Sentencia nº 00530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00530 N° Expediente : 2015-1157 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, eleva consulta de sentencia dictada en fecha 28.10.2015, en la demanda por cobro de salarios caídos y pago del bono alimentario interpuesta por la ciudadana A.B.R. contra la Zona Educativa de esa entidad local.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX----

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-1157

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio Nro. 1107/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de cobro de salarios caídos y pago del bono alimentario, incoada por la ciudadana A.B.R. (cédula de identidad N° 5.071.361), asistida por el abogado J.E.P.L. (INPREABOGADO N° 51.106), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la “consulta” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 28 de octubre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En fecha 2 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2015 la ciudadana A.B.R., asistida por el abogado J.E.P.L., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de cobro de salarios caídos y pago del bono alimentario, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Guárico. En su escrito, expone lo siguiente:

Que su representada inició sus labores para el patrono el 01 de junio de 1984, y agregó “que se desempeña en calidad de obrera en la Unidad Educativa ESC-LOS GUAIQUERÍES (…), y en este sentido detenta el cargo de aseadora o como en la actualidad se indica ‘ambientalista’” (sic).

Manifiesta que para el momento del incumplimiento de su pago salarial, se encontraba “bajo reposo médico, cuyas constancias han de hallarse en la Zona Educativa Guárico, lo cual se evidencia en el reposo fechado el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), del cual se desprende que la trabajadora se encuentra en consulta constante desde el año 2009 presentando una sintomatología respiratoria (EPOC) posterior a contacto con productos de limpieza, lo que le ha generado en varias oportunidades hospitalizaciones por causa de bronquitis aguda, y adicionalmente presentaba hipertensión arterial más trastornos del ritmo, para lo cual debe medicarse de manera constante, practicándose terapias en forma indefinida y permanente, requiriendo controles sucesivos de medicina interna y cardiología, y la desincorporación de su sitio de trabajo habitual para evitar contacto con productos de limpieza (…)”.

Fundamenta la solicitud en los artículos 87, 89 numerales 1 y 4 y en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, 121, 122, 123, 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo alega las obligaciones que tiene el patrono conforme la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la observación de las normas técnicas dictadas al efecto y en cumplimiento de dicha ley, por el órgano rector de la seguridad y salud en el trabajo, conocido por sus siglas como el INPSASEL.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada y ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

Por sentencia del 28 de octubre de 2015, el prenombrado Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo), para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta obligatoria respectiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de Jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, previo al pronunciamiento correspondiente, debe revisarse el régimen legal que ampara a la solicitante en su relación con la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:

Artículo 6°: …omissis…

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la Seguridad Social.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1º, parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Conforme a las normas antes señaladas y visto que la actora se desempeñaba como personal obrero para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la naturaleza de la relación que la vinculó con la referida entidad municipal es laboral ordinaria, por lo que le serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Determinado lo anterior, se observa que la solicitante alegó que para la fecha en que dejó de percibir su salario (desde la segunda quincena del mes de junio de 2015) se encontraba de reposo médico por padecer de “una sintomatología respiratoria (EPOC) posterior a contacto con productos de limpieza, lo que le ha generado en varias oportunidades hospitalizaciones por causa bronquitis aguda, y adicionalmente presentaba hipertensión arterial más trastornos del ritmo” (sic).

En efecto, se aprecia de la revisión de las actas del expediente que la actora acompañó a su libelo informe médico de fecha 4 de marzo de 2015 (folios 1 al 8 del expediente). De esta manera se evidencia que la relación de trabajo se encontraba suspendida.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 420 establece:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…omissis…)

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo (…)

.

Por otra parte en el artículo 72 en su literal b) eiusdem, se enumeran los casos en los cuales se considera suspendida una relación laboral, en los términos siguientes:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…omissis…)

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses (…)

.

Ahora bien, el artículo 422 del aludido texto legal, establece el procedimiento que debe seguirse en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para despedir, trasladar o modificar las condiciones de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por inamovilidad laboral. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en el que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)

.

Del contexto legal antes mencionado, se observa que los trabajadores o trabajadoras que se encuentran de reposo médico y, por consiguiente, tienen suspendida su relación de trabajo, están amparados por inamovilidad laboral, lo que implica que para ser despedidos o despedidas, trasladados o trasladadas de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones de trabajo, el patrono deberá solicitar la autorización del Inspector del Trabajo correspondiente.

En el caso de autos, la trabajadora (obrera) alegó en su solicitud que para la fecha en la cual dejó de percibir su salario, esto es, para la segunda quincena del mes de junio de 2015, se encontraba de reposo médico.

Con vista a lo expuesto y conforme al análisis de las normas anteriormente transcritas, concluye la Sala que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si la accionante, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Por tales razones, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del presente caso; por corresponder a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento en el cual la trabajadora dejó de percibir su salario. En consecuencia, esta M.I. confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes indicados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE jurisdicción para conocer y decidir la demanda de cobro de salarios caídos y pago del bono alimentario, interpuesta por la ciudadana A.B.R. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00530.
La Secretaria, Y.R.M.

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