Decisión nº 38-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. Nº 0640-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2015, a regulación de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano Á.S.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.100.190, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana L.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.103, de igual domicilio, en el que aparece involucrado un hijo adolescente de 15 años de edad; estando dentro del lapso legal se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.S.d.P.I.d.M. y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien planteó de oficio la regulación de competencia. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas procesales que integran el expediente se observa que el ciudadano Á.S.U.B., solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo por el sistema de distribución conocer por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

Señala el solicitante que en fecha 7 de marzo de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana L.J.P.C., que procrearon un hijo que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio M.V., avenida 26 con calle 25ª, casa N° 13-82, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que en fecha 18 de noviembre de 2004 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, estableció las instituciones familiares y en virtud de la separación conyugal por más de 5 años de manera ininterrumpida solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud y cumplido el trámite comunicacional de la notificación; por auto de fecha 5 de diciembre de 2014 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia única de reconciliación de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y hora fijada el Tribunal llevó a cabo la audiencia única, y dejó constancia en “Acta de Audiencia Única Divorcio 185A”, la comparecencia del cónyuge solicitante y su abogado asistente y la no comparecencia de la cónyuge, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, acto en que el solicitante manifestó: “…insisto en que se continúe con el procedimiento, que si no resultare negado el hecho de la separación, me permitan promover y evacuar pruebas y se declare el divorcio; en aplicación de la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; en el mismo acto el Tribunal fijó el día 19 de febrero del año en curso para celebrar audiencia de sustanciación y ordenó la notificación de la ciudadana L.J.P.C..

En fecha 28 de enero de 2015 el ciudadano Á.S.U.B. con la asistencia dicha consignó escrito en el cual indica que siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas que indicó, reservándose promover cualquier otro medio de prueba.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 el tribunal dejó constancia de no haber despachado el día anterior, y dejó establecido que difería la celebración de la audiencia para el día 7 de abril del mismo año.

En fecha 7 de abril de 2015 según nota de asiento diario estampada en el acta de audiencia de sustanciación, se realizó audiencia de sustanciación en procedimiento contentivo de divorcio 185-A, con la comparecencia del ciudadano Á.S.U.B. cónyuge solicitante y su apoderada judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.J.P.C., a fin de proceder a revisar con las partes la delimitación de los hechos controvertidos, así como agregar y admitir los medios de prueba promovidos, aclarando que el acto procesal pautado no sería grabado, luego de escuchar los alegatos del solicitante dejó constancia que estableció los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, y finalmente, indica que admite las pruebas promovidas por la parte actora en aplicación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha, por auto separado declaró concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de abril de 2015 hizo saber a las partes que por auto separado fijaría oportunidad para la audiencia de juicio, seguidamente consta que dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 y se declaró: “Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir de la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil”, y ordenó la remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección.

En fecha 29 de abril de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por no haber ejercido las partes recurso de regulación de competencia, y devolvió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien venía conociendo de la solicitud de divorcio 185-A.

Recibido en fecha 5 de mayo de 2015 el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la apoderada judicial del solicitante de fecha 22 de mayo de 2015, solicitó al juez sustanciador ordenar la continuación de la causa con la fijación de los actos procesales, quien mediante sentencia N° 136 de fecha 29 de junio de 2015 se pronunció y se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, “Ordena plantear el recurso de regulación de la funcional de fase, en la presente causa”, y remitir el asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 7 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó auto en el que estableció que transcurrido el lapso para la apelación de sentencia, “…este Juzgado declara firme y ejecutoriada la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2015, contentiva de Divorcio 185-A, anotada bajo el N° 136, dictada por este Tribunal. Asimismo, para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, en la cual se declara Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa contentiva de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil…”; en consecuencia, …Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia funcional de fase, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia …”, y remite el caso a este Tribunal Superior.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea ante este Tribunal Superior el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la regulación de la competencia frente al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos tribunales se declaran incompetentes para conocer en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesto por el ciudadano Á.S.U.B., a su cónyuge, ciudadana L.J.P.C..

El Tribunal Superior para resolver, debe precisar lo siguiente:

En materia de niños, niñas y adolescentes de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, la primera se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación; siendo competente por el territorio el juez de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, sobre la base legal del artículo 453 eiusdem, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales será competente el juez del último domicilio conyugal.

De igual modo, en el Título IV, Capítulo VI artículos 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está previsto el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, luego de recibida la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, realizado el trámite administrativo fijó oportunidad para celebrar la audiencia única, la cual se celebró en fecha 20 de enero de 2015, en cuya acta consta que no compareció la cónyuge solicitada, y, el solicitante insistió en continuar el procedimiento con aplicación de sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo acto el Tribunal fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación y nuevamente la notificación de la cónyuge.

Cumplido con la notificación ordenada, compareció el solicitante asistido de abogado y presentó escrito de pruebas; luego, se celebró la audiencia de sustanciación, admitidas las pruebas promovidas el sustanciador ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por sentencia de fecha 21 de abril de 2015 se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:

De la redacción de la norma antes citada se destaca que el juez o jueza de mediación y sustanciación es el competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado, en las materias previstas en el parágrafo segundo del artículo 177 supra transcritos. No obstante, en el caso sub lite el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial ha remitido el presente asunto a este tribunal de juicio por considerar que le “corresponde conocer del mismo”; aun cuando no existe controversia, pues la otra cónyuge solicitada no compareció, no contestó la solicitud, ni en el curso del procedimiento se opuso, negó o contradijo los hechos sostenidos por el solicitante. Si bien el legislador dentro de las disposiciones del procedimiento de jurisdicción voluntaria permite la aplicación supletoria del procedimiento ordinario, a criterio de este juez de juicio eso aplica cuando exista alguna necesidad del procedimiento para dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente o para sustanciar actos procesales no previstos en el primero, pero no se trata de una remisión para que el trámite continúe por el procedimiento contencioso, como sí ocurre en otras leyes del ordenamiento jurídico, por ejemplo, en los artículos 673 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Esa competencia funcional del juez de mediación y sustanciación se mantiene –inclusive- cuando el cónyuge solicitado niegue, rechace o contradiga que ha habido la ruptura prolongada de la vida en común en forma libre, espontánea y bilateral, y el procedimiento se vuelva controvertido (lo que no ocurre en el presente caso). Pues ante esa situación procesal debe el juez de mediación y sustanciación buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso (solicitante), como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o notificado, a través de la evacuación de las pruebas y luego dictar su determinación sobre lo solicitado.

Así sucede en materia civil, donde la competencia exclusiva y excluyente para el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre estos el divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, le corresponde a los juzgados de municipio según lo previsto en el artículo 3 la Resolución No. 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consonancia con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuando realizó una interpretación conforme a la Constitución del artículo 185A del Código Civil, no cuestionó la competencia del tribunal de municipio, pese a haber declarado al carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando surge la situación según la cual el cónyuge que no propuso la solicitud se opone, niegue o contradiga los hechos sostenidos por el solicitante.

Por lo tanto, en el presente caso, en sintonía con el trámite procesal que el tribunal de mediación y sustanciación le dio al presente asunto y ante la aparente necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años, una vez abierta la causa a pruebas, lo que corresponde es la fijación de la prolongación de la audiencia única para evacuar las pruebas que ha promovido el cónyuge solicitante, para que luego el mismo Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dicte su determinación sobre lo solicitado, en virtud de que la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes claramente le atribuye al juez de mediación y sustanciación la competencia para sustanciar y decidir casos como el de marras, por lo que no resulta procedente la remisión a este tribunal de juicio por ser incompetente.

Cita el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refiere que:

En este sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Cita extracto de la sentencia N° 71 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2014, y expone:

En el caso de autos, el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez de mediación y sustanciación, motivo por el cual, con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial y declararse incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, y así se declara.

Recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2015 dictó sentencia en la cual manifiesta que no admite la competencia otorgada por la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y declara que no tiene competencia por la materia para seguir conociendo del proceso, apartándose del criterio explanado por el Juez de Juicio y para declararse incompetente esgrimió las siguientes consideraciones:

(…) Por los argumentos antes desarrollados es que este Jurisdicente debe apartarse del criterio explanado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil que resulten de naturaleza contenciosa se deberían seguir tramitando procesalmente, dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que implica necesariamente prolongar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA, y otorgar supletoriamente un lapso para que ambas partes promuevan pruebas tendentes a demostrar los hechos controvertidos y posteriormente en la prolongación de dicha Audiencia Única que sea el Juez de Mediación y Sustanciación quien decida al fondo de la controversia. Este Juzgador decide apartarse de dicho criterio por considerar que el mismo guarda una contradicción procesal evidente, al procurarse la mixtura entre dos procedimientos, el de jurisdicción voluntaria y el contencioso-ordinario, que conlleva indefectiblemente a la conclusión de que dichas solicitudes van a tramitarse por un cuarto procedimiento autónomo que no esta previsto en ninguna norma jurídica adjetiva que sea aplicable ni directa ni supletoriamente, y que tampoco es potestad de quien suscribe el presente fallo ni de ningún otro Órgano Jurisdiccional (sic) crear o establecer.

Asimismo, el criterio que venimos desechando conllevaría igualmente a una incongruencia desde el punto de vista de competencia funcional, toda vez que a los Jueces de Mediación y Sustanciación no les es otorgada la competencia de decidir al fondo de las causas que resulten de naturaleza contenciosa. Por tanto si las solicitudes de divorcio 185-A son potencialmente contenciosas como lo ha establecido la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (sic), no es posible que materializada la contención de dicha solicitud, sea el Juez de Mediación y Sustanciación quien decida al fondo del asunto, si no que por el contrario, lo procesalmente plausible es que el Juez de Juicio al ser el Juez idóneo para decidir en los procedimientos contenciosos sea quien valore el acervo probatorio producido en actas y en base a ello decida al fondo del asunto. Por lo tanto el Juez de Mediación y Sustanciación mal podría dictar Sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto de un procedimiento que haya resultado ser de naturaleza contenciosa, toda vez que al no tener competencia funcional para decidir sobre dichas materias, tampoco es el Juez natural, y ello implicaría insoslayablemente el resquebrajamiento del debido proceso y con ello la ruptura del orden constitucional. Así se decide.

Así las cosas, observa esta superioridad que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, para sustanciar y decidir en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que contienen el expediente se observa que, lo que verdaderamente se suscitó en el asunto bajo estudio, es un caso típico de desorden procesal, lo cual resulta contrario a derecho por atentar no solo contra normas de orden público como el debido proceso, sino que la sustanciación empleada se opone a una eficaz administración de justicia, y más grave aún, desconocimiento del carácter vinculante de la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dio interpretación constitucionalizante al artículo 185-A del Código Civil, lo que de igual modo atenta contra la expectativa plausible y la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, entra este Tribunal Superior a resolver de oficio el desorden procesal observado, y para ello es necesario traer a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Constitucional, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en l teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido de la Sala).

Ahora bien, es importante indicar que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo con lo que prevé el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal g) Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, se debe tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este sentido, se constata que el juez sustanciador en el presente caso, luego de admitir la solicitud y realizado el trámite administrativo, fijó oportunidad para celebrar la audiencia única según lo prevé la norma contenida en el artículo 512 de la citada Ley especial, la cual se celebró en fecha 20 de enero de 2015, audiencia a la que no compareció la cónyuge solicitada y el solicitante insistió en continuar el procedimiento con la aplicación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en el acta levantada que en la misma audiencia el Tribunal fijó la audiencia se sustanciación y la notificación de la cónyuge; por lo que se produjo desde ahí un caos procesal cuando el sustanciador le dio trámite a la solicitud por el procedimiento del contencioso ordinario mediante acta de fecha 20 de enero de 2015, al ordenar el pase a la audiencia de sustanciación, y quebrantar el principio de notificación única previsto en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto, se observa que luego de notificada la cónyuge y presentado el escrito de pruebas por parte del solicitante, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas, y se ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por sentencia de fecha 21 de abril de 2015 se declaró incompetente bajo la argumentación antes transcrita, resaltando que: “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuando realizó una interpretación conforme a la Constitución del artículo 185A del Código Civil, no cuestionó la competencia del tribunal de municipio, pese a haber declarado al carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando surge la situación según la cual el cónyuge que no propuso la solicitud se opone, niegue o contradiga los hechos sostenidos por el solicitante. Por lo tanto, en el presente caso, en sintonía con el trámite procesal que el tribunal de mediación y sustanciación le dio al presente asunto y ante la aparente necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años, una vez abierta la causa a pruebas, lo que corresponde es la fijación de la prolongación de la audiencia única para evacuar las pruebas que ha promovido el cónyuge solicitante, para que luego el mismo Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dicte su determinación sobre lo solicitado, en virtud de que la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes claramente le atribuye al juez de mediación y sustanciación la competencia para sustanciar y decidir casos como el de marras, por lo que no resulta procedente la remisión a este tribunal de juicio por ser incompetente…”

Así las cosas, observa esta superioridad que en el presente caso, además del caos por el desorden procesal, está planteado injustificadamente un conflicto negativo de competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, al declararse incompetente ante el juez que previno en la sustanciación para evacuar las pruebas admitidas y decidir en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, debió proceder conforme a lo que prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar de oficio la regulación de la competencia.

Es de advertir que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la competencia funcional, que en cada circuito judicial, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia por jueces superiores. La competencia funcional tal como está determinada en el artículo antes citado, se relaciona con la distribución del conocimiento de causas con respecto a funciones específicas que determinadas por el legislador corresponden a cada tribunal, en el ámbito de su competencia territorial, que según calificada doctrina, se expresa en los siguientes términos:

El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor. (…). (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas. Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001), págs. 4- 5).

En efecto, los jueces ejercen su función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas en la Constitución y las leyes; en esa medida en el juez concurre una competencia objetiva determinada por las normas sobre la competencia, una competencia subjetiva determinada por las condiciones personales del juez en relación con el objeto de la causa y los sujetos que en ella concurren, y la competencia funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según sean las funciones específicas que la ley le atribuya en un mismo proceso.

Es decir, la función de sustanciación, mediación y ejecución atribuida a un juez de primera instancia, es diferente a la función de cognición, esto es, juez de juicio, siendo que ambos jueces tienen la misma competencia objetiva, difieren en cuanto a la competencia funcional, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la complexión del Tribunal de Protección de la infancia y la adolescencia.

Ante el caos observado, es necesario para este órgano jurisdiccional traer a colación sentencia en relación con la competencia, mediante la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…).

Ahora bien, en el caso bajo examen la competencia funcional, entendida por la distribución de atribuciones entre dos tribunales de primera instancia, a cada uno corresponden funciones específicas y excluyentes.

En este sentido, en primer lugar, es importante señalar que sobre la determinación del Tribunal competente para conocer, esta superioridad observa que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fijó oportunidad para celebrar la audiencia única en fecha 20 de enero de 2015, no compareciendo la cónyuge solicitada e insistiendo el solicitante el continuar el procedimiento y aplicación de sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la notificación de la cónyuge; yerra puesto que tal audiencia solo procede en los casos de juicio ordinario, y, la notificación es única para todo el procedimiento, y siendo que el solicitante del divorcio presentó escrito de promoción de pruebas, invocando la evacuación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 512 de la Ley especial, norma que le da competencia al juez de mediación y sustanciación “para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”, quebrantando así el procedimiento al establecer que las pruebas que fueron admitidas en el acto de la audiencia de sustanciación era con fundamento en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenar la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para la evacuación y decisión, quien se declaró incompetente.

Ahora bien, es público y notorio que en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, sobre dudas que existían en la aplicación de la mencionada norma. En este sentido, el nuevo criterio con carácter vinculante desde el mismo momento de su publicación, que se lee en el dispositivo respecto al divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; aspecto que no requiere otra interpretación distinta a la dada por el Máximo intérprete de la Constitución, y de carácter vinculante.

De tal modo que, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, la notoriedad judicial que ella involucra a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia tal como fue ordenado en ese fallo, y la publicación ordenada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por el carácter vinculante que de la misma se desprende es obligatorio para todos los Tribunales de la República su aplicación inmediata, razón por la que este Tribunal Superior desecha el procedimiento empleado y todos los argumentos sostenidos por el juez sustanciador del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para no conocer. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que es útil ordenar el procedimiento con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la audiencia de mediación, ya que desde allí fue cuando se suscitó el caos procesal y la inseguridad jurídica, con la desacertada remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para que sustanciara y decidiera lo que no era de su competencia, lo cual no está conforme con el procedimiento que prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, al establecer que en casos como el de autos “…el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Y así se decide.

Así las cosas, estima esta alzada que en la sustanciación se violentó el derecho constitucional del juez natural del solicitante de divorcio que originalmente había sido incoado ante el tribunal con competencia en mediación y sustanciación, cuando obvió el criterio vinculante de interpretación que asentó la Sala Constitucional en la tantas veces mencionada sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, mediante la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, con lo cual también fue infringido el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, con respecto a los cuales la Sala Constitucional ha afirmado en sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007 (caso: M.E.L.G.), lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, coherente con el citado criterio vinculante, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la uniformidad del procedimiento en divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, principios constitucionales, la confianza legítima o expectativa plausible y la seguridad jurídica, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida quien aquí sentencia como órgano de alzada, por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, que antes se transcribió en su parte pertinente, anula las actuaciones realizadas a partir de la audiencia única de mediación, al estado de que sea ordenada la sustanciación de la incidencia conforme a lo preceptuado en el citado fallo por el tribunal competente, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se declara.

De igual manera, se hace un exhorto a todos los tribunales de la primera instancia de esta jurisdicción especial, con el propósito de que se brinde una solución expedita, toda vez que, como se desprende de las actuaciones realizadas en el caso bajo estudio no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de la incidencia surgida, todo ello bajo la consideración de que la competencia es un presupuesto de validez del pronunciamiento definitivo sin que pueda verse afectadas las actuaciones previas a la emisión del fallo. Por ello la reposición de la causa se hace al estado de que el juez el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por ser el competente para conocer, sustanciar y decidir en solicitudes de divorcio no contenciosos, y no aquellos con competencia en juicio para evacuar y decidir lo sometido a juicio ordinario; ordene abrir “una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, tal como lo ordenó la Sala Constitucional, y evitar en lo sucesivo actuar de la manera como se ha hecho en el caso de autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, coherente con los criterios vinculantes dictados en Sala Constitucional, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la uniformidad del procedimiento en divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, principios constitucionales, la confianza legítima o expectativa plausible y la seguridad jurídica, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida este órgano jurisdiccional de alzada, por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, actuando de oficio, DECLARA: 1) INADMISIBLE la solicitud de Regulación de Competencia planteada ante este órgano superior. 2) NULAS todas las actuaciones realizadas a partir de la audiencia única de mediación. 3) REPONE el asunto sometido a consideración de esta alzada, al estado de que sea ordenado abrir “una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. 4) ORDENA la sustanciación de la incidencia conforme el criterio de interpretación constitucionalizante que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 5) EXHORTA al nombrado Tribunal y a todos los jueces de la primera instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se brinde una solución expedita, y mediante la constitución de un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, den solución definitiva a casos como el planteado en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “38” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario.

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