Sentencia nº 00624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0689

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° T7J-4488-2013 de fecha 16 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 26 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” interpuesta por la abogada J.G. (INPREABOGADO N° 117.564), actuando como Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital y apoderada judicial de la ciudadana M.C.H.U. (cédula de identidad N° 13.068.553), contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 6, Tomo 231-A-Sgdo), y solidariamente contra la “PRINCIPAL ACCIONISTA MAYORITARIA” la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo], y la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., designada a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de noviembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 02 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

La Sala mediante auto para mejor proveer N° 116 del 31 de julio de 2013 ordenó la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informara si la sociedad mercantil Inversiones Invervalores, C.A. se encuentra sometida a alguna medida de intervención o liquidación administrativa. Para ello, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la notificación del presente auto.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aludido auto para mejor proveer.

El 05 de febrero de 2014 la Sala recibió oficio N° FSAA-2-2-23272-2013 de esa misma fecha proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cumplimiento a lo acordado por este M.T. mediante auto para mejor proveer N° 116 del 31 de julio de 2013.

En fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 25 de febrero de 2014 esta Sala recibió oficio N° 0860/2014 del 27 de enero de 2014 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió recaudos para que fuesen agregados a la presente causa.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” ejercida en fecha 16 de enero de 2012 se fundamenta en los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de abril de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Inversiones Invervalores, C.A. y cuya “PRINCIPAL ACCIONISTA” es la sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR, C.A.” en el cargo de “GERENTE DE OPERACIONES”, devengando un salario diario de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 116,67), empresa esa última “que fue intervenida por el Estado de acuerdo a Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, por decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual se encuentra representada en este acto por la JUNTA INTERVENTORA, sin embargo esta Junta Interventora pasó a ser JUNTA LIQUIDADORA, hasta el día 15 de Noviembre de 2010, fecha en la cual RENUNCIÓ, por motivos personales” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que en virtud de la “falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral”, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital a fin de efectuar su reclamación, “siendo infructuosa las gestiones realizadas”.

Finalmente procedió a demandar como en efecto lo hizo a las sociedades mercantiles Inversiones Invervalores, C.A., a Seguros Banvalor, C.A. y a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., al “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES no cancelados a [su] mandante, por RENUNCIA” (Negrillas y mayúsculas del escrito), con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 30.792,93).

El 23 de octubre de 2007 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó emplazar mediante cartel a las empresas demandadas y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó el día para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 24 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada y de la comparecencia de la actora con su respectivo escrito probatorio.

Concluida como se encontraba la referida audiencia, se ordenó remitir el expediente “al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de julio de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las documentales “por no ser impertinentes”.

En fecha 17 de octubre de 2012 el mencionado Juzgado dejó constancia de la audiencia de juicio y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de este M.T., previa notificación de la Procuraduría General de la República y de la Junta Liquidadora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Constata la Sala que por sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por encontrarse la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. sometida a una Junta Liquidadora, en virtud de un proceso de intervención y luego a un régimen especial de liquidación.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital y apoderada judicial de la ciudadana M.C.H.U. contras las sociedades mercantiles Inversiones Invervalores, C.A., solidariamente Seguros Banvalor, C.A. y la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por estar “en presencia de una Institución que se encuentra en Estado de Junta Interventora”.

En tal sentido cabe destacar que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. “PRINCIPAL ACCIONISTA MAYORITARIA” de la empresa Inversiones Invervalores, C.A. fue intervenida, con cese de intermediación financiera, lo cual se produjo a través de la Resolución Nº FSS-2002716 del 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

…omissis…

(…) quien suscribe, J.L.P., Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2 y 7 (numeral 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora.

DECIDE:

PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…)

TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes (…)

(Destacado y mayúsculas de la cita).

Al respecto, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), establece:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Asimismo, establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de la mencionada medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Igualmente, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora, dispone lo siguiente:

Artículo 107. Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro

. (Resaltado de la Sala).

El artículo antes citado, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese contexto, la Sala precisó, que mediante Providencia N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, se acordó la liquidación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en los términos siguientes:

…mediante Providencia N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil, Seguros Banvalor, C.A. El contenido de dicho acto es del tenor siguiente:

…omissis…

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, J.L.P., Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

DECIDE:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, CA., (…)

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., (…)

.

En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“se advierte que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, solicitó la notificación de la parte actora del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta, en los siguientes términos:

‘que en fecha 28 de junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de Circulación Nacional 'Últimas Noticias', página 35, (…), donde se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso antes descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora’.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa (folio 128) que la parte actora consignó copia simple de comunicación suscrita por un grupo de trabajadores y trabajadoras, en las cuales se encontraba incluida la ciudadana M.C.H.U., parte actora en la presente causa, a la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A. de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se estableció lo siguiente: “entregamos documentos solicitados por ustedes según conversación con las Delegadas de la Empresa Inversiones Invervalores, C.A. el día 06/01/2011. Censo a nivel nacional de los empleados de la empresa Invervalores, C.A., (…) esto con la finalidad de continuar con el proceso para la cancelación de los pasivos laborales de los empleados de la empresa Invervalores, C.A., como se ha venido conversando en reuniones anteriores”, de donde se puede advertir que la accionante estaba en conocimiento de este procedimiento, solicitó la calificación de su acreencia y consignó los recaudos que justificarían las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

Por su parte, la Sala mediante auto para mejor proveer N° 116 del 31 de julio de 2013 ordenó la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informara si la sociedad mercantil Inversiones Invervalores, C.A. se encuentra sometida a alguna medida de intervención o liquidación administrativa. Para ello, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la notificación del presente auto.

En respuesta a lo requerido por esta Sala en el referido auto para mejor proveer, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por oficio N° FSAA-2-2-23272-2013 de fecha 05 de febrero de 2014 manifestó lo siguiente:

…En este sentido, me permito señalarle que con ocasión al proceso de liquidación de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. ordenado por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad a la Providencia N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, corresponde el conocimiento y trámite de la referida comunicación a su Junta Liquidadora, por pertenecer la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. al grupo económico y financiero de SEGUROS BANVALOR, C.A…

(Mayúsculas y negrillas del oficio).

En virtud de lo anterior, constata esta Sala que en el portal web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (www.sudeseg.gob.ve), aparece la siguiente información:

“la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A, (…) convoca a los extrabajadores y extrabajadoras de la empresa Inversiones Invervalores, C.A., perteneciente al grupo económico y financiero de “BANVALOR” en proceso de liquidación cuyas obligaciones fueron aprobadas por esta Junta Liquidadora por concepto de Prestaciones Sociales, y que se encuentran en el orden 4/1, de conformidad con el numeral 4 del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora que remite a los privilegios establecidos en la legislación laboral, para que se presenten” (Resaltado del texto).

Con fundamento en los precedentes antes expuestos y visto que la parte accionante interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles Inversiones Invervalores, C.A., Seguros Banvalor, C.A. y la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., y que de acuerdo a la información constatada por esta Sala, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Invervalores, C.A., “pertenece al grupo económico y financiero de “Banvalor” en proceso de liquidación”, asimismo, tomando en cuenta que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, en el que convoca a los extrabajadores y extrabajadoras de la empresa Inversiones Invervalores, C.A., es por lo que debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la actora debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 01474 de fecha 17 de diciembre de 2013).

En consecuencia, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia consultada, dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales y Contractuales”, intentada por la ciudadana M.C.H.U. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES INVERVALORES, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A. y la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A.

En consecuencia, CONFIRMA -en los términos expuestos- la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00624.
La Secretaria, S.Y.G.

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