Sentencia nº 01426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0601

Mediante oficio Nº 1220/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, recibido el 31 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº BP02-S-2007-0005832 (de su nomenclatura), contentivo del “a.t.” interpuesto el 20 de febrero de 2008 por la abogada C.M.P. TRENARD (INPREABOGADO Nº 80.022), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 714, Tomo 1-adc 14), contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, “de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 879 dictada por el tribunal a quo el 28 de mayo de 2008, que declaró “CON LUGAR, la solicitud de A.T.” incoada por la contribuyente.

El día 2 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2007 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Media Projects Internacional de Venezuela, C.A., solicitó “LA PRESCRIPCIÓN de las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN [numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30-022590 al N° 09-10-01-1-30 022743] y sus correspondientes PLANILLAS de pago”, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), por un monto total de un mil ochocientos doce millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.812.487.276,71), reexpresados en un millón ochocientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.812.487,28), por concepto de multas e intereses moratorios, por presentar con retardo las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado; y por el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales de los siguientes meses: Diciembre de 1994; enero a agosto, y octubre a diciembre todos del año 1995; enero a diciembre de 1996, de enero a mayo, y de julio a diciembre del año 1997, desde enero a junio, y septiembre a diciembre de 1998; desde enero a octubre de 1999 y el mes de diciembre de ese mismo año.

En el aludido escrito alegó lo siguiente:

(…) El día 24 de Octubre de 2007, luego de agotado todas las vías administrativas posibles por ante el SENIAT, con la finalidad de conocer el contenido del expediente administrativo contentivo de ciento cincuenta y cuatro PLANILLAS numeradas en forma correlativa desde el 09 10 01 1 30 022590 al 09 10 01 1 30 022743, ambas inclusive, emitidas todas en fecha 20 de octubre de 2003, finalmente me fueron entregadas en original, por ende haciéndose efectiva y eficaz la notificación de MI MANDANTE, en esa fecha. Hago acotación a la dificultad para obtener dichas PLANILLAS en original, por cuanto desde el día 20 de septiembre de 2007, estuve tratando de conocer el contenido del expediente administrativo que contenía dichas PLANILLAS… En todo momento me fue negado el acceso al expediente administrativo y en todo momento se me informaba que lo único existente en las oficinas del SENIAT… eran las PLANILLAS, por tal motivo me vi forzada a dejar constancia de tal irregularidad mediante la práctica de una Inspección Judicial, la cual practiqué de hecho en fecha 24 de septiembre de 2007 con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual arrojó como resultado, que tal cosa como un expediente administrativo, legal y procedimentalmente abierto, no existía y efectivamente lo único que el SENIAT tenía y ha tenido con respecto a MI MANDANTE, son las PLANILLAS arriba mencionadas… que una vez revisadas y examinadas exhaustivamente encontramos que la totalidad de LAS PLANILLAS está evidentemente prescritas… (sic).

(…) Cabe destacar, que la emisión de LAS PLANILLAS en fecha 23 de octubre de 2003, no interrumpió la prescripción de las mismas, dado al hecho de que MI MANDANTE no fue notificado en forma alguna de tal sanción… el SENIAT fue negligente en todo momento al no haber documentado el inicio de un expediente administrativo que justificara la acción hoy planteada, y dejó transcurrir el tiempo para la prescripción en demasía sin haber realizado acciones tendientes al cobro de la pretendida deuda, perdiendo todo derecho para ejercer cualquier acción para el cobro de los supuestos derechos pendientes imputados a MI MANDANTE…

(…) Por todo lo antes expuesto… es que ocurro ante su competente autoridad, dentro del tiempo hábil y suficiente que me otorga el Código Orgánico Tributario vigente para este momento, según el artículo 261 en concordancia con el 244 ibidem, a solicitar… se declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación y de las PLANILLAS de liquidación objeto de la presente solicitud…

. (Mayúsculas y destacados de la contribuyente).

El 23 de enero de 2008 la abogada C.V.P. (INPREABOGADO N° 82.486) actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó “escrito de oposición al recurso contencioso tributario interpuesto por Media Projects International de Venezuela, C.A.”, en el que adujo la “Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por no cumplir los requisitos de forma establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico tributario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y “por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. (sic).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó la sentencia interlocutoria N° 04, en la que declaró sin lugar la oposición planteada por la representación fiscal, con fundamento en lo siguiente:

(…) Que del escrito libelar se desprende que la contribuyente reiteradamente ha realizado gestiones a los fines de que la administración tributaria le suministrara el expediente administrativo y conocer el contenido del mismo siendo infructuosa su gestión… y visto que la pretensión de la… apoderada judicial de la contribuyente… es obtener y conocer el contenido del expediente administrativo a los fines de cumplir con su obligación tributaria, este Tribunal Superior en virtud de salvaguardar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, así como mantener una tutela judicial efectiva … y por cuanto el… Juez está facultado para cambiar la calificación del asunto cuando de las actas procesales se deduzca su verdadera pretensión, se considera que el mismo se trata de A.T. a lo que resulta forzoso para este Tribunal… declarar… SIN LUGAR la oposición planteada, y en consecuencia ADMITE, en calidad de A.T., la solicitud de prescripción interpuesta…

Asimismo, se insta a la… Apoderada Judicial de la contribuyente… a reformar el escrito libelar de conformidad con lo establecido 302 del Código Orgánico Tributario vigente…

(sic). (Mayúsculas y destacados del tribunal).

El 20 de febrero de 2008 la representación judicial de la sociedad mercantil de autos -a fin de dar cumplimiento expreso al requerimiento del tribunal a quo- consignó escrito mediante el cual procedió a “formalizar ACCION DE A.T. contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)…” (sic), bajo los siguientes razonamientos:

(…) dado a que hemos aportado pruebas suficientes de todas las medidas dilatorias y retardos ha ejercido el SENIAT en contra de la solicitud de PRESCRIPCIÓN que ha intentado MI REPRESENTADA, aunada a las lesiones en los derechos que ha experimentado en todo éste proceso, previendo cualquier otra dilación o denegación de justicia por parte de ese ente, es que ocurro ante su competente autoridad, dentro del tiempo hábil y suficiente que me otorga el Código Orgánico Tributario vigente… según el artículo 302, a solicitar como en efecto solicito ACCION DE A.T. a favor de mi mandante, y dado el contenido de la sentencia interlocutoria que dio lugar a ésta solicitud… (sic).

(…) se exhorte a la Administración Tributaria para que declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación y de las PLANILLAS de liquidación objeto de la presente solicitud… se declare con lugar la solicitud aquí planteada… y por ende se suspendan todos los efectos que la pretendida obligación ha generado sin el conocimiento de MI MANDANTE…

. (Mayúsculas y destacados de la contribuyente).

II

FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva N° 879 dictada en fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró “CON LUGAR, la solicitud de A.T.” incoada por la sociedad mercantil Media Projects Internacional de Venezuela, C.A., con fundamento en las motivaciones siguientes:

(…) este Tribunal Superior luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto determina:

Por cuanto la representación fiscal, en su escrito de informes hace hincapié a las normas que debe llenar toda solicitud de amparo y visto que la misma refiere a que no consta por escrito en el expediente administrativo ni en la Solicitud de Prescripción en forma reiterada la petición por parte de la contribuyente recurrente del expediente administrativo lo cual conlleva la supuesta demora ocasionando así la denegación de justicia; este Tribunal Superior observa:

Si bien es cierto, que no existe por escrito en forma reiterada la solicitud del expediente administrativo por parte de la contribuyente recurrente demostrando así la denegación de justicia, también es cierto que existe una Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a lo que este Tribunal Superior considera como prueba fehaciente por ser éste un ente público, siendo que la misma demuestra claramente que al momento que fue realizada dicha inspección no se mostró dicho expediente administrativo; por tal motivo este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha el argumento señalado por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes mencionado y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal Superior por ser un Órgano Jurisdiccional garante en cumplir las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser ésta una Ley Suprema, pasa a ilustrar los siguientes artículos:

Artículo 28: (…omissis…)

Artículo 49: (…omissis…)

De las normas transcritas se evidencia en el estudio bajo análisis que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, no cumplió con lo establecido en la norma in comento, por cuanto no fue suministrada la información requerida por parte de la apoderada judicial de la recurrente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., al momento de su solicitud ni tampoco se le dio tiempo necesario para acceder a la información, a lo que este Tribunal Superior considera que le fue violado el derecho a la información y al debido proceso, en virtud de que por no tener el expediente administrativo la contribuyente no pudo ejercer su derecho a la defensa. Y así de declara.-

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos y visto que la contribuyente en su petitorio del escrito libelar, solicita a que este Órgano Jurisdiccional exhorte a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a que declare la Prescripción de las Planillas numeradas en forma correlativa desde el 09 10 01 1 30 022590 al 09 10 01 1 30 022743, ambas inclusive, emitidas todas de fecha 20 de octubre de 2003, es forzoso para este Tribunal Superior… declarar… CON LUGAR, la solicitud de A.T., interpuesta por la… Apoderada Judicial de la contribuyente…; en consecuencia ordena remitir todo el expediente contentivo de dos (02) piezas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del… (SENIAT)… a los fines de que estudie la Solicitud de Prescripción incoada por la parte recurrente… Y así se decide.- (sic)

Asimismo, en relación a las costas procesales este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Oriental, exime del pago de las mismas a la Administración Tributaria, por cuanto a su juicio la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributaria. Y así también se decide

. (sic). (Mayúsculas, y destacados del tribunal).

III

MOTIVACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental del 28 de mayo de 2008, sobre la sentencia definitiva N° 879 de fecha 28 de mayo de 2008, que declaró con lugar “la solicitud de a.t.” ejercido por la contribuyente Media Projects Internacional de Venezuela, C.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alza.N. y M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Establecido lo anterior, sobre la procedencia de la consulta, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia N° 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), en la que expresó:

(…)

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este M.T., a través de la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso M.d.R.H.T., luego de realizar algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta decidió lo siguiente:

(…)

...la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.

. (Destacado de la Sala).

A este respecto, advierte esta M.I. que a través de su fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A. reconsideró “…su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso Agencias Generales Conaven, S.A.”, respecto de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, por lo cual consideró “…que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, ello en virtud de “…los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En sintonía con los criterios arriba indicados, toda consulta debe acoger los siguientes supuestos de procedencia: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por otra parte, la Alzada no debe pronunciarse sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un mero recurso ordinario de apelación, por lo que esta Sala, actuando como tribunal de segunda instancia se debe circunscribir a revisar el fallo solamente en referencia a los siguientes aspectos: a) Determinar si el pronunciamiento de instancia se apartó del orden público. b) Establecer si se violentaron normas de rango constitucional. c) Analizar si se inobservaron interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional. d) Comprobar si la decisión quebrantó formas sustanes en el proceso o de las demás prerrogativas procesales. e) Verificar si hizo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid. Sentencia N° 01059 del 30 de septiembre de 2015, caso Productos Alimex C.A., ratificada el 8 de octubre de este mismo año por el fallo N° 01094, caso Johnson & J.d.V. S.A).

Por tal motivo, siguiendo los lineamientos arriba expuestos, se constata que se trata de una sentencia definitiva y que la misma causa un gravamen irreparable y resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional y que el presente caso se circunscribe al interés general que involucra la materia tributaria, por cuanto “subyace un eventual menoscabo económico para [el patrimonio de la República], que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos” [sentencia N° 1071 de la Sala Constitucional publicada el 10 de agosto de 2015, caso M.d.R.H.T.], motivo por el cual, procede la consulta de la referida sentencia. Así se declara. (Agregado de la Sala)

Determinado la anterior, pasa la Sala a analizar la presente consulta y en tal sentido observa:

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la sentencia definitiva N° 879 de fecha 28 de mayo de 2008, dictada con ocasión de dar respuesta a la “oposición al recurso contencioso tributario” formulada por la representación fiscal, estimó que “…del escrito libelar [presentado por la sociedad mercantil de autos] se desprende que la contribuyente reiteradamente ha realizado gestiones a los fines de que la administración tributaria le suministrara el expediente administrativo y conocer el contenido del mismo siendo infructuosa su gestión tal como se demuestra en la inspección judicial solicitada por la contribuyente…”, razón por la cual a fin de “...salvaguardar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, así como mantener una tutela judicial efectiva (…) y por cuanto el (…) Juez está facultado para cambiar la calificación del asunto cuando de las actas procesales se deduzca su verdadera pretensión (…) se considera que el mismo se trata de A.T. a lo que resulta forzoso para este Tribunal (…) declarar (…) SIN LUGAR la oposición planteada (…) y en consecuencia ADMITE en calidad de A.T., la solicitud de Prescripción interpuesta en fecha 08-11-2007…”. (Mayúsculas y destacados del tribunal de instancia). (Agregados de la Sala) (sic).

Asimismo, advierte esta M.I. que en dicho fallo el juez a quo instó a la apoderada judicial de la contribuyente a reformar el escrito libelar “...de conformidad con lo establecido 302 del Código Orgánico Tributario vigente, para así dar fiel cumplimiento a la norma in comento”.

La recurrente “...a fin de dar cumplimiento expreso al requerimiento” en cuestión, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, procedió “...a formalizar ACCIÓN DE A.T. contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, y de igual forma requirió “...se exhorte a la Administración Tributaria para que declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación y de las PLANILLAS de liquidación objeto de la presente solicitud”. (Mayúsculas y destacados de la contribuyente).

El Tribunal a quo, a través de la sentencia objeto de consulta estimó “...que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, no cumplió con lo establecido en [el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto no fue suministrada la información requerida por parte de la apoderada judicial de la recurrente (…) al momento de su solicitud ni tampoco se le dio tiempo necesario para acceder a la información…”, razón por la cual consideró “...que le fue violado el derecho a la información y al debido proceso, en virtud de que por no tener el expediente administrativo la contribuyente no pudo ejercer su derecho a la defensa”. En consecuencia, declaró con lugar “...la solicitud de A.T., interpuesta”, y ordenó “...remitir todo el expediente (…) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del (…) (SENIAT) a los fines de que estudie la Solicitud de Prescripción incoada por la parte recurrente”.

En atención a lo expuesto, esta M.I. considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en los que se establece cuando procede la acción de a.t., y que resultan del siguiente tenor:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes

.

De las normas transcritas se aprecia que la acción de a.t. es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva para resolver las peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001 o en leyes especiales. (Vid. sentencias Nº 01819 del 14 de noviembre de 2007, caso Pharsana de Venezuela, C.A., Nº 00070 del 21 de enero de 2010, caso Asociación Benéfica Libanesa y Siria, N° 00815 del 22 de junio de 2011, caso Sucesión de J.D.B.O. y 01110 del 2 de octubre de 2012, caso Publicidad One Way & Asoc. C.A.).

En concordancia con lo expresado, conviene precisar que para la procedencia del a.t. basta que el accionante demuestre que ha presentado “peticiones” ante la Administración Tributaria, que se haya producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que tal demora le cause un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez acuerde lo pedido por el contribuyente y le requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Nº 01431 del 12 de noviembre de 2008, caso Constructora Sura Mar, S.R.L.).

Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a la petición o peticiones formuladas sin respuesta en el plazo previsto, ante los apremios que, en tal sentido, el solicitante hubiera presentado y justificado.

Igualmente, debe advertirse que el a.t. tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la demora no sea -como se dijo antes- reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. sentencia N° 0110 del 2 de octubre de 2012, caso Publicidad One Way & Asoc. C.A.).

Visto lo anterior, la Sala observa -en el caso bajo análisis- que del contenido del expediente no se evidencian los requisitos previstos en el artículo 302 eiusdem, que llevaron al juez a cambiar la calificación del asunto planteado originalmente por la contribuyente en su escrito del 8 de noviembre de 2007, como un recurso contencioso tributario, en el que solicitó “LA PRESCRIPCIÓN de las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN [numeradas en forma correlativa desde el N° 09 10 01 1 30 022590 al N° 09 10 01 1 30 022743, ambos inclusive] y sus correspondientes PLANILLAS de pago”, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos fiscales de los siguientes meses: Diciembre de 1994; enero a agosto, y octubre a diciembre todos del año 1995; enero a diciembre de 1996, de enero a mayo, y de julio a diciembre del año 1997, desde enero a junio, y septiembre a diciembre de 1998; desde enero a octubre de 1999 y el mes de diciembre de ese mismo año. Todas estas planillas, por un monto total de un mil ochocientos doce millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.812.487.276,71), reexpresados en un millón ochocientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.812.487,28), por la de un a.t., dado que no se desprende de las actas procesales que la contribuyente haya presentado reiteradas “peticiones” ante la Administración Tributaria, con la descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio ocasionado por la demora, ni que tampoco haya traído a los autos copias de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción, requisitos exigidos en la normativa regulatoria, que debió haber corroborado el tribunal de instancia para concluir que la acción ejercida por la sociedad mercantil Media Projects Internacional de Venezuela C.A. es un a.t. y no un recurso contencioso tributario. Así se declara.

Adicionalmente, no encuentra esta M.I. en el mencionado escrito primigenio presentado en fecha 8 de noviembre de 2007, que la representación judicial de la contribuyente haya basado su solicitud en las disposiciones que regulan el “a.t.” contenidas en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino que en apoyo a su petición cita -entre otros- al artículo 261 en concordancia con el artículo 244 eiusdem, los cuales aluden a los plazos previstos para la interposición del recurso contencioso tributario y recurso jerárquico, respectivamente, para luego aseverar -según sus dichos- que se encuentra “dentro del tiempo hábil y suficiente” que le otorga el referido Código, para el momento en que ejerce el recurso contencioso tributario.

En efecto, sostuvo la recurrente en el punto titulado “DEL DERECHO”, lo siguiente:

(…)

En cuanto al tiempo hábil suficiente para realizar la presente solicitud, me refiero a los artículos 261 y 244 del Código Orgánico Tributario:

…omissis…

En cuanto a la eficacia de la notificación realizada por el SENIAT y efectivamente en conocimiento por MI MANDANTE en fecha 24 de Octubre de 2007… la norma invocada es la del artículo 161 en concordancia con el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente:

…omissis…

En cuanto a la prescripción de LAS PLANILLAS y la obligación en ellas contenida me baso en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario:

…omissis…

DE LA SOLICITUD PROPIAMENTE DICHA

Por todo lo antes expuesto (…) es que ocurro ante su competente autoridad, dentro del tiempo hábil y suficiente que me otorga el Código Orgánico Tributario vigente para éste momento, según el artículo 261 en concordancia con el 244 ibidem, a solicitar como en efecto solicito se declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación y de LAS PLANILLAS de liquidación objeto de la presente solicitud…

. (Mayúsculas, destacados y subrayados de la contribuyente). (sic).

Así, observando lo anteriormente expuesto, esta M.I. concluye que, el fallo objeto de consulta no fue dictado en aplicación de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, afectando las normas que rigen a la jurisdicción contencioso tributaria, advirtiéndose de la conducta del juez a quo quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación. En consecuencia, se revoca la sentencia consultada de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se establece.

En virtud de lo antes decidido, correspondería a este M.T. reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso tributario incoado y remitir las actuaciones al Tribunal de instancia para que este emitiese pronunciamiento al respecto. No obstante, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, y de acuerdo con los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna decisión del asunto planteado, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad -cuestión de orden público- del recurso contencioso tributario.

Para decidir en torno a ello, debe la Sala iniciar su análisis a partir de la observancia de las disposiciones normativas que regulan tanto la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, como las causales de inadmisibilidad de este, contenidas en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Dichas normas establecen:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

. (Resaltado de la Sala).

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. (Resaltado de la Sala).

    De los preceptos parcialmente transcritos, observa esta M.I. la existencia de un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran los criterios jurisprudenciales de esta Sala donde se declara que ella está determinada por la existencia de un plazo perentorio, establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. sentencias Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Empresas G&F, C.A., Nº 00831 del 29 de marzo de 2006, caso Super Octanos, c.a., N° 00656 del 18 de mayo de 2011, caso Construcciones Pasval, C.A., N° 01362 del 20 de octubre de 2011, caso Corporación Star White, C.A.)., N° 00460 del 8 de mayo de 2012, caso J.N.C.B. y otro; y N° 00099 del 6 de febrero de 2013, caso Asociación Cooperativa El Deleite Criollo 2010, R.L.

    En relación con el mencionado lapso, este Alto Tribunal, en sentencia Nº 01878 del 21 de noviembre de 2007, caso A.C. y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en el fallo Nº 00074 del 27 de enero de 2010, caso Herbert & Moore, C.A., ha sostenido lo siguiente:

    (…)

    ...el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

    En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, resultando como efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

    De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como facultades y potestades

    . (Subrayado de la Sala).

    Así, advierte la Sala que el recurso contencioso tributario fue incoado contra las planillas de liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30-022590 al N° 09-10-01-1-30-022743, ambas inclusive, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003, por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de un mil ochocientos doce millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.812.487.276,71), reexpresados en un millón ochocientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.812.487,28), por concepto de multas e intereses moratorios, al presentar con retardo las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado; y el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para los siguientes períodos fiscales: Diciembre de 1994; enero a agosto, y octubre a diciembre todos del año 1995; enero a diciembre de 1996, de enero a mayo, y de julio a diciembre del año 1997, desde enero a junio, y septiembre a diciembre de 1998; desde enero a octubre de 1999 y el mes de diciembre de ese mismo año.

    En efecto, al aplicar al presente caso los criterios citados en párrafos anteriores, según los cuales la figura de la caducidad es de orden público y aplicable de oficio, resulta imperativo para esta Sala verificar la oportunidad en la cual se produjo la notificación de los actos administrativos objeto de impugnación.

    Al respecto, este Alto Tribunal evidencia de las actas procesales, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente fue notificada del contenido de los actos impugnados el 1° de noviembre de 2005, mediante “cartel de notificación” publicado en el diario “Últimas Noticias” en la sección “Publicidad” (folio 483) y que el referido recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2007, tal como consta de sello húmedo estampado al final del escrito recursorio (reverso del folio 4) por la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui – Barcelona”, con sello de recibido, firma ilegible y fecha, y como igualmente se evidencia de auto del 8 de noviembre de 2007 (folio 349), en el que la referida Unidad dejó constancia de la recepción de dicho recurso, momento este para el cual había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad previsto al efecto en la norma precedentemente transcrita.

    Por consiguiente, la Sala en el presente caso considera que indefectiblemente operó la caducidad prevista como causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 261 eiusdem. Así se declara.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, debe este M.T. declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la apoderada judicial de la contribuyente Media Projects Internacional de Venezuela, C.A. contra las “PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN” [numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30-022590 al N° 09-10-01-1-30 022743] y sus correspondientes PLANILLAS de pago”, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el monto total de un millardo ochocientos doce millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.812.487.276,71), reexpresados en un millón ochocientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.812.487,28), por concepto de multas e intereses moratorios, al presentar con retardo las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado; y al haber enterado de forma extemporánea las retenciones en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos fiscales de los meses de diciembre de 1994; enero a agosto, y octubre a diciembre todos del año 1995; enero a diciembre de 1996, de enero a mayo, y de julio a diciembre del año 1997, desde enero a junio, y septiembre a diciembre de 1998; desde enero a octubre de 1999 y el mes de diciembre de ese mismo año. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 879 dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se REVOCA.

  3. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. contra las Planillas de Liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30 022590 al N° 09-10-01-1-30 022743, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan FIRMES las planillas objeto de impugnación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    La Magistrada, E.M.O.
    La Magistrada B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En tres (03) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01426.
    La Secretaria, Y.R.M.

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