Sentencia nº 01664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1219

Mediante oficio N° 2014/2167 de fecha 23 de septiembre de 2014, recibido el día 9 de octubre de este mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la adolescente (se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por la abogada M.M. (número del INPREABOGADO 43.572), contra los ciudadanos L.E.G.C. y E.R.P. (cédulas de identidad números V-3.957.614 y V-8.251.610 respectivamente).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la “consulta obligatoria” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la “consulta”.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 15 de mayo de 2014 la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por la abogada M.M., ya identificada, intentó demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta contra los ciudadanos L.E.G.C. y E.R.P., ambos ya identificados.

El 19 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui admitió la demanda de autos, ordenó la citación de los demandados y fijó la fecha para audiencia preliminar, que tuvo lugar el 10 de julio de 2014.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 13 de agosto de 2014 los abogados J.Z. y Víctor PRIETO (números del INPREABOGADO 94.317 y 76.580 respectivamente), actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.R.P., parte co-demandada en la presente demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta, presentada por la adolescente (Se omite de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) invocaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona, afirmó su jurisdicción en los siguientes términos:

Que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es presentada por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliada en Boyacá II, Sector III, Casa Nº 123, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572 y de este domicilio,

Que las partes demandadas en la presente demanda NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, son los ciudadanos L.E.G.C. (padre de la adolescente de marras) y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Neveri, Casa Nº H-12, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida El Ejercito , Urbanización I.D., Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se encuentra fundamentada en los Artículos 1142, 1146, 1157, 1474 del Código Civil en concordancia con el Articulo 15 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ;que la Parte demandante con su pretensión lo que incuó fue un procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que alega frente a las partes demandada, la cual se deriva que la opción de compra venta efectuada en fecha el Treinta y uno (31) de julio de 2013, entre su padre, L.E.G.C. y el ciudadano E.R.P., (…), sin el consentimiento de su madre, hoy fallecida; y que el inmueble forma parte del acervo hereditario que le corresponde como hija de su causante, ciudadana M.E.R.D.G.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.610, quien falleció en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Noviembre de 2013

Que la Jurisdicción y la competencia para conocer la presente causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, sede Barcelona, se encuentra fundamentada en el Articulo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Este Juzgado establece que la petición de la parte actora ante este órgano jurisdiccional, sin tocar el fondo del presente asunto, no está referida a la solución de un expediente administrativo , el cual no consta en las actas que conforman el presente expediente sino a la Nulidad de un contrato de opción de compraventa; y como antes se precisó tal pretensión no es más que un procedimiento establecido en la norma sustantiva como adjetiva en materia Civil, procedimientos éstos de competencia de la jurisdicción Especial Civil, en virtud de encuentra involucrada una adolescente , más no de la Administración Pública, procedimiento administrativo del cual este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento ni ha sido sometido a su consideración, por resultar un asunto ajeno a la competencia de este órgano jurisdiccional.

Que el asunto sometido a la consideración del juez corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función g.d.A.J., atribuida a los órganos del poder judicial, y no a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos

De los Articulados expresados y de la revisión de las actas procesales, se concluye que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, posee la jurisdicción necesaria para seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su Jurisdicción para conocer la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y de conformidad con el Articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA remitir el presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta y suspender el presente procedimiento desde esta fecha.

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la consulta de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 51 al 54 del expediente) la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2014, en la cual el Tribunal remitente declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos.

Ahora bien, reitera la Sala que ha sido pacífica su jurisprudencia al manifestar que la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria, aunque el referido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T.. En efecto, solo deberán consultarse las decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje.

Por tal razón, al no estar sometido el fallo remitido a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe declarar que no procede la consulta de jurisdicción (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 0393 y 01022 del 17 de abril de 2013 y 19 de septiembre del mismo año).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal para que continúe el procedimiento. Así se declara.

Finalmente, debe advertir esta Sala que visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona no envió la totalidad del expediente, se le insta a que en las decisiones en las que se declare la falta de jurisdicción o en aquellos casos en los que afirmada la jurisdicción se intente el recurso de regulación de jurisdicción, remita todo el expediente en original, a los fines del análisis y decisión correspondiente. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción presentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que continúe el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01664.
La Secretaria, S.Y.G.

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