Sentencia nº 00208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1186

La Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este M.T., adjunto a oficio N° TPE-13-105 de fecha 09 de julio de 2013, recibido en esta Sala el 18 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda “por concepto de DESMEJORA (…) LABORAL” interpuesta por el ciudadano D.P.R. (cédula de identidad N° 9.551.000), asistido por los abogados A.G. y J.F. TORREALBA (números 108.936 y 117.632 del INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil IVEMA, S.A. (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de noviembre de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 30 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La demanda “por concepto de DESMEJORA (…) LABORALES” ejercida en fecha 02 de noviembre de 2012 se fundamenta en lo siguiente:

Que en fecha 17 de agosto de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil N.V., C.A. “y que luego de operaciones mercantiles de la empresa realizadas para el año 2001, [siguió] laborando hasta la actualidad con la compañía IVEMA, S.A. bajo la dirección del ciudadano B.B., siendo [su] nivel académico técnico medio en dibujo arquitectónico, al igual que manejo conocimientos de dibujo mecánico, de manera que la actividad que [ha] venido ejecutando en la aludida compañía es la de diseño y mejoras de piezas mecánicas de los equipos entiéndase implementos o maquinarias para el sector agrícola”.

Que el último salario devengado “fue de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.500,00 Bs.) traducido al cambio monetario [de] TRECE CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (13,50 Bs.F.) con horario laboral [que] comprende desde las 8:00 A.M. hasta las 12 PM y de 2 PM a 6 P.M., de lunes a viernes, [su] su actual salario es de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.600,00 Bs. F.) mensuales más cesta ticket correspondiente al treinta y uno con cincuenta por ciento (31,500%) de la unidad tributaria”.

Que desde “el inicio y con el transcurrir de los años la relación marchaba con total normalidad pero para el mes de enero del año 2008, se dio inicio al primer acto de desmejora al no efectuar el aumento salarial que siempre se había venido realizando consecutivamente en las fechas pautadas coincidencialmente con la convención colectiva que rige en la compañía para la cual presto servicio, continuando así para el año 2009, y del año 2010 hasta la actualidad no se efectuaron más aumentos; sorprendido por tal omisión [se] diri[gió] a [su] superior respectivo, el cual [le] ofrece la liquidación que según el empleador [le] correspondía manifestándo[le] con tal actuación descortés e inmotivada su verdadero deseo que no es mas de que [se] retire voluntariamente, situación que ataca [su] dignidad como trabajador de tantos años, trato humillante y desconsiderando al manifestar de esa forma el querer prescindir de [sus] servicios bajo la modalidad más conveniente para el accionado; ante dicha nugatoria de seguir omitiendo los aumentos respectivos, no importándole [sus] necesidades como sustento y padre de familiar, aunado al hecho de que tal tiempo para acá la actitud de [sus] superiores ha sido denigrante y maliciosa llena de descortesía e impetuosidad como intentando crear (…) una sensación de incomodidad y malestar con el fin de que [se] retire voluntariamente” (sic) (Agregado de la Sala).

Que es “evidente la desmejora de la cual [su] persona fue objeto y por ende afectada considerablemente producto del comportamiento del empleador al no tomar en cuenta [sus] valores como trabajador, situación ésta que en ningún momento ha sido restituida”.

Que ante tal situación acudió al órgano jurisdiccional a los fines de demandar por desmejora laboral a la sociedad mercantil Ivema, S.A., con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 104, 109 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 literal a) de su Reglamento y 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los siguientes conceptos laborales “derivados de la sumatoria de todos los días laborados” en los años 2008-2012, tales como: 1) sueldos dejados de percibir (Bs. 146.871,83). 2) vacaciones y bono (Bs. 39.377,72). 3) utilidades (Bs. 15.672,93).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de doscientos un mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 201.922,48).

En fecha 08 de noviembre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, al encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. Por tal razón, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, “a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem”.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2012 el prenombrado Juzgado acordó enviar “el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 26 de junio de 2013 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este M.T., con el objeto “de subsanar el error de trámite procedimental señalado, vale decir, el hecho de haberse remitido el presente expediente a un destinatario distinto al expresamente decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa para que “conozca la falta de jurisdicción declarada” por el referido Juzgado en decisión del 08 de noviembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 08 al 10) consta la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis.

Sin embargo, de los autos se constata que lo pretendido por el ciudadano D.P.R. en su escrito libelar (05 y 06) es el cobro de diversos conceptos laborales “derivados de la sumatoria de todos los días laborados” en los años 2008-2012, en virtud de la “DESMEJORA DE [SUS] CONDICIONES LABORALES” por parte de la sociedad mercantil Ivema, S.A.

Precisado lo anterior, cabe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales asuntos.

En efecto, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

…(Omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que el accionante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estima el solicitante le corresponde por concepto de ciertos beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantiene con esta.

De lo expuesto, resulta claro que la demanda contiene pretensiones de índole pecuniarias, puesto que el demandante pretende le sea pagada la suma de doscientos un mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 201.922,48) producto de diversos beneficios laborales que les adeuda la sociedad mercantil accionada, tales como: 1) sueldos dejados de percibir. 2) vacaciones y bono. 3) utilidades, por lo cual son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos interpuesta por el ciudadano D.P.R., contra la sociedad mercantil Ivema, S.A. En consecuencia, se revoca el fallo consultado de fecha 08 de noviembre de 2012. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de pago de conceptos laborales, intentada por el ciudadano D.P.R., contra la sociedad mercantil IVEMA, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00208.
La Secretaria, S.Y.G.

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