Sentencia nº 00890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.     EXP. Nº 2014-0441

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, adjunto a oficio N° 2014-143 de fecha 5 de febrero de 2014, recibido en esta Sala en fecha 12 de marzo de 2014, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, suscrita entre el ciudadano J.A.P.F. (cédula de identidad N°18.567.768) asistido por el abogado Daivi José CASTELLINI VARGAS (INPREABOGADO N° 169.214) y la sociedad mercantil  COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A (Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 10, tomo N° A-27) representada por el abogado R.A. RENGIFO CAYAMO (INPREABOGADO N° 201.508).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 13 de enero de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 13 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el ciudadano J.A.P.F. y la sociedad mercantil Comercializadora Limpia Todo, C.A, antes identificados, presentaron escrito de solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial en los siguientes términos:

Alegan las partes “que les ligó un contrato de trabajo a tiempo determinado, entre el 28/05/13 y el 12/12/2013, período en el cual El Extrabajador prestó servicios para La Empresa siendo el último cargo desempeñado el de “Asesor de Piso” presentando su renuncia en fecha 12/12/13 acordando efectuar, y con el fin de precaver cualquier controversia Transacción Laboral, en consecuencia “La Empresa” paga los conceptos laborales que corresponden a “El Extrabajador” (…) tales como: Garantía de Prestaciones Sociales, Antigüedad no depositada, Vacación Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Cestaticket, y las deducciones siguientes: Prestaciones Sociales Depositadas en Fideicomiso, Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ausencias No Justificadas, Anticipo de Utilidades. (…) como pago único e integral “La Empresa” paga y “El Extrabajador” acepta y recibe la cantidad de Seis Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs 6.809,72) de la forma siguiente: 1.-La Cantidad de Dos Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 2.906,56), mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el Número S-9287684335, a favor de P.F.J.A.. Finalmente solici[tan] la homologación de la presente Transacción Laboral”.(Sic)

En fecha 13 de enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1323 publicada en fecha 20 de noviembre de 2013 en la que se determinó que las transacciones extrajudiciales, deben ser homologadas por las Inspectorías del Trabajo.

II

     MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con fundamento en la sentencia N°1323 dictada por esta Sala y publicada en fecha 20 de noviembre de 2013.

De la transacción laboral (folios 1 al 2 del expediente) se desprende que ambas partes mediante recíprocas concesiones deciden el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o pueda corresponder al ex trabajador contra la sociedad mercantil Comercializadora Limpia Todo, C.A, fijando para ello la cantidad neta de “Seis Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs 6.809,72)” quedando un saldo de “Dos Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 2.906,56)”,por las respectivas deducciones que con todo detalle se señalan al folio (8) de las actas del expediente pagada mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el Número S-9287684335 cuya copia corre inserta al folio nueve (9) del expediente.

Aprecia este M.T. que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos como: garantía de prestaciones sociales, antigüedad no depositada, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, entre otros.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional en la decisión supra señalada (caso: J.J.M.A. y Suministros Abanca Mañón 2012, C.A) estableció lo siguiente:

                                    “(…omissis…)

(…) en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (…) y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral (…)

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece (…)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

                                             

                                                  (…omissis…)

                                                                 

                                                                   

Con relación al mencionado fallo, concluyó la Sala modificando el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos contenciosos laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas.

De igual forma la citada decisión estableció que el mencionado cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que sería aplicado a partir de la sentencia N° 01323, dictada el 19 de noviembre de 2013, y publicada el 20 del mismo mes y año.

Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita y verificado que en el caso bajo estudio las partes pretenden la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva para conocer la causa sub examine. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona (ver sentencia de esta Sala N° 275 del 20 de febrero de 2014).

  III

  DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano J.A.P.F. y la sociedad mercantil  COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00890.
 La Secretaria, S.Y.G.

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