Decisión nº FG012010000211 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2010-000022

ASUNTO : FP01-0-2010-000022

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° FP01-O-2010-000022

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDIDAS CON COMPETENCIAN EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. J.P.B..

IMPUTADO

(agraviado): R.D.D.S.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. acción de amparo incoada en fecha 02 de Mayo de 2010, el accionante ABG. J.P.B., Defensora Privada del ciudadano R.D.D.S. presuntamente agraviado, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, exponen los siguientes alegatos:

…Ahora bien, ciudadanos Jueces colegiados de esa honorable Corte de Apelaciones, en su carácter de Jueces Superiores en materia Penal, e igualmente con competencia por la Jurisdiccional territorial, y por el ente jurisdiccional, en la persona de la juez suplente, ciudadana B.M.R.M., del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que he optado por señalar como agraviante de la presente acción de a.c., bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS”, tomando en cuenta la exigencia del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien se encontraba en el ejercicio del cargo para el momento en que surgen las situaciones fácticas en virtud de mis razones de hecho y de derecho, que expongo del contenido de este escrito (…) como tal los acepta la ciudadana Jueza de la causa aquí antes señalada, pudo haber ocurrido errores en cuanto a la precalificación jurídica imputado a mi defendido, tal situación de hecho, tal error de hecho jurídicamente considerado (…) la ciudadana Jueza de la causa, acoge o acepta, en el mismo momento que rechaza otra precalificación imputada por la representación del Ministerio Público, establecida en el contenido del artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aceptando en todo caso el contenido de la tipología del artículo 41 ejusdem, por lo que en tal sentido considero, el que hubo una intencionalidad judicial, como representación del “ius punidor”, es decir es que sanciona o impone y ejecuta, la pena una vez establecida en el proceso la responsabilidad penal en su contra (…) A.- DE LOS ANTECEDENTES JURIDICOS PROCESALES DE LA DECISIÓN ACCIONADA (…) B.- DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS Y SUS RESULTAS (…) Pues bien, como lo dice la ciudadana jueza, del contenido de la referida decisión, como también se refiere, al contenido del AUTO FUNDADO del decreto de la medida DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, no es menos cierto que en esa oportunidad, se hizo por primera vez, y ausencia de las partes, la mencionada precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, señalando de una manera concreta el tipo legal, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que presuntamente pudiera contener los elementos típicos, constitutivos y estructurales en los que pudieran ser subsumidos la situación de hecho, por la cual fue denunciado injusta y falsamente mi defendido…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.c. dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de A.C. incoada en fecha 02 de Mayo de 2010, el accionante ABG. J.P.B., Defensor Privado del ciudadano R.D.D.S. presuntamente agraviado, bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS”, en virtud y en contra de la decisión judicial, de fecha 21ABR10, acordada por el Tribunal de primera instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia, Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, exponiendo los siguientes alegatos: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces colegiados de esa honorable Corte de Apelaciones, en su carácter de Jueces Superiores en materia Penal, e igualmente con competencia por la Jurisdiccional territorial, y por el ente jurisdiccional, en la persona de la juez suplente, ciudadana B.M.R.M., del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que he optado por señalar como agraviante de la presente acción de a.c., bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS”, tomando en cuenta la exigencia del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien se encontraba en el ejercicio del cargo para el momento en que surgen las situaciones fácticas en virtud de mis razones de hecho y de derecho, que expongo del contenido de este escrito (…) como tal los acepta la ciudadana Jueza de la causa aquí antes señalada, pudo haber ocurrido errores en cuanto a la precalificación jurídica imputado a mi defendido, tal situación de hecho, tal error de hecho jurídicamente considerado (…) la ciudadana Jueza de la causa, acoge o acepta, en el mismo momento que rechaza otra precalificación imputada por la representación del Ministerio Público, establecida en el contenido del artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aceptando en todo caso el contenido de la tipología del artículo 41 ejusdem, por lo que en tal sentido considero, el que hubo una intencionalidad judicial, como representación del “ius punidor”, es decir es que sanciona o impone y ejecuta, la pena una vez establecida en el proceso la responsabilidad penal en su contra (…) A.- DE LOS ANTECEDENTES JURIDICOS PROCESALES DE LA DECISIÓN ACCIONADA (…) B.- DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS Y SUS RESULTAS (…) Pues bien, como lo dice la ciudadana jueza, del contenido de la referida decisión, como también se refiere, al contenido del AUTO FUNDADO del decreto de la medida DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, no es menos cierto que en esa oportunidad, se hizo por primera vez, y ausencia de las partes, la mencionada precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, señalando de una manera concreta el tipo legal, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que presuntamente pudiera contener los elementos típicos, constitutivos y estructurales en los que pudieran ser subsumidos la situación de hecho, por la cual fue denunciado injusta y falsamente mi defendido…”.

Visto lo anterior, el accionante en Amparo, pretende atacar por esta vía judicial considerada como extraordinaria, la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 21 de Abril de 2010, por cuanto señala situaciones referidas a los “Antecedentes Jurídicos procesales de la decisión judicial accionada”, “De la revisión de Medidas y sus Resultas”.

En ese sentido, quines suscriben han expresado en reiterados pronunciamientos de este Órgano Colegiado, que la Acción de A.C. resulta una vía rápida, expedita y especial, utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, es por ello que legislador consagró un fuero especial rationae personae para conocer de esta clase de acciones, es por ello que, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de recurrir a esta acción y vía extraordinaria como lo es la de amparo, primero debe agotarse la vía ordinaria o procesales contenidas en nuestra ley adjetiva penal.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento apuntamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que El Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente Acción de A.C. fue ejercida bajo la Modalidad de HABEAS CORPUS, resulta imperiosos para esta Sala, traer a colación Sentencia Nº 1678 de 03 de Noviembre de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentó el siguiente criterio: “…Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (…) Por otro lado, cuenta también el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre A.S.P., previo a la interposición de la presente acción de a.c., debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso que fuera negada, solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto, establece el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual instituye que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pueden ser atacadas agotando las vías ordinarias pertinentes.

En continua ilación, se extrajo del escrito contentivo de Acción de Amparo: “…La ciudadana jueza, tomó la decisión de cambiar su sitio de reclusión, por considerar, a su criterio como una falta grave, el hecho de que mi defendido se haya tenido que trasladar a la sede del Tribunal, con su correspondiente custodia militar, por ser militar (…) la ciudadana JUEZA, lo que hizo, fue ordenar su traslado, como sI se tratara de “UN BARRABAS”, a un sitio de reclusión, ubicado en la Comisaría Policial Nº 2 de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar en donde no se respeta su condición de militar y que ha mantenido una conducta ejemplar en el ejercicio de su cargo…”.

Ante lo supra alegado por el accionante, debemos señalar que las situaciones relativas a traslado de los imputados, asì como cambio de sitios de reclusiòn, deben ser solicitadas y tramitadas, por ante el Tribunal de la Causa, por cuanto suponen actuaciones de mero tramite, las cuales han sido estimadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”. Por tal motivo, tales actuaciones no son susceptibles de ser apeladas y menos aun accionadas en amparo.

Amen de lo anterior, esta Sala Única tiene a bien, a los fines de ilustrar a las partes, explicar que la acción de A.C. tiene como finalidad proteger garantías, derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo; además de ello, la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionaleS” (Vid. Sentencia n.° 127/2001).

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por el Abogado J.P.B., Defensor Privado del ciudadano R.D.D.S. presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesto por el Abogado J.P.B., Defensor Privado del ciudadano R.D.D.S. presunto agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR