Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-X-2014-000001

En la Inhibición planteada por la ciudadana A.J.M. en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la Demanda incoada por el ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.139 contra el COMITÉ ACADÉMICO DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA del Hospital Docente Asistencial “Raul Leoni O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2014 el ciudadano M.E.V.P. demandó al Comité Académico de Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L. O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido desincorporado del mencionado Postgrado denunciando la lesión de sus derechos constitucionales a la educación y al trabajo.

I.2. De la Inhibición. Mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de mayo de 2014 la Abogada A.J.M., Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar planteó su inhibición para conocer la demanda interpuesta.

I.3. Recibido el expediente el doce (12) de junio de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto dictado el trece (13) de junio de 2013 se le dio entrada al asunto, se dio inicio al lapso probatorio de cinco (05) días de despacho y se fijó el lapso de sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia este Juzgado Superior tiene conocimiento por notoriedad judicial que mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2014 este Juzgado declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de autos en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011, se cita parcialmente la motivación de la sentencia:

    “Observa este Juzgado que el derecho a la educación denunciado como lesionado por el accionante por su desincorporación del Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L. O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrándose que la educación es un servicio público, por su parte el artículo 259 de la Carta Magna dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, en este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

    Con respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, en la que de acuerdo a lo expuesto por el accionante las presuntas lesiones a su derecho a la educación han sido causadas por el hecho de haber sido desincorporado del Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Comité Académico del mencionado postgrado, la Sala Constitucional en caso similar al de autos, determinó que al haberse denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación al postgrado que venía realizando en la casa de estudios el accionante, está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 que dispuso…

    Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano M.E.V.P. contra el Comité Académico de Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L. O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido desincorporado del mencionado Postgrado y representada en la continuidad de la prestación del servicio público de educación, su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para su conocimiento y declina la competencia en el mencionado Juzgado de Municipio”.

    Correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Jueza planteó su inhibición para su conocimiento, al respecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

    En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

    .

    En este aspecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinaria de fecha once (11) de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

    (Destacado añadido).

    Por su parte el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    .

    De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, tratándose una demanda contra la prestación del servicio público de educación y relacionada con la materia contencioso administrativa este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la inhibición planteada el trece (13) de mayo de 2014 por la Abogada A.J.M., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se establece.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso analizado observa este Juzgado Superior que mediante acta de fecha trece (13) de mayo de 2014, la Abogada A.J.M., Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar planteó su inhibición para conocer la demanda interpuesta por estar incursa en la causal 1º del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil en virtud de la relación de consanguinidad que la une con el Médico J.M. actual Director del Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital R.L., Dirección denunciada como presunta causante de la lesión del servicio público de educación reclamado, se cita el fundamento de la inhabilidad subjetiva:

    Quien suscribe, A.J.M., venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.698 y de este domicilio, procediendo en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ocurro y expongo: Cursa por ante este Tribunal Expediente distinguido con el Nº 6651, contentivo del juicio seguido por el ciudadano M.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.630.139, contra el COMITÉ ACADÉMICO DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL ‘RAUL LEONI O.’ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; siendo el caso, tal y como consta de comunicación de fecha 13/03/2013, signada con el Oficio Nº CAPTO-008-2014, que en copias fotostáticas simples se anexan, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial ‘Dr. R.L.O. el ciudadano Dr. J.M., en la Actualidad ocupa el cargo de Director de Post-grado del Comité Académico de Post-grado de Traumatología y Ortopedia, en tal sentido me permito manifestar que entre dicho ciudadano y mi persona existe un parentesco de consanguinidad directa, lo que me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa, por estar esta situación subsumida en las previsiones de la causal 1º del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, norma que establece (…) Si bien es cierto que es una persona jurídica la demandada, el Dr. J.M., constituye uno de sus representantes; motivo por el cual forzosamente debo separarme del conocimiento de la presente causa y es por ello que procedo en este acto a Inhibirme de conocer el presente juicio, conforme a las circunstancias antes narradas y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem todo a los fines de garantizar la igualdad y equilibrio procesal entre las partes

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado Superior que frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma, por tanto, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

    Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, se cita:

    Artículo 42.- “Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

    1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

    2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

    3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

    4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

    5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

    6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Destacado añadido).

    Asimismo, el artículo 43 eiusdem establece el deber de inhibición con el cual deben cumplir los funcionarios y auxiliares de justicia que se encuentren incursos en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se cita:

    Artículo 43.-Deber de inhibición. “Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

    Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, en el caso de autos, la Jueza manifestó que se inhibe de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció como causal de inhibición el hecho de que el funcionario judicial mantenga parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus representantes en cualquier grado en la línea recta que pueda coartar la objetividad y la imparcialidad entre el funcionario judicial y una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, por lo que el funcionario deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.

    Este Juzgado Superior para decidir observa, que a pesar de no constar en autos la prueba documental del parentesco de consanguinidad alegado, estima que la declaración de la Jueza ante la secretaría de su juzgado es el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella que recae en su persona, el cual le obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, estima este Juzgado que la inhibición formulada por la mencionada Juez se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo un argumento válido, pues al existir parentesco de consanguinidad entre la Abogada A.J.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Dr. J.M. en su condición de Director del Post-grado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “R.L. O.” se afectarían y comprometerían razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional señalado.

    En consecuencia, considera este Juzgado Superior que existen motivos legalmente fundados para que la Jueza que formuló la presente inhibición deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe este Juzgado declarar Con Lugar la inhibición formulada por la Abogada A.J.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82.1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana A.J.M. en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la Demanda incoada por el ciudadano M.E.V.P. contra el COMITÉ ACADÉMICO DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “RAUL LEONI O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

    Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Envíese el expediente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente Distribuidor), para que lo remita al Tribunal que actualmente se encuentre conociendo de la causa y sea insertado en los autos. Cúmplase lo ordenado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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