Sentencia nº 01114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0642

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 3300-734 de fecha 18 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 25 de junio de 2015, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano W.M.F.C. (14.798.272), asistido por la abogada Yennit Rosangel PANIAGUA SUÁREZ (INPREABOGADO N°102.659).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 10 de noviembre de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 25 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sus funciones de distribución, el ciudadano W.M.F.C., asistido por la abogada Yennit R.P.S., antes identificados, presentaron solicitud de rectificación de partida de nacimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) por error involuntario en [su] Partida de Nacimiento escribieron en una forma errada (…) WILIAN, siendo el correcto WILLIAM (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

Que el aludido error“(…) [le] ocasiona problemas de Identidad en el presente y en el futuro de no ser corregido (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Fundamentó su solicitud en los artículos 768, 773, 774 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó “(…) que se admita la presente demanda y en consecuencia sea decidida conforme a [su] petitorio y a los requisitos de Ley establecidos (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, en los siguientes términos:

(…) Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo conocerla a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del solicitante (…)

(sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de nacimiento del solicitante, al considerar que -según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva su rectificación, por tratarse de un error de forma.

Determinado lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

(Resaltado de la Sala).

En las normas parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil. En tal sentido, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicha solicitud le corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta, corresponderá al Poder Judicial su rectificación.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el C.N.E., establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de un acta, al señalar:

Errores Materiales

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

Así, en el presente caso se observa que el solicitante pretende la corrección de su nombre, pues, “por error involuntario en su Partida de Nacimiento escribieron en una forma errada (…) WILIAN, siendo el correcto WILLIAM”, es decir, la rectificación solicitada versa sobre una omisión que no afecta el contenido del fondo del acta, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Registro Civil correspondiente.

En consecuencia, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de noviembre de 2014. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano W.M.F.C..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114.
La Secretaria, Y.R.M.

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