Sentencia nº 00584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2015-0372

Mediante Oficio Nro. 203/2015 del 24 de marzo 2015 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. KP02-U-2012-000067 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido por el abogado M.T.N., titular de la cédula de identidad Nro. 2.114.736 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.684, actuando con el carácter de “representante judicial” de la sociedad de comercio VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A., representación que se desprende de los folios 11 al 13 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en fecha 15 de diciembre de 1986 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por los abogados R.P.A. y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 91.609, respectivamente.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 025/2013 dictada por el Tribunal de instancia el 8 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada sociedad mercantil, por cuanto la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo, aún cuando resultó contrario a los intereses del mencionado ente parafiscal.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente a los folios 1 al 214, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 del 7 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Formación Profesional del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por la cual se estableció que la Compañía recurrente está obligada al pago de los aportes del dos por ciento (2%) y el medio por ciento (½%) previstos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del citado Instituto de 2008 (hoy artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014).

En fecha 14 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 025/2013 de fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Viñedos Altagracia, S.A. (folios 142 al 158 del expediente judicial).

Razonó la Jueza con fundamento en las actas procesales, que la empresa realiza actividades consistentes en el “cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales”, clasificadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como “productos tradicional (sic) agrícola en los rubros: uvas”.

El fallo de instancia señaló que las actividades de explotación agrícola y pecuaria no deben considerarse actos de comercio, según lo preceptuado en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, por cuya razón precisó que la mencionada empresa aunque está constituida bajo la forma de sociedad anónima, no es contribuyente del tributo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, en los cuales se prevé como sujetos pasivos del referido aporte parafiscal a los establecimientos industriales o comerciales.

Sobre la base de las razones precedentes, el Tribunal de mérito declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Viñedos Altagracia, S.A.; en consecuencia, anuló la Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 del 7 de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, asimismo, eximió del pago de las costas procesales al prenombrado Instituto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de análisis, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental remitió el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento en consulta respecto a la sentencia definitiva Nro. 025/2013 de fecha 8 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el “representante judicial” de la sociedad mercantil Viñedos Altagracia, S.A., asistido de abogados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 del 7 de marzo de 2012 dictada por la Gerencia General de Formación Profesional, en razón de que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no apeló el fallo que resultó desfavorable a sus intereses.

Ahora bien, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe verificarse antes el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no se encuentra sometido a una cuantía mínima conforme se dejó sentado en la citada decisión Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias indicadas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 de su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, razones estas que a juicio de la Sala hacen procedente la consulta. Así se declara.

    Precisado lo anterior, a objeto de resolver la consulta de Ley este Alto Tribunal estima necesario transcribir los artículos 14, 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

    Del Patrimonio del Instituto

    Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gatos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para las personas naturales y jurídicas, de carácter industriales o comerciales y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2.- El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. (…)

    .

    Contribuyentes

    Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para las personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional

    . (Subrayados de la Sala).

    Excepciones

    Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativa, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal

    .

    Las normas antes transcritas ponen de relieve que todas las personas naturales y jurídicas del sector privado, incluyendo a aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores, son sujetos pasivos de la aludida contribución parafiscal del dos por ciento (2%) sobre el salario normal pagado a los trabajadores. Asimismo, se evidencia que al estar las actividades realizadas por el patrono gravadas con el referido tributo, también estarán sus “obreros y empleados” obligados a pagar la contribución del medio por ciento (½%) sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año recibidas.

    Igualmente, las mencionadas disposiciones legales prevén expresamente los sujetos exceptuados del pago de las descritas contribuciones.

    Por otra parte, a manera referencial, cabe indicar de la lectura de los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, que el Legislador amplió el universo de contribuyentes (patronos y sus trabajadores) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, aplicable en razón del tiempo, al establecer como aportantes a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.

    Bajo la óptica de lo antes expuesto, a fin de determinar si la empresa recurrente es sujeto pasivo de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de las actas procesales se observa lo siguiente:

  3. - Por Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 del 7 de marzo de 2012 (acto administrativo impugnado), la Administración Parafiscal estableció que la compañía recurrente “se dedica a actividades agrícolas” (folio 23).

  4. - La sociedad mercantil Viñedos Altagracia, S.A., tiene como objeto social la “realización de toda clase de actividades agrícolas y en especial, el cultivo y la comercialización de la uva” (folio 4).

  5. - C.N.. 13-08-17-032 de fecha 8 de mayo de 2012 dictada el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se dejó sentado que la empresa recurrente es “productor tradicional agrícola en los rubros: uvas” (folio 116).

    De los descritos elementos probatorios se evidencia que la sociedad de comercio Viñedos Altagracia, S.A. se dedica a la producción y comercialización de uvas, es decir, realiza una actividad correspondiente al sector agrícola, la cual no se encuentra exceptuada de los mencionados aportes, en los términos contemplados en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo.

    En efecto, la indicada sociedad mercantil no es un órgano o ente del Estado, ni constituye un medio de producción de propiedad colectiva, cooperativa, fundación, unidad económica asociativa, caja rural y/o mutual, unidad productiva familiar, así como tampoco es una empresa de producción social, empresa de cogestión, banco comunal, unidad comunal de producción, ni otro tipo de asociación sin fines de lucro que desarrolla los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal; por tanto, en el caso concreto, la recurrente se encuentra sujeta al pago de los aportes estatuidos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del referido Decreto Ley de 2008. Así se declara.

    Con fundamento en las razones expresadas, esta M.I. conociendo en consulta revoca la sentencia definitiva Nro. 025/2013 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, y declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida Compañía. Así se decide.

    Finalmente, se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 025/2013 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

  7. - Se REVOCA el mencionado fallo y, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el “representante judicial” de la sociedad de comercio VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A., asistido de abogados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0027 de fecha 7 de marzo de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

    Se CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
    En veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00584.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR