Sentencia nº 00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1530

Mediante Oficio N° 920/2014 de fecha 5 de diciembre de 2014 (recibido en esta Sala el día 15 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió “constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles copia certificada de los folios 1 al 6, 106 al 166, 170 al 186 y 188 y 189, de igual manera, copias simples de los folios 7 al 105, 167 al 169, 187 y 190 al 192, cursante en el Asunto: KP02-U-2012-000122” en razón de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el mencionado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia para conocer de la “acción judicial de nulidad” incoada el 10 de octubre de 2012 por el ciudadano T.P.V.O., (cédula de identidad N° 4.378.074), actuando en su condición de “REPRESENTANTE LEGAL Y HEREDERO” de la Sucesión D.M.D., asistido por el abogado A.J.S.C. (INPREABOGADO N° 90.225), contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, dictado por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas,  a través del cual “…no sólo negó revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0757436 emitido el 27 de febrero de 2012 [a nombre de la Sucesión D.M.D.]  en virtud de la Declaración Sucesoral N° 00125060 de fecha 4 de octubre de 2011, sino que además le negó incluir nuevos herederos bajo el argumento de que ello implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa”. (Agregado de la Sala).

El 18 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la “regulación de competencia”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2012 el ciudadano T.P.V.O., actuando en su condición de “REPRESENTANTE LEGAL Y HEREDERO” de la Sucesión D.M.D., asistido por el abogado A.J.S.C., anteriormente identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto “acción judicial de nulidad” contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual “…no sólo negó revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0757436 emitido el 27 de febrero de 2012  en virtud de la Declaración Sucesoral N° 00125060 de fecha 4 de octubre de 2011, sino que además le negó incluir nuevos herederos bajo el argumento de que ello implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa.”. En el supuesto de que fuese desestimada su pretensión de nulidad, el demandante solicitó fuese incluido en la declaración sucesoral como heredero de la de cujus.  

Expresó  además, que el objeto de su “acción judicial de nulidad” se circunscribió en impugnar un acto administrativo que afecta su patrimonio al ser excluido y desconocido como heredero de la Sucesión de D.M.D., fundamentando su recurso en las normas siguientes: artículos:  7 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 236, 237, 239, 240 y 241 del Código Orgánico Tributario de 2001; 19, 20, 23, 25, 28, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;  767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dicha solicitud de nulidad fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sin que conste en autos la fecha de su remisión), y recibida en fecha 15 de octubre de 2012.

Luego, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien le correspondió conocer previa distribución, mediante sentencia interlocutoria dictada  el 1° de noviembre de 2012, declaró su incompetencia para  conocer y decidir la “acción judicial de  nulidad” interpuesta por el accionante y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, sobre la base de la fundamentación siguiente:

(…)

visto que la actuación denunciada como lesiva deviene como consecuencia de la tramitación de un certificado por efecto de la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal considera necesario en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Así, tenemos que los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 259 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, prevé lo siguiente:

(…)

Asimismo, se observa que los artículos 329 y 330 del citado Código, contemplan lo siguiente:

(…)

De las normas transcritas se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer de las demandas dirigidas contra las actuaciones de los órganos de Administración Tributaria, por lo que este Tribunal Superior considera que la presente causa debe ser conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, instancias judiciales especiales que como bien lo contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pertenecen a dicha Jurisdicción, pero con su régimen consagrado en el Código Orgánico Tributario.

(…)

Determinado lo anterior, debe ahora precisarse a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia Contencioso Tributario corresponde conocer el presente asunto, por lo que es menester traer a colación la Resolución N° 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622, en fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

‘Artículo 1°. Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

…omissis…

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

…omisssis…’.         

Por lo tanto, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una actuación emanada de la Administración Tributaria representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, estima que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

En consecuencia, se aprecia que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la demanda interpuesta por el ciudadano T.P.V.O., (…) por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide

. (Destacado y subrayado de la sentencia).

 

En fecha 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto  le dio entrada al presente asunto.

            Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria N° 068/2013 dictada en fecha 17 de junio de 2013, el mencionado Tribunal Superior declaró “…ADMISIBLE el recurso contencioso tributario” incoado por el accionante. (Resaltado y mayúscula de la fuente).

Luego, por “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 064/2014” del 8 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente por la materia para conocer de la “acción judicial de nulidad” incoada por el ciudadano T.P.V.O. y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, con base en la fundamentación siguiente:

(…)

observa  de la fundamentación del escrito recursorio, así como de los elementos que emergen en autos, lo que de seguidas se establece:

Se verifica de la demanda instaurada en esta causa, la necesidad de determinar la naturaleza de las pretensiones debatidas, en este sentido, se precisa que la accionante manifestó:

  ‘…La presente acción tiene como cometido fundamental, lograr  (…) impugnar un acto administrativo que afecta su patrimonio, al ser excluido y desconocido como (HEREDERO) de la SUCESIÓN D.M.D., igualmente tenemos cómo propósito invocar y demostrar una serie de hechos violatorios de derechos y vicios tal como hemos venido sustentando (…). Por todas las razones de hechos y derechos expuestas, y agotada la vía administrativa ante el organismo como es el (SENIAT) de acuerdo a la respuesta remitida mediante oficio (N° 001211) de fecha (25-04-2012) por el ciudadano; J.A.B., en representación del (SENIAT-BARQUISIMETO-AREA DE SUCESIONES), es procedente acudir ante usted ciudadano Juez para demandar, a los efectos de intentar acción judicial de nulidad del acto administrativo emitido por el (SENIAT) en fecha (27-02-2012), donde se otorga certificado de solvencia de sucesiones y donaciones bajo expediente (N° 954/2011) a las ciudadanas; CHIQUINQUIRA DORANTE y S.M.D. sobre la declaración sucesoral de la (FINADA) D.M.D. (…). En consecuencia, solicito la nulidad de dicho acto y/o en su defecto sea incluido en la declaración sucesoral al ciudadano; T.P.V.O. como (HEREDERO) de la de (CUJUS D.M.D.)…’   

En la controversia planteada, se advierte que el objeto o pretensión de la demanda está dirigido a refutar la afectación patrimonial por cuanto a decir de la parte demandante, fue excluido como heredero de la Sucesión de D.M.D., en consecuencia, solicita la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, identificada bajo la nomenclatura SENIAT – 0757436, expedida en fecha 27 de febrero de 2012, cursante en copia fotostática en el folio treinta y cuatro (34) de este expediente o en su defecto solicita sea incluido en la declaración sucesoral al ciudadano T.P. VÁSQUEZ, (…) en su condición de heredero de la sucesión de Dorante D.M..

Ahora bien, la pretensión de la demandante consiste en el reconocimiento [de] sus derechos sucesorales y el orden de suceder, toda vez que para el momento en que se efectuó la declaración sucesoral no fue éste incluido en condición de heredero de la Sucesión de Dorante D.M..

(…)

…se precisa que la demanda interpuesta por el ciudadano T.P.V.O., versa sobre el reconocimiento de sus derechos sucesorales, igualmente, solicita la nulidad del certificado de solvencia y la inclusión como heredero en la declaración sucesoral; no obstante, la primigenia pretensión es de carácter civil, que posteriormente pudiera tener consecuencias en materia tributaria una vez resuelta la controversia de naturaleza civil.

De este modo, es pertinente acotar que el certificado de solvencia, tiene un efecto eminentemente liberatorio respecto de la obligación tributaria, lo cual no repercute en el derecho y orden de suceder, por su parte, respecto de la pretensión de la accionante de ser incluido como heredero en la planilla de declaración sucesoral, resulta propio exponer que, la declaración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, es un acto que emana de los herederos o legatarios, no dependiendo su contenido de la Administración Tributaria, en tal sentido, no constituye un acto susceptible de impugnación en los términos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, supeditándose sus modificaciones exclusivamente a la voluntad de los herederos o legatarios.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la finalidad del accionante en la instancia judicial, consistente principalmente en el reconocimiento de sus derechos sucesorales respecto de quienes fungen como herederos en la sucesión de Dorante D.M. y determinado como ha sido que, en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributaria, toda vez que no se trata de un acto emanado de la Administración Tributaria de efectos particular que determine tributos, aplique sanciones o afect[e] los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, quien juzga considera que la presente causa está referida a una acción de naturaleza civil. Así se determina:

Así, este Tribunal Superior declara que la competencia para conocimiento de la demanda de autos le está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide

. (sic)  (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Mediante auto del 5 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental,  ordenó la remisión de las actuaciones referentes a la presente causa a este M.T., a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 23, que reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la Ley Orgánica que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 12, establece:

Artículo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

En el presente caso se observa que la regulación de competencia fue planteada en razón de la materia por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al considerar, luego de la remisión que le efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Región, que la competencia para conocer de  la “acción judicial de nulidad” correspondía “…a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara”. Por tal razón, atañe a esta Sala Político-Administrativa resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1089 de fecha 9 de agosto de 2011, caso  Banco Central de Venezuela Vs. Equipos y Servicios APF, C.A. y N° 00168 de fecha 20 de febrero de 2013, caso Cigarrera Bigott Sucesores). Así se declara.

III

MOTIVACIÓN

La presente causa remitida a este M.T., se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la “acción judicial de nulidad” incoada contra  el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, dictado por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y  Finanzas,  a través del cual “…no sólo negó revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0757436 emitido el 27 de febrero de 2012  2012  [a nombre de la Sucesión D.M.D.]  en virtud de la Declaración Sucesoral N° 00125060 de fecha 4 de octubre de 2011, sino que además le negó incluir nuevos herederos bajo el argumento de que ello implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa”.

En este sentido, a los fines de resolver la mencionada regulación de competencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario analizar tanto el oficio impugnado, como la pretensión del accionante para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la “acción judicial de nulidad” interpuesta en el caso concreto.

Se observa que corre inserto en autos al folio 57 del expediente el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

(…)

Ciudadano:

T.P.V.O.

Interesado de la Sucesión D.M.D..

Barquisimeto Estado Lara. 

 Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de dar respuesta a su Escrito N° 005320 de fecha 10/04/2012, donde solicita se le autorice incluir como heredero a: T.P.V.O., en la Declaración sucesoral del causante D.M.D., presentada en fecha 04/10/2011 y signada con el Nro. de Expediente 954/2011.

Al respecto le informo que la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones, es un procedimiento de autoliquidación, donde los representantes de la sucesión indican quienes son los herederos y aportan los documentos probatorios de la filiación con el causante, y la propiedad de los bienes que éste tenga a su nombre.

Ahora bien, esta Administración Tributaria, luego de valorar los datos suministrados, así como, los documentos probatorios aportados, procedió a realizar la liquidación Administrativa, y una vez cumpliendo con todos los requisitos de Ley se le fue expedido el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0757436 en fecha 27/02/2012.

Es importante señalar que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara la filiación del ciudadano arriba identificado con el causante. Por otra parte de la revisión al expediente sucesoral se constato que esta administración  otorga la solvencia sucesoral N° 0757436 de fecha 27/02/2012 y la misma fue retirada el 13/03/2012. (sic).

Para concluir, tampoco podrá la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva que tiene asignada, incluir nuevos herederos, en la Declaración Sucesoral, mediante la presentación de Declaraciones Sustitutivas, por cuanto esto implicaría la emisión de una nueva Resolución, alterándose el contenido de la misma y en consecuencia, la violación de los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa

Asimismo, se observa del escrito de la “…acción judicial de nulidad”  interpuesta por el ciudadano  T.P.V.O., que su pretensión es la nulidad del oficio recurrido, así como su inclusión en la Declaración Sucesoral como heredero de la de cujus D.M.D., quien según manifestó era su concubina y falleció ab intestato en fecha 2 de septiembre de 2009.

Advertido lo anterior, conviene precisar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Tributaria. A tal efecto se observa:

Ha establecido esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso I.F.d.B. vs. Maryelis Long García y de reciente data la Sentencia N° 01002 de fecha 26 de junio de 2014, caso Sucesión de N.C.G.).

En el caso bajo examen se advierte que la “…acción judicial de nulidad”  interpuesta por el ciudadano T.P. VÁSQUEZ OSIO  no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino de una acción que busca su reconocimiento como heredero de la causante D.M.D., toda vez que el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-400-2012-001211 impugnado determinó “…que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara (…) [su] filiación con (sic) [la] causante”. (Agregados de la Sala).    

Planteado así el asunto sometido a esta Instancia Jurisdiccional, aprecia la Sala que el presente caso está referido a una acción de naturaleza civil, atinente a la condición del ciudadano T.P.V.O., como heredero o no de la causante, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Siendo ello así, se observa que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por dicho texto normativo, en la que se debate la inclusión en el orden de suceder respecto de una herencia, los Tribunales competentes para conocer de la “acción judicial de nulidad” interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución a la referida jurisdicción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada.

2. Que CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer y decidir la “…acción judicial de nulidad” interpuesta por el ciudadano T.P.V.O., contra Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Igualmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  veinte (20) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00552.
La Secretaria, Y.R.M.

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