Decisión nº FG012007000249 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000080

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: G.L. Y MAGLLANYTS BRICEÑO, Defensores Privados.

IMPUTADOS: L.A.H. OCHOA, C.E. MUÑOS Y E.A.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. G.L. Y MAGLLANYTS BRICEÑO Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.H. OCHOA, C.E. MUÑOS Y E.A.R., signada con el N° 3C-3891-06 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23/02/2007, en la cual se decreto la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 25 al 29 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…Se admite de forma parcial la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, antes identificados, en virtud a que este tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, en relación a la calificación en el delito de LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 DEL Código Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, no relata en forma precisa y circunstanciada los hechos contenidos en el capitulo segundo del escrito de acusación, referidos a este tipo penal y no señala la calificación de las lesiones, no consta evaluación Medico Forense; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso, el cual impone al Juez la obligación d atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso (…) Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, es por lo que esta juzgadora le atribuye a los hechos por los que acusa el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional, en el tipo penal del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 Ejusdem. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL… En consideración a la calificación jurídica dada a los hechos este tribunal en virtud que el artículo 374 del Código Penal, establece una sanción de quince (15) a veinte años de prisión; de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, impuesta en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados L.A. HERNÑANDEZ OCHOA, CRIZ ENRIQUE MUÑOS Y E.A.R., antes identificados, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, la cual cumplen en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA… La defensora pública de los acusados L.A.H. Y C.E.M., así como la defensa privada del acusado E.A.R., ofrecieron unos medios de prueba que no han sido admitidos por este tribunal en virtud de haber sido promovidos después de haber transcurrido la oportunidad legal establecida en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que han sido consideradas extemporáneas por este tribunal. Las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios ilícitos e incorporados de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados a la acusada antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal (…) en virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados: L.A.H., C.E.M. y E.A.R., antes identificados (…) se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso (…) se ordena al secretario de este Tribunal, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados G.L. Y MAGLLANYTS BRICEÑO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…Es el caso ciudadano Magistrado que en razón de lo antes expuesto le fue notificado al Ministerio Público en fecha 17/01/07, de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primer Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a través de la cual esta juzgadora le ordena la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la anterior defensa ante ese despacho a su digno cargo o en su contrario el pronunciamiento sobre la misma, decisión esta que fue contestada por esta representación fiscal mediante oficio número 07-F05-2C-0072-07, el cual corre inserto en la presente causa, negándose a la práctica de las diligencias ordenadas por la juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, toda vez que manifiesta no estar violando derechos constitucionales del imputado anteriormente identificado, por cuando el escrito introducido por la anterior defensa de fecha 28/09/06 en su petitorio jamás hace referencia al artículo 305 del código Orgánico Procesal Penal, ni fundamenta su solicitud en base al mismo, ni piden al Ministerio Público que se practique una serie de diligencias. De lo anterior expuesto ciudadano Magistrado y así consta en el expediente de marras queda claro que esta representación del Ministerio Público incurrió en omisión al no dar respuesta al referido escrito de fecha 28/09/06, y por ende vulnero el debido proceso y derecho a la defensa de nuestro defendido, pues debió enterar en su oportunidad a la anterior defensa a través de oficio motivado las razones por las cuales considero improcedente el referido escrito y no callar dejando precluír la oportunidad procesal que la defensa tenia para ejercer el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, dejándolo en un estado de notoria indefensión, llegando el imputado a la Audiencia Preliminar sin habérsele permitido promover las diligencias de investigación a fin de desvirtuar el hecho imputado por esta representación Fiscal, no habiendo para nuestro defendido fase preparatoria, sorprendiéndosele con una Acusación artera. Ciertamente estamos en presencia de un acto nulo como lo es la Acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, por falta de presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, ya que se ha acusado sin dar oportunidad al imputado de aportar su verdad y sus evidencias en la fase preparatoria (…) Ahora bien ciudadano Magistrado, a pesar que el Ministerio Público en esta oportunidad ordena la practica de las referidas diligencias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ciudad Guayana él mismo en fecha 23/02/07 día fijado para la continuación de la referida Audiencia Preliminar (…) Así mismo manifiesta esta representación fiscal que a pesar de haberse dado la oportunidad de que declararan los testigos promovidos por esta defensa privada, la declaración de los mismos resulta inoficiosa toda vez que a su criterio no son confiables sus dichos por ser estos testigos parientes y amigos de la familia del ciudadano E.A.R. (HERNAN J.R.) (...) De los antes expuesto esta defensa considera que la Juzgadora una vez constituido el Tribunal para la continuación de la Audiencia Preliminar, debió tomar en cuenta para su pronunciamiento la situación antes narrada, en razón primero: constatar que realmente el defecto o vició haya sido subsanado, situación esta que no consta en autos por cuanto el Ministerio Público se limita a Contestar mediante oficio Nº 07-F05-2C-0202-06, el cual correo inserto al expediente de marras, donde ratifica a su vez oficio 07-F05-2C-0072-07, donde sostiene no estar violando derechos constitucionales del imputado, por cuanto ha sido error de la primera defensa al no ser clara en su solicitud, no reconociendo que en su oportunidad debió enterar a esa defensa de su opinión a fin de que esta pudiera ejercer las vías legalmente necesarias para preservar el debido proceso y derecho a la defensa del referido imputado. Siendo así donde queda el pronunciamiento de la juzgadora quien ejerciendo el control judicial considera que el Ministerio Público debe subsanar el vicio existente producto de su omisión en aquella oportunidad, suspendiendo la audiencia Preliminar a tal efecto. DE LA ADMISIÓN… De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 436 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad objetiva de los Recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el artículo 437 Ejusdem, encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, y considerando que el mismo es incoado por el sujeto procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por la ley adjetiva penal; es por lo que solicito que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… a tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de Derecho aquí invocadas y ajustado al Estado de Derecho que actualmente impera, solicito de esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que: PRIMERO: CON FUNDAMNETO EN EL ARTÍCULO 447, NUMERAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de apelación ejercido contra la decisión que fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil siete (2007), emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa ventilada por esa sede bajo el número 3C-3891, (nomenclatura de ese mismo Juzgado), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado: E.A.R. (HERNAN J.R.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: en consecuencia, solicito sea Revocada la decisión objeto del presente Recurso de Alzada y por ende se anule la Audiencia Preliminar, se decrete la LIBERTAD del imputado antes identificado, de conformidad con la ley y el derecho. … (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogado M.L.M.V., actuando en su condición de Fiscal Quinto de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos L.A.H. OCHOA, C.E. MUÑOS Y E.A.R., y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera:

… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados, alegan los recurrentes que quedó claro que esta representación del Ministerio Público incurrió en omisión al no dar respuesta al referido escrito de fecha 28/09/06, y por ende vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de sus defendidos, pues debí enterar en su oportunidad a la anterior defensa a través de oficio motivado las razones por las cuales consideró improcedente el referido escrito y no callar dejando precluir la oportunidad procesal que la defensa debía para ejercer el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, dejándolo en un estado de notoria indefensión, llegando el imputado a la Audiencia Preliminar sin habérsele permitido promover las diligencias de investigación a fin de desvirtuar el hecho imputado por esa representación Fiscal, no habiendo para nuestro defendido fase preparatoria, sorprendiéndosele con una Acusación Presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, por falta de presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, ya que se ha acusado sin dar oportunidad al imputado de aportar su verdad y sus evidencias en la fase preparatoria. Al respecto, Señores Magistrados hago de su conocimiento, que jamás ni nunca esta fiscalía, violó el derecho a la defensa que le asiste el referido imputado, como lo pretender (sic) hacer ver sorprendentemente una vez más, la defensa en su escrito de apelación. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que ciertamente la defensa consignó por ante mi despacho fiscal un escrito de fecha 28 de septiembre del 2006, lo que si no es cierto, es que se el haya (sic) solicitado al Ministerio Público, la practica de un conjunto de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y las mismas no hayan sido practicadas (…) No es el Ministerio Público ciudadanos Magistrados quien desestima o admite los testigos y/o documentales promovidos por las partes y mucho menos los testigos promovidos por la defensa, considera esta representación fiscal que de ser así, estaríamos en presencia de una desigualdad entre las partes, esta es una potestad única y exclusiva del juez de control, que la ejerce en la audiencia PRELIMINAR, así se desprende del articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco es cierto que haya sido el Ministerio Público quien haya dejado precluir la oportunidad procesal que la defensa tenia para ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado, lo que ocurrió en el presente caso, es que la defensa técnica, fue quien dejó precluir el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal, promoviendo las pruebas extemporáneamente como así lo decidió la Juez de Control en la Audiencia Preliminar y pretende hoy, endosarle esa responsabilidad al Ministerio Público, nadie puede alegar una violación al derecho a la defensa cuando no ha hecho uso de un derecho o de un deber dentro de la oportunidad procesal que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal (…) Observa esta Representación Fiscal, la incongruencia por la defensa relacionado al petitorio y la solución que pretende, en el recurso de apelación interpuesto ya que al alegar la NULIDAD del auto de fecha 23 de febrero del 2007, emitido por la Ciudadano Juez Tercera de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que declara la privación judicial de libertad del Ciudadano E.A.R. (HERNAN J.R.) (…) Finalmente la decisión emitida por la Juez Tercera de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, encuadra dentro de los extremos señalados en nuestra Legislación Adjetiva, al encontrarlos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, han sido los autores de los hechos que se investigan, por lo que es evidente que la decisión tomada por la Juez Tercera de Control representa una garantía en cuanto a la sana aplicación de la justicia. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… en consideración a lo precedente expuesto, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.L. U MAGLLANYTS BRICEÑO en su carácter de defensores privados del imputado: E.A.R., ratificando en consecuencia la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 23 de Febrero de 2007, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA de la libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el señalado imputado, por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 23 de Abril de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto observa esta Sala que aún cuando el mismo se encuentra explanado en la inconformidad con el Auto de Apertura A Juicio, el cual, es inapelable, tal y como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con decisión de Sala Constitucional de fecha 14-10-2005, Ponente Dra. L.E.M.. Exp 05-0812.en la cual se dejara asentado que “…la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio…”. Su fundamento se sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto éste por el cual fuera admitido el recurso en su oportunidad y razón por la que la decisión será proferida en cuanto a este supuesto.

Revisada la decisión que nos ocupa en cuanto a la medida restrictiva de libertad, supuesto éste contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la juzgadora en la decisión proferida en el punto titulado DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL estableció:”…En consideración a la calificación jurídica dada a los hechos por este tribunal y en virtud que el artículo 374 del Código Penal, establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ratifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados L.A.H. OCHOA, C.E.M. y E.A.R., antes identificados, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso …”. Es decir, la recurrida dejó claramente establecido que ratificaba la medida restrictiva de libertad de los ciudadanos supra mencionados, en razón del peligro de fuga que en el caso se encuentra determinado por el cuantum de la pena a imponer.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se confirma en todas y cada una de sus partes la entonces decisión apostillada, puesto que la misma fue pronunciada con total asidero en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Dados los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados G.L. y MAGLLANYTS BRICEÑO, a favor del ciudadano imputado E.A.R.; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 23 de Febrero de 2007. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la otrora decisión mencionada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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