Sentencia nº 00439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0244

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 3355/2014 de fecha 26 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 04 de marzo del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.Y. ALAYÓN SERRANO (cédula de identidad N° 10.094.868), sin asistencia de abogado, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada por Decreto Presidencial N° 1.671 de fecha 13 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, N° 31.025 del 19 de junio de 1976, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 13 de febrero de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 11 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.Y. ALAYÓN SERRANO, ya identificada, sin asistencia de abogado, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, con fundamento en:

Que “(…) En fecha 15/06/2011, comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa (…) desempeñando el cargo de JEFE DE SECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 03/02/2015 [fue] despedida (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

Que “(…) vista la actitud asumida por [su] patrono acu[de] ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante –presuntamente- protegida por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 04 al 08 del expediente) consta la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora al considerarla amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, se advierte que el Juzgado consultante no señaló la causal de inamovilidad.

Previo al pronunciamiento correspondiente, y visto que la demandada es una Fundación del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, considera esta M.I. necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 (ratificado por la Sala Plena de este Alto Tribunal en el fallo N° 56 del 23 de octubre de 2012), en el cual señaló que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En este mismo orden, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, ese mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

De lo expuesto se evidencia que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, por lo que, en el caso bajo examen, la relación laboral que existió entre la ciudadana M.Y. ALAYÓN SERRANO y la Fundación Centro de Estudios Biológicos sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Determinado lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Asimismo, se advierte, que para la fecha del despido (03 de febrero de 2015), el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el cual imposibilita que el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, sea despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al artículo 5 del referido Decreto, se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación demandada el 15 de junio de 2011 hasta el 03 de febrero de 2015, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “JEFE DE SECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS” sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana M.Y. ALAYÓN SERRANO, para el momento de ser despedida, se encontraba –presuntamente- amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana M.Y. ALAYÓN SERRANO, contra FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES .

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00439.
La Secretaria, Y.R.M.

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