputado la comisión de varios delitos cada uno por separados lo cual es bastante significante, es así como ante posibles condena de varios años a los imputados podría darse a la fuga; sumando al presente razonamiento la magnitud del daño causado a las victimas (HOTEL PAOCA y empleados) para lo cual debe tomar en cuanta el grado de afectación que debe ser evaluado a la luz del derecho penal sustantivo en cuanto a la modalidad del delito, las formas de participación, el elementos subjetivo de su tipicidad en cuanto al dolo, la preterintencionalidad o culpa del agente, la continuidad y los estado de imputación disminuida o parcial.

El estado de libertad es propio y acorde con un sistema Acusatorio, sin embargo, este sistema tiene como finalidad la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia que es su máximo fin. El fin principal es juzgar en libertad, pero cuando la justicia puede quedar ilusoria e irrealizable es necesario ante la presencia de los requisitos establecidos en la Ley operar con la excepción establecida por la misma, con el único afán de la realización de la justicia.

Con fundamento en base a la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicito a la Corte de Apelaciones que haya de resolver la presente apelación, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra de las ciudadana: M.D.C.Z.

…//… En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos esbozados y la apelación interpuesta por la Defensa, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la imputada M.D.C.Z. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se endosan, considera esta Corte de Apelaciones reflexionar en cada denuncia por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica de la misma para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley.

Teniendo el orden de su presentación este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a darle respuesta jurídica a los sendos recursos de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en esta Ciudad, de fecha 21 d Abril del año 2007 y en esta orientación así se realiza.

PRIMER RECURSO

En tiempo hábil para ello, el abogado DELMARO GUTIERREZ, en su condición de defensor Privado del los ciudadanos imputados A.R.P., KEINER GIRON PATETE, G.A. y J.C.T.H., censura el aludido fallo génesis del presente conocimiento jurisdiccional y para ello plantea las siguientes razones:

Primera Denuncia

Como presupuesto de su principal descontento el apelante arguye, la “violación al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de la cual es garante el Tribunal A quo” (sic) y a los fines de sustentar tal estimación señala que “ a la defensa no se le permitió tener acceso a la pretensión fiscal previo al acto de la audiencia de presentación (sic) y como epílogo de su manifestación peticiona la nulidad de dicha audiencia de presentación. Así las cosas y luego de un sereno y detenido estudio de la denuncia en cuestión y un debido cotejo con las actas que conforman este cuaderno separado, estima esta Alzada que la razón y el derecho no acompaña al quejoso de acuerdo con los motivos de seguidas explicitados. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación en los casos… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” y en este sentido el articulo 12 Ejusdem al consagrar la defensa e igualdad entre las partes, instituye esta garantía ejercitaban por los Jueces y precisamente la misma tiene como norte lo previsto en el articulo 49 de nuestro texto fundamental, que imperativamente sostiene como un derecho el de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, pero además instaura el derecho de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso sub examinis de las actas no se evidencia ningún señalamiento o cuestionamiento en este sentido y si tenemos que las garantías son los medios con las cuales cuenta el justiciable para que se cumplan y respeten sus derechos consagrados en la Constitución y las Leyes, debe darse por cierto que a los hoy recurrentes se les dio previamente el acceso a las actas, pues de lo contrario lo hubiesen exclamado en la misma audiencia ante un Juez eminentemente garantista como lo es el Juez Penal en Nuestro Sistema Procesal.

Teniendo presente lo antes acotado y explicitado, al no determinarse la violación por inobservancia de una N.C. o Legal, la suerte del presente motivo decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así queda manifestado.

Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Denuncia

En cuanto a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia que están referidas a las medidas de privación preventiva de libertad de los ciudadanos A.A.R.P., KENETH GIRON PATETE, YERSON D.A.P. y J.C.T.H., el defensor privado señala como fundamento cuestionador del fallo del A quo que el pronunciamiento de este incurre en el vicio de la inmotivación, pues en su opinión no basta hacer un señalamiento sino que se debe indicar los elementos precisos de los hechos y circunstancias que llevaron al Juzgador a tomar la respectiva decisión. Frente a este comunitario planteamiento, estima este Tribunal Superior en voz de su ponente, que en el caso en conocimiento no se materializo el vicio evocado de acuerdo con el siguiente criterio.

Nuestro Código Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Privativa de Libertad dentro de una triade de acreditación “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-penal es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia Cautelar. Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho cierto con un desconocido o sobre el cual no existe aun plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable; en el caso subjudice en el primer pronunciamiento el Juez en su decisión señala las conducta de cada ciudadano imputado y las adecua con las normas precalificadas por el Ministerio Publico, es evidente que cuando el Juez de la causa hace señalamiento tan precisos como son las conductas de los indiciados, cuando el Juez logra así los indicios o supuestos que configuran los llamados “fundados elementos de convicción” esta materializado la llamada motivación factica ahora cuando el funcionario adecua este ejercicio a la norma concreta la fundamentación jurídica, ambas motivaciones exigidas por la técnica decisoria en materia Procesal. Es menester recordar que al tenerse como cierta la participación de los recurrentes, el Juez de la causa hizo en su motivación un pormenorizado examen en el particular tercero del fallo, lo cual reboza las exigencias necesarias para la motivación tal como antes habríamos apuntado. Y así queda establecido

SEGUNDO RECURSO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.C.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana M.D.C.Z., considera necesaria esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, en voz de su ponente, hacer previamente ciertas acotaciones para luego llegar al epilogo procesal del fallo y en esta forma tenemos que el censurante en su escritura recursiva transita en un camino descriptivo de los hechos para luego entrar en un análisis normativo, olvidando el apelante que el recurso de apelación es un medio o instrumento con el cual cuenta el justiciable para alzarse contra toda decisión que le es adversa y a tenor de lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso debe interponerse en un escrito debidamente fundamentado; tal exigencia de acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia debe concretarse en indicar donde se encuentra el motivo contra el cual se centraliza su inconformidad, debe en consecuencia indicar que parte del auto o sentencia considera enfrentado con el derecho y con base a ello elevar su rebeldía contra la providencia Judicial. En el presente recurso objeto de nuestro estudio y conocimiento y respuesta de acuerdo con la Ley, el critico como conclusión señala que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que tampoco consta en la resolución Judicial las razones que tuvo el Juez para considerar acreditados el hecho punible ni los elementos que incriminaron a su defendida.

Ante tal esbozo, en primer lugar la Alzada da por reproducidos los argumentos plasmados en la motivación donde se resuelve la apelación anterior esto, en todo lo relativo a los plurales y concordantes elementos de convicción, pero amén de ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se remite a lo escriturado por el Juez en el auto que hoy nos ocupa, específicamente cuando en el primer particular acoge los tipos penales donde se basó la precalificación que hiciera el Ministerio Publico y desecha el delito de Resistencia a la Autoridad, por no encuadrar la conducta de la ciudadana M.D.C.Z., dentro de lo establecido en el articulo 215 y 216 del Código Penal; al percibirse que en la decisión de fecha 21 de Abril del presente año, el Juez tomo en cuenta los hechos indicados por el Ministerio Publico y logro encuadrarlos dentro de la precalificación expuesta, sumado además los pormenores inscritos en el fallo, es criterio de este Tribunal Colegiado que se cumplió con la motivación exigida por la Ley. Así queda expresado

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y analizado, la suerte de este segundo Recurso de Apelación deviene ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así se declara.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en la motivación antes expresado esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, origen del presente fallo, que fuera interpuesto por la defensa privada en la presente y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto, que fuera interpuesto el primero de ellos por el ciudadano Abog. Delmaro Gutiérrez, actuando en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.P., KEINER GIRON PATETE, G.A.P. y J.C.T.H.; y el segundo de ellos ejercida por el Abog. E.C., en su condición de Abogado asistente de la ciudadana M.D.C.Z., imputada en la presente causa; seguida a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO ABUSO A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 274, 286, 470, 458 y 40 y 243 ambos del Código Penal; tal réplica ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, con data de fecha 21 de Abril del año 2007; mediante el cual el A quo decretara en contra de los imputados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenara seguir el procedimiento ordinario.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión objeto de impugnación bajo los Recursos de Apelaciones anteriormente descrito.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000103

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