Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Corte de Apelaciones

Maturín, 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2005-000015

ASUNTO : NP01-O-2005-000015

Ponente: L.J.L.J.

Visto el escrito presentado por la Ciudadana KISBELL G.R., Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.155.506, domiciliada profesionalmente en el edificio Teasca, Piso 1, Oficina 14, Calle Piar c/c Mariño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Defensora Privada de los imputados A.R.L. y E.J.G., en el Asunto Penal Nº NJ01-P-2003-000010, en el cual interpone A.C. contra la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decidir la solicitud que en fecha 22 de Abril de 2005 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito referida la misma a la libertad sin restricciones de sus referidos patrocinados con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privados de libertad por mas de dos (2) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral.

En fecha 09 de Mayo del 2005, se dio entrada a las actuaciones y se designo al Ciudadano Presidente de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución automática la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte advierte que en fecha 10-05-2005, la Jueza Fanny Millán Boada, integrante de este Tribunal Colegiado procedió a Inhibirse de conocer la presente Acción de Amparo, razón por la cual se apertura el respectivo Cuaderno Separado (NG01-X-2005-000013), la cual se resolvió el día hábil siguiente y se procedió a requerir de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el trámite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un suplente especial para que integrase la Corte de Apelaciones, en sustitución de la mencionada profesional del derecho, tal como suficientemente se acredita a partir del folio cincuenta y seis (56) al setenta (70), ambos inclusive.

Es así como en fecha nueve (09) de Febrero de 2.007, en virtud de encontrarse en el disfrute de sus vacaciones anuales la Jueza Superiora Inhibida y designada para sustituirla la Abogada Milángela M.G., mediante auto expreso se declaró constituida la misma para conocer y tramitar la presente Acción de A. constitucional, habiéndose notificado de ello a la Accionante. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.007 se requirió mediante Oficio al Tribunal Quinto de Juicio remitiese copia certificada de la decisión que resolvió la solicitud de la defensa de la cual se hizo mención anteriormente.-

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007 se recibe Oficio Nº 5J-161-07 remitiendo la copia certificada a la cual se hace alusión en el párrafo anterior, acordándose agregarlas al presente Asunto; ello así, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra la presunta omisión en que se denuncia ha incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso E.M.M.), donde se estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra los Tribunales de Primera Instancia es el Tribunal Superior directo, y, visto que la omisión, presuntamente medio de agravio, proviene de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.-

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera la Accionante en Amparo que la omisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se lesionó de manera considerable del Debido Proceso y los principios fundamentales que permiten que la justicia sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.-

Alega que en fecha 21 de Abril de 2003, sus patrocinados supra identificados fueron privados judicialmente de libertad por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y que el 22 de Mayo de 2003 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautoría.

Que en fecha 13 de Mayo de 2.004, se efectuó la Audiencia Preliminar y sus defendidos fueron pasados a juicio oral y público, acto que aún no se ha llevado a cabo.

Manifiesta que el día 22 de Abril de 2005, solicitó del Tribunal Quinto de Juicio la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos A.R.L. y E.J.G., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privados de libertad por mas de dos (2) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público.

Solicita que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de los acusados anteriormente identificados.-

CAPITULO III

A N T E C E D E N T E S

De la revisión de las actuaciones que se han consignado en este Tribunal Colegiado, constituido en Tribunal Constitucional, se aprecia que han sido antecedentes del caso, lo siguiente:

Que tal como lo señaló la accionante en amparo los ciudadanos A.R.L. y E.J.G., en el Asunto Penal Nº NJ01-P-2003-000010, fueron privados judicialmente de libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y que en fecha 22 de Mayo de 2003 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautoría.

Que efectivamente en fecha Que en fecha 13 de Mayo de 2.004, se efectuó la Audiencia Preliminar y los mencionados ciudadanos fueron pasados a juicio oral y público, acto que aún no se ha llevado a cabo.

Manifiesta que el día 22 de Abril de 2005, solicitó del Tribunal Quinto de Juicio la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos A.R.L. y E.J.G., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privados de libertad por mas de dos (2) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las Actas que se han recibido en esta Alzada se observa que la Acción Constitucional intentada por la Abogada Kisbell González, tuvo su origen en fecha 09 de Mayo del 2.005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta dependencia judicial, en virtud de que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal no había resuelto para esa fecha la solicitud de libertad sin restricciones que a favor de sus defendidos A.R.L. y E.J.G., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privados de libertad por mas de dos (2) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público.

Constituida la Corte de Apelaciones en la forma que supra se ha dejado señalado, se requirió del Tribunal Quinto de Juicio copia certificada de la resolución dictada con motivo de la solicitud que hiciera en fecha veintidós (22) de Abril de 2.005 la Abogada de los acusados A.L. y E.G., documento éste que fue recibido en esta Alzada el día ocho (08) de Marzo de 2.007, la cual es del siguiente tenor:

Visto el contenido del artículo 264 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgado para decidir sobre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados E.J.G. y A.R.L., por una medida menos gravosa, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta de las actuaciones que en fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de audiencia preliminar en la presente causa; en el mismo se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.J.G. y A.R.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal (antes de la reforma) (folios 46 al 55, 2da. Pieza). En esa oportunidad se mantuvo la medida cautelar de privación de libertad en contra de los precitados; asimismo se verificó que la aprehensión de los mismos se llevó a cabo en fecha 20 de abril de 2003 (folios 01 al 09, 1era. Pieza). Ahora bien, por vía de distribución este Juzgado recibió el asunto en fecha 25 de mayo de 2004 (vía inhibición interpuesta por la Juez Cuarta de Juicio, Abg. D.M.), constatándose que desde esa fecha se han practicado las diligencias pertinentes a objeto de que se constituya el Tribunal Mixto que participará en la audiencia oral y pública en este proceso, siendo infructuoso hasta el día de hoy dicha constitución, no obedeciendo tal circunstancia a causa de los hoy acusados, o a su defensa.

SEGUNDO: Visto lo anterior, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la detención preventiva de los encausados E.J.G. y A.R.L. (20/04/2003), sin que exista el pronunciamiento o fallo definitivo que dilucide la culpabilidad o no de los prenombrados en los hechos que nos ocupan; por ello en atención a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas nuestras); y a sabiendas de que no cursa en las actas la solicitud de prorroga que excepcionalmente otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que requiera el mantenimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados, aún cuando haya expirado el lapso legal invocado; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho será sustituir la medida de privación de libertad impuestas a los mismos en su oportunidad, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se reflejará en la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de tener contacto con los miembros de la familia Aguilera Galea; imponiéndolos a su vez del las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de privación de libertad recaída sobre los acusados E.J.G. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.232.487 y V-14.047.274 respectivamente; quienes se encuentran detenidos preventivamente desde el día 20 de abril de 2003; por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cual se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de mantener contacto con la familia Aguilera Galea; asimismo se les impondrá de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

Ello así, apreciamos una circunstancia que implica pronunciamiento de solución de continuidad a la Acción; ambas referidas a la Inadmisibilidad de la misma; pues el supuesto agravio ceso con la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Juicio, cuando en el texto de la decisión consideró que:

“…que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la detención preventiva de los encausados E.J.G. y A.R.L. (20/04/2003), sin que exista el pronunciamiento o fallo definitivo que dilucide la culpabilidad o no de los prenombrados en los hechos que nos ocupan; por ello en atención a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas nuestras); y a sabiendas de que no cursa en las actas la solicitud de prorroga que excepcionalmente otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que requiera el mantenimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados, aún cuando haya expirado el lapso legal invocado…”

Es por ello que a seguidas considera que:

… lo procedente y ajustado a derecho será sustituir la medida de privación de libertad impuestas a los mismos en su oportunidad, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se reflejará en la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de tener contacto con los miembros de la familia Aguilera Galea …

(fin de la cita).

Por lo que, a criterio de quienes aquí decidimos, lo trascrito constituye, como anteriormente se indicó, causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, contenida la misma en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se declara.-

Apreciamos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C.; y, al respecto, estipula que:

‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla’.

Asimismo, el Profesor Chavero Guzman , expresa que para ser admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. Es así, como, el autor siguiendo a N.S. expresa que, lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy; es decir, en nuestras propias palabras, que el hecho presuntamente agraviante subsista para el momento de tramitarse la acción cautelar, lo cual no es el presente supuesto, toda vez, como anteriormente se ha acreditado, el Juez Quinto de Juicio lo solicitado por la defensa de los acusados. Ello así, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta. Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la Ciudadana Abogada KISBELL G.R., Defensora Privada de los imputados A.R.L. y E.J.G., en el Asunto Penal Nº NJ01-P-2003-000010, contra la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en resolver la solicitud que en fecha 22 de Abril de 2005 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito referida la misma a la libertad sin restricciones de sus referidos patrocinados con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privados de libertad por mas de dos (2) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención a las consideraciones argumentadas anteriormente.-

Publíquese y regístrese. Háganse las correspondientes notificaciones. En su oportunidad, bájese la Causa al Tribunal de origen. -

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha Ut supra

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior (Temp)

Abg. MILANGELA M.G.

La Secretaria

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

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