Sentencia nº 00387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00387 N° Expediente : 2016-0179 Fecha: 06/04/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara eleva consulta de sentencia No. 00063-2016 dictada en fecha 28.01.2016, en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.U.G.Y.a.e. su nombre y en representación de su menor hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano H.A.M.B., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana E.U.G.Y.. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional de este M.T. y copia de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ponente:

Marco Antonio Medina Salas ----VLEX---- 186950-00387-6416-2016-2016-0179.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2016-0179

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el oficio número 1225 del 4 de febrero de 2016, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la acción de A.C. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados W.G.O.B. y R.J.P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 219.879 y 61.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.U.G.Y., cédula de identidad número 15.424.926, quien actúa en su nombre y en representación de su hija (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el tribunal remitente en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero para conocer el caso de autos.

El 2 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas procesales la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Barquisimeto, los abogados W.G.O.B. y R.J.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.U.G.Y.q.a. en su nombre y en representación de su hija (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejercieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, en cual expusieron lo siguiente:

Que “hace más de Cinco (5) años [su] representada (…) se marchó de Venezuela a vivir en España (…) dejando [a su hija de menor edad] (…) bajo el cuidado de su padre (…) enviándole dinero de manera continua y sin falta alguna a su país de origen, específicamente al padre de la niña, para cumplir de esta manera con la obligación de manutención prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNA) (sic).” (Agregados de la Sala).

Que “el entorno donde vivía la menor (sic) con su padre y con otros familiares paternos, fue empeorando, siendo de absoluta pobreza y delincuencia y de constante peligro para la integridad física de la menor.”

Que su representada “se comunica (…) con el padre [de su hija] con el objeto de solicitarle a éste le conceda permiso a la menor con el objeto de que fuera de visita a España (…) a lo cual accede (…) otorgándole PERMISO DE VIAJE (…) ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tenía como fecha de salida el día Catorce (14) de Septiembre del año Dos mil Quince (2015) (…), el regreso (…) en fecha Quince (15) de Octubre del mismo año (…), al llegar la fecha programada para el regreso de la menor (sic) a Venezuela, la misma decide no regresarse a Venezuela, pidiéndole encarecidamente a su madre que quería quedarse con ella a vivir en España.” (Corchetes de la Sala).

Que su “representada decide mantener a la menor (sic) con ella en España (…) con CONSENTIMIENTO EXPRESO Y VOLUNTARIO de la adolescente (sic).” (Negrilla, mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “el padre de la menor, el ciudadano R.A.A.Á. (…), cédula de identidad Nro. V-14.877.726 (…) fundamentado en la Convención de la Haya” solicitó ante “la DIRECCIÓN DE SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES (…) la Restitución de la Menor” y “el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 De Santander, España (Jurisdicción Voluntaria General Nro. 822/2015)” por “SENTENCIA N° 000001/2016, de fecha 05 de enero de 2016” dictó la “ORDEN de RESTITUCIÓN DE LA MENOR.” (Sic) (Destacado de la solicitud).

Que “la menor (sic) (…) cuenta actualmente con Doce (12) años de edad, y (…) vive con su señora madre la ciudadana E.U. (sic) GUTIÉRREZ ÝANEZ (…) en la ciudad de Orejo, Cantabria en España.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que ejercen la acción de a.c. “en contra de la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) con el propósito que se SUSPENDA de manera preventiva la ORDEN de RESTITUCIÓN DE LA MENOR ordenada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 De Santander, España (Jurisdicción Voluntaria General Nro. 822/2015), SENTENCIA N° 000001/2016, de fecha 05 de enero de 2016 (LA CUAL YA FUE APELADA POR [su] MI REPRESENTADA EN ESPAÑA) y la cual fue tramitada y solicitada ante ese país por la DIRECCIÓN DE SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES mediante solicitud de Restitución de la Menor que interpuso ante ese organismo público dependiente del Estado Venezolano, el padre de la menor, el ciudadano R.A.A.Á. (…), cédula de identidad Nro. V-14.877.726, fundamentado en la Convención de la Haya (sic).” (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).

Que “le ha sido negado el Derecho a la Defensa por ante la DIRECCIÓN DE SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES (sic) quien solicitó la restitución de la menor in limine Litis (es decir, sin oír a la otra parte) ni desde el punto de vista jurisdiccional, para hacer valer el derecho de [la] menor (…) de no querer venir a Venezuela (…), le ha negado a su representada el Legítimo Derecho a la Defensa, por cuanto no nos ha permitido a sus abogados la revisión de la demanda interpuesta y la alegación de los hechos que demuestran la falsedad de los mismos.” (Sic) (Resaltado del escrito y corchetes de la Sala).

Solicitan que se “SUSPENDA de manera preventiva la ORDEN de RESTITUCIÓN DE LA MENOR hacia Venezuela, hasta tanto se demuestre y compruebe de manera fehaciente tanto en el Organismo Jurisdiccional que conoce DE LA APELACIÓN interpuesta en España como por ante los Organismos Jurisdiccionales o Administrativos que están involucrados aquí en Venezuela, que la menor (…) no quiere ser regresada a este País, por cuanto aquí en Venezuela viviendo con su padre corre un inmenso peligro tanto en su integridad física como psicológica (incluyendo peligro de muerte) tal y como fue probado y demostrado fehacientemente en el transcurso del proceso ventilado en España y como se comprobara en la audiencia constitucional que se ventilará en el recurso de amparo”. (Sic)

Denuncian que el “Juzgado de Primera Instancia Nro. 9 De Santander, España al proferir la decisión de RESTITUCIÓN” (sic) no tomó en consideración “el inmenso peligro” a la que se vería expuesta la niña de regresar a Venezuela a vivir con su padre, “violando así de manera flagrante y descarada los Derechos Supra Constitucionales que la misma tiene (…), conforme a previsto en “la letra ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que “pudiera producirse un daño irreparable a la Menor en caso de que se produzca la restitución de la misma hacia Venezuela y posteriormente el Juzgado Superior de España que está conociendo de la Apelación decida la NO RESTITUCIÓN, por lo que debe esperarse que se produzca tal decisión, razón ésta por la que debe proceder el presente recurso de Amparo y SUSPENDER temporalmente tal restitución hasta tanto haya una decisión definitiva.” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Solicitan se “DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de A.C. y ORDENE de manera inmediata a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, lo conducente para SUSPENDER de manera preventiva la ORDEN de RESTITUCIÓN DE LA MENOR.” (Sic) (Destacado del escrito).

Fundamentan la demanda “en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con los artículos 4, 4-A, 8, 10, 27, 30, 32, 32-A, 33, 41 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) (sic) y sobre todo con los artículos 9, 10 y 19 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño” y el literal b) del artículo 13 del “Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” (Negrillas del escrito).

Mediante sentencia del 28 de enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, en los siguientes términos:

(…) solicitan mediante a.c. a este órgano jurisdiccional SE ORDENE DE MANERA INMEDIATA A LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA lo conducente para suspender de manera preventiva la ORDEN de RESTITUCIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS, hacia la República Bolivariana de Venezuela ordenada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE SANTANDER, ESPAÑA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA GENERAL N° 822/2015), sentencia N° 000001/2016, de fecha 5 de enero de 2016, hasta tanto no se demuestre y compruebe de manera fehaciente ante este organismo que la adolescente de autos no quiere ser regresada hacia este país, por cuanto en Venezuela, conviviendo con su progenitor corre un inmenso peligro, físico y psicológico.

(…)

El artículo 4° de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales señala (…) que el Tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal…“superior”…lo que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un tribunal de municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá a Primera Instancia; de ser esta la que produjo la sentencia lesiva, el conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al tribunal Superior, de ser esta última la infractora de los derechos fundamentales o constitucionales el conocimiento del asunto en primera y única instancia competirá a la Sala Constitucional del tribunal (sic).

El a.c. como garantía de derechos constitucionales y fundamentales es netamente jurisdiccional, la ejerce el Estado por conducto de las (sic) Tribunales de la República, ‘jurisdicción que solo puede otorgar la Constitución’ y que es delineada por la competencia que determina la Ley.

Textualmente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece.

‘Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen (sic) por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

(omissis…)

En tal virtud este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y ante la acción interpuesta por la Querellante ciudadana E.U. (sic) GUTIÉRRREZ YÁNEZ ya identificada en autos, debe necesariamente establecer y a.l.c.d. este tribunal para conocer de la Acción de Amparo que nos ocupa, por cuanto dada la Organización de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en con (sic) atribuciones y competencias específicas de actuación, es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos tribunales de la República y visto que la decisión fue dictada por un Tribunal Internacional el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE SANTANDER, ESPAÑA (JURISDICCIÓN VOLUNATRIA GENERAL N° 822/2015) este Tribunal no tiene jurisdicción para controlar la constitucionalidad las (sic) actuaciones judiciales de un Tribunal Extranjero y en consecuencia no es procedente en derecho conocer de la presente Acción de Amparo por LA FALTA DE JURISDICCIÓN y Así se establece.

DECISIÓN

(…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de la presente acción de A.C., interpuesta por la ciudadana E.U. (sic) G.Y., plenamente identificada en autos, actuando en representación de su hija (…), en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE SANTANDER, ESPAÑA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA GENERAL N° 822/2015) de fecha 5 de enero de 2016.

(Destacado del fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Los apoderados judiciales de la ciudadana E.U.G.Y.q.a. en su nombre y en representación de su hija (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejercieron una acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, a los fines que se suspenda de manera preventiva la sentencia número 000001/2016 de fecha 5 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander, España, en la que, por solicitud de la mencionada Autoridad Central, ordenó la Restitución de la hija de la accionante a la República Bolivariana de Venezuela. Fallo contra el cual su representada ejerció en España el recurso de apelación, cuya decisión (a decir de los accionantes) se encuentra pendiente.

Denunciaron los apoderados actores que a sus mandantes le transgredieron los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por sentencia dictada el 5 de enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero para conocer la acción de a.c. (folios 33 al 36 del expediente).

En este sentido, debe esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalar que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 se establece que las acciones de amparo por violación de los derechos constitucionales y fundamentales del ser humano como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán interponerse antes los Tribunales de la República.

Advierte la Sala que la pretensión de la accionante no es la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero sino la de obtener el amparo de la jurisdicción nacional a la luz de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes ante la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores -Autoridad Central en la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores- con ocasión de la solicitud formulada por la Autoridad Central de España en virtud del traslado de la hija menor de edad (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la ciudadana E.U.G.Y.d.V. a España.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en casos similares al que aquí se analiza ha señalado lo siguiente: “…no se está en presencia de una pretensión de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, sino de una actuación librada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, designada Autoridad Central en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la cual, se activó con ocasión a la solicitud formulada por la autoridad central del gobierno español en virtud del señalado hecho del traslado de un país a otro de unos menores por parte del progenitor que no ostentaba la custodia de sus hijos. En otras palabras, no se está tratando de dar eficacia a alguna decisión de un juez extranjero, que amerite la aplicación de las normas contenidas en la ley de derecho internacional, sino de obtener el amparo de la jurisdicción nacional, bajo el amparo de los tratados internacionales que Venezuela tiene suscritos y ratificados, en materia de restitución internacional de menores.” (Vid. sentencia número 242 del 16 de abril de 2010 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal).

Como consecuencia de lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, a juicio de la Sala el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la acción de a.c. de autos; en razón de lo cual se revoca la sentencia consultada dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que el caso de autos se trata de una acción de a.c. ejercida contra la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar el órgano al cual le corresponderá conocer y decidir el asunto.

Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para su debido conocimiento.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana E.U.G.Y..

  2. - Se REVOCA la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  3. - Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional de este M.T. y copia de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.
La Secretaria, Y.R.M.

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