Sentencia nº 00212 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00212 N° Expediente : 2014-1028 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 25.04.2014, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.J.B., contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.J.B., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 185478-00212-25216-2016-2014-1028.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1028

Adjunto al Oficio N° 11125/2014, de fecha 27 de junio de 2014, recibido en esta Sala el día 28 de julio de ese mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano B.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.904.266, sin asistencia de abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el caso de autos.

El 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014, esta Sala ordenó oficiar al “…MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES…”, a los fines de que informara a esta M.I. “…si la relación que mantenía el ciudadano B.J.B. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada  -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Según oficio N° 3658 de fecha 14 de noviembre de 2014, esta Sala remitió al ente accionado, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara lo solicitado. El 9 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 3 del mismo mes y año.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas

María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 8 de julio 2015, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014.

El 23 de septiembre de 2015, se dejó asentado que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.   

En esa misma oportunidad (23-09-2015), según auto para mejor proveer N° AMP-141, se ratificó “…en aras de salvaguarda la tutela judicial efectiva...” del accionante, el contenido del  auto antes  mencionado de fecha 9 de octubre de 2014.

Mediante oficio N° 2486 de fecha 1° de octubre de 2015, esta Sala remitió al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que informara y enviara lo solicitado por este M.T.. El 27 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 21 del mismo mes y año.

El 6 de noviembre de 2015, fue recibido en esta Sala el oficio N° ORRHH/OFI/2015/0787, de igual fecha, emanado del aludido Ministerio mediante el cual informó lo requerido por esta M.I..

El 1° de diciembre de 2015, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República el 29 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor N° AMP-141 de fecha 23 de septiembre de 2015.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano B.J.B. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios para el prenombrado ente, desempeñando el cargo de “TÉCNICO I”, devengando un salario de cinco mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.950,00), mensuales.

Que el 31 de diciembre de 2013, fue despedido por el ciudadano  “OTTO FLORES”, actuando en su carácter de “DIRECTOR DE REGISTRO” del ente accionado, a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras” (sic).

Que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el “artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic), solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…” (Corchetes añadidos).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual, correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada, ordenó emplazar a las partes y notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, todo ello, a los efectos de que tuviera lugar la “AUDIENCIA PRELIMINAR”.

Según decisión del 25 de abril de 2014, el referido órgano jurisdiccional declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:       

Con vista a la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano B.J.B., (…) en contra de la empresa (sic) ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES’, este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto al revisar la fundamentación del escrito de la presente solicitud, se observa, que el actor en el folio uno (01) expone:

‘En fecha 18/04/12, Comencé a prestar mis servicios personales para la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES ... desempeñando el cargo de TECNICO i (sic), por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 5.950,00 mensuales’.

Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente el actor, que para el momento de su despido, esto es el 31 de diciembre de 2013, se encontraba en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 5° del Decreto N° 639, de fecha seis (06) (sic) de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen y mientras no ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales (artículos 37 y 230 LOTTT). Observándose del referido Decreto en su artículo 3° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

(…omissis…)

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara es Juzgado la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud (…). Y ASÍ DE (sic) DECLARA.

.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano B.J.B., en razón de corresponder a la Administración Pública conocer del asunto

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

Precisado lo anterior, se observa que el prenombrado Tribunal determinó que el trabajador (solicitante) se encontraba “…en el supuesto de hecho del artículo 5° del Decreto Presidencial N° 639, de fecha del seis (06) (sic) de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013…”, sin embargo, para la fecha del alegado despido (31 de diciembre de 2013), se encontraba vigente el Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas  para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso bajo análisis, esta Sala advierte de los alegatos expuestos por el ciudadano B.J.B. en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de enero de 2014, lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales el 18 de abril de 2012, siendo -supuestamente- despedido el día 31 de diciembre de 2013; y ii) Que se desempeñaba como “TÉCNICO I”, sin que de los autos se evidencie la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes.

En atención a ello, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer N° AMP-121 de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual ordenó oficiar al referido organismo, a los fines de que informara si la relación laboral que mantenía el accionante con dicha institución estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, visto que se venció el lapso establecido en el referido auto, esta Sala mediante auto para mejor proveer N° AMP-141 del 23 de septiembre de 2015,  ratificó el contenido del mismo “… en aras de salvaguarda la tutela judicial efectiva...” del accionante.

Luego por oficio N° ORRHH/OFI/2015/0787 del 6 de noviembre de 2015, recibido en este M.T. en esa misma fecha, el aludido órgano ministerial, remitió lo solicitado y expuso lo siguiente:

…cumplo con informarle que el referido ciudadano, mantenía una relación laboral, bajo la figura de contrato de trabajo, y regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de igual manera se remite copia de los dos últimos contratos de trabajo.

 

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se aprecia de los folios 49 al 51, copias certificadas de dos “CONTRATOS DE TRABAJO” suscritos entre las partes “POR TIEMPO DETERMINADO” con vigencia desde el “18/04/12 hasta el 31/12/12” y del “01/01/2013 hasta el 31/12/2013”.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Contrato a tiempo determinado

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

. (Resaltado de la sala).

En consecuencia, resulta evidente para este Alto Tribunal que tal circunstancia, derivada de la relación laboral que existió entre el ciudadano B.J.B. y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, se subsume en el primer aparte del citado artículo, por lo cual el referido trabajador mantuvo con el ente accionado, un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece

En razón de lo antes expuesto, contrariamente a la decisión dictada por el Tribunal remitente, no puede esta M.I. presumir, que el aludido trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, aplicable ratione temporis, siendo que la fecha del alegado despido (31 de diciembre de 2013),  corresponde a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes al haberse comprobado la culminación de los efectos del último contrato trabajo.

De manera que, en fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.J.B.. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 25 de abril de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.J.B., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00212.
La Secretaria, Y.R.M.

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