Sentencia nº 00437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0180

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, adjunto a oficio N° 0478-15 de fecha 18 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 23 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de accidente laboral, ejercida por los abogados E.V.B.C. y M.E.C.B. (números 104.971 y 111.371 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.T.N. (cédula de identidad N° 12.071.317), y de sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra las sociedades mercantiles COSMÉTICOS ROLDA, C.A (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 58, Tomo 94-A-Sgdo) y MULTISERVICIOS PETROCA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

En fecha 26 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2013 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en los Teques, los abogados E.V.B.C. y M.E.C.B. (ya identificados), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.T.N., y de sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demandaron a las sociedades mercantiles Cosméticos Rolda, C.A, y Multiservicios Petroca, C.A., por pago de indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de accidente laboral, en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha Diecisiete (17) de enero del año 2011, el ciudadano C.J.L.G. (…) fue contratado por el ciudadano J.C. (…) actuando en nombre de la empresa MULTISERVICIOS PETROCA, C.A. (…) a solicitud de la empresa COSMÉTICOS ROLDA, C.A., (…) para que realizara trabajos de mantenimiento en las Puertas Santamaría de los depósitos de su propiedad (…)” (sic).

Que “(…) el ciudadano C.J.L.G., sufrió un accidente laboral en fecha 25 de Enero de 2011 que le causó la muerte; hecho que se originó cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de un portón tipo Santamaría en el depósito perteneciente a la empresa Cosméticos Rolda C.A (…) siguiendo las instrucciones que le fueron impartidas, el trabajador se encontraba parado sobre una paleta de madera para carga y desplazamiento de mercancía (…) perdió el equilibrio y cayó al vacío, hecho que le ocasionó la muerte al golpear su cabeza en el pavimento, sufriendo a raíz de la caída fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico severo con hemorragias (…)” (sic).

Que “(…) las empresas incurrieron en la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que configuró el hecho ilícito (…)” (sic).

Que las empresas accionadas “(…) tienen una total culpabilidad en la ocurrencia del accidente, pues incumplieron con las normas legales de higiene y seguridad industrial, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidentes emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)” (sic).

Que “(…) en razón de la ocurrencia del infortunio laboral, sufrido por el padre y concubino de [sus] representados, medió el hecho ilícito de las demandadas en su condición de patrono, por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, las hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido están obligadas a pagar a [sus] representados las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)” (sic).

Que la Dirección Estadal de S.d.E.B. de Miranda “(…) según Oficio N° 0925/2011 de fecha 17 de Octubre de 2011, Suscrito por Ing. L.C. en su condición de Director Regional, DIRESAT Miranda (…) estableció como monto a indemnizar a [su] mandante la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 CENTIMOS (118.473,26) (…)” (sic).

Que “(…) las demandadas (…) de[ben] responder civilmente por el lucro cesante causado, más, si está demostrado fehacientemente conforme al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que existió un daño cierto, verídico, real, experimentado en la persona del concubino y padre de [sus] representados (se produjo su muerte) por la irresponsabilidad de las empresas demandadas (…)” (sic).

Fundamentaron su demanda en los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236, 237, 560, 567, y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente para la fecha del accidente”, 01, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 120, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Salud y Seguridad Laborales y; 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Que demandan a las sociedades mercantiles Cosméticos Rolda, C.A. y Multiservicios Petroca, C.A., “(…) para que convengan en el proceso de mediación judicial o en su defecto sean condenadas (…) a pagar a [sus] representados (…) las siguientes pretensiones:

PRIMERO

la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68,100 (Bs. 642.257, 68), por concepto de daño moral (…).

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 CENTIMOS (118.473,26) (sic) por concepto de indemnización por daño material (…).

TERCERO

la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISESIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 853.526,74) por concepto de indemnización de daño material por lucro cesante civil extracontractual (…)” (sic).

Que estiman la demandan en la cantidad de “(…) UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.1614.257, 58) (…)” (sic).

Por auto del 02 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió conocer previa distribución, admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles demandadas, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

El 17 de junio de 2013 el abogado L.A.R. (INPREABOGADO N° 97.501), actuando como apoderado judicial de las empresas demandadas, consignó poder y escrito en el que opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en “(…) el informe complementario de la investigación donde se indica que el accidente ‘si cumple con la definición de accidente de trabajo’ (…) no puede ser considerado como la Certificación que debe realizar el ente administrativo de que efectivamente se trata de un accidente de trabajo (…)” (sic).

En este sentido manifestó que “(…) La parte actora en la presente causa no ha agotado la vía administrativa, no sólo eso, no existe formalmente la declaratoria de un accidente de trabajo, una certificación del mismo así como el cálculo de algún tipo de indemnización por parte del ente administrativo (…)” (sic), por lo expuesto solicitó la declaratoria de extinción del proceso.

El 20 de junio de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de las empresas accionadas, por lo que se dio por concluida la fase de mediación, y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 22 de julio de 2013.

Por escrito presentado el 08 de julio de 2013, la parte demandada ratificó su escrito presentado el 17 de junio de ese mismo año, en el que opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

En fecha 09 de julio de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 31 de enero de 2014 la parte actora presentó escrito oponiéndose a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Luego de sucesivas prolongaciones, el 09 de abril de 2014 tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio correspondiente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio por recibido el expediente, y acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 19 de mayo de ese mismo año. En tal sentido, se exhortó a la parte actora para que compareciera en compañía del adolescente y de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser oídos por la ciudadana juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

El 19 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada, siendo que el juzgado advirtió “(…) que no consta en autos las notificaciones de la parte demandada (…) ”, por lo que ordenó “(…) librar las boletas de notificación a la parte demandada (…) y, una vez que conste en autos la certificación efectuada por la secretaria de las últimas de las notificaciones (…) se fijará la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria (…)” (sic).

En fecha 02 de junio de 2014 se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado por el tribunal el 19 de mayo del mismo año, por lo que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 11 de junio de 2014.

El 02 de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, se procedió a “declarar formalmente aperturado el debate oral y público”, y verificados los alegatos y las actuaciones efectuadas en el proceso, la jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

El 18 de ese mismo mes y año se procedió a la publicación de la sentencia.

En fecha 01 de julio de 2014 la parte demandada apeló de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, y alegó que “(…) la Juez de sustanciación y mediación en su oportunidad omitió pronunciamiento sobre [su] petitorio (las cuestiones previas promovidas), pues no contestó, en la oportunidad debida, ni a lo largo de todo el procedimiento inclusive ni en la publicación de la definitiva violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, incurriendo en una denegación de justicia (…)” (sic).

Por diligencia del 03 de julio de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la sentencia, denunciaron la falta de pronunciamiento en varios puntos de la sentencia, la no condena en costas de la demandada, y la base de cálculo tomada para determinar el lucro cesante.

Mediante auto del 04 de julio de 2014 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El 14 de julio de 2014 fue recibido el expediente por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante escritos presentados el 17 y 25 de julio de 2014, la parte actora y la parte demandada, fundamentaron sus apelaciones.

El 29 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2014 tuvo lugar la audiencia de apelación.

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada “antes de la celebración de la Audiencia Preliminar”.

El 02 de octubre del 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se inhibió del conocimiento del asunto, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por sentencia del 10 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de las empresas demandadas, y precisó que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la oportunidad en la cual el juez debe decidir la falta de jurisdicción alegada. En este sentido advirtió:

(…) es en la audiencia de sustanciación donde ello debe resolverse como una cuestión formal, que debe ser opuesta en esa audiencia. Que se observa que en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 09 de abril de 2014. La parte demandada quien es la que opone esta presupuesto procesal no compareció y es por ello que el Tribunal nada señaló al respecto. En el mismo orden de ideas se observa de la norma contenida en el artículo 349 de la Ley adjetiva ya mencionada, que el juez decidirá ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; que se observa a los folios 185 al 187 del expediente que consta informe del órgano administrativo donde se determina la conclusión de la investigación y se procede a la calificación del accidente, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe falta de jurisdicción, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe falta de jurisdicción y que corresponde a este Tribunal, seguir conociendo de la presente causa. Así se establece (…)

(sic).

Mediante auto del 18 de febrero de 2015 el referido juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la “consulta” sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa que por decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver las cuestiones previas, y asimismo advirtió, que contrario a lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la actora si probó que había concluido el procedimiento administrativo y obtuvo por parte del Instituto competente en la materia, la calificación del accidente, por lo que remitió el expediente a esta Sala “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…), a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 eiusdem (…)”.

En tal sentido, advierte esta Sala el error en el que incurrió la referida jueza al remitir en consulta a esta M.I. la sentencia en la que afirmó su jurisdicción, por cuanto, como ya ha sido precisado por esta Sala en reiteradas oportunidades, la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria, si bien el referido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político Administrativa de este M.T.; por el contrario, sólo deberán consultarse las decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo remitido a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe declarar que no procede la consulta de jurisdicción (ver sentencias de esta Sala números 0926 del 12 de junio de 2014 y 01664 del 10 de diciembre de 2014).

Asimismo, esta Sala insta a la abogada L.M.M., Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en actuaciones como las realizadas en el presente proceso, las cuales entorpecen el funcionamiento del sistema de administración de justicia, en especial estando involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencias de esta Sala N° 979 de fecha 13 de junio de 2007 y 1.276 del 18 de julio de 2007).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00437.
La Secretaria, Y.R.M.

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