Sentencia nº 00272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1401

Mediante Oficio Nº 2938-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, recibido el día 13 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° BP02-U-2010-000223 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 10 de noviembre de 2010 por el abogado L.R.M.S. (INPREABOGADO N° 19.979), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A Sgdo.).

El referido recurso fue incoado contra la Resolución N° 032-2010 del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0109-2010 de fecha 15 de julio de 2010 y en consecuencia, confirmó el Acta de Reparo N° 158-2009 del 7 de julio de 2009 por la cantidad total de trescientos un mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 301.977,84), por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Asimismo, impuso multa y calculó intereses moratorios, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, como se discrimina a continuación:

TRIBUTO OMITIDO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.) TOTAL (Bs.)
124.622,82 64.068,97 113.286,05 301.977,84

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de competencia “planteada” por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental “de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 14 de enero de 2014, debido a la incorporación de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 18 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la regulación de competencia planteada.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2010 el abogado L.R.M.S., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 032-2010 del 22 de septiembre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0109-2010 de fecha 17 de julio de 2010 y en consecuencia confirmó el Acta de Reparo N° 158-2009 del 7 de julio de 2009 por la cantidad total de trescientos un mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 301.977,84) por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Asimismo, impuso multa y calculó intereses moratorios, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, como se discrimina a continuación:

TRIBUTO OMITIDO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.) TOTAL (Bs.)
124.622,82 64.068,97 113.286,05 301.977,84

Mediante sentencia interlocutoria del 23 de noviembre de 2010, el nombrado Tribunal declinó la competencia al “Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital” para conocer el recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:

(…)

…la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo que define cuál es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente (…) por lo que es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado L.R.M.S. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra la Resolución Nº 032-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 22 de septiembre de 2010, pues (…) la contribuyente se encuentra constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 48-A Sgdo., según su dicho, no constando ninguna otra documentación donde se evidencie lo antes indicado. Así se declara.

Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión (…)

.

Vencido el lapso expresado en el identificado fallo, mediante Oficio N° 1979-2010 de fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto, previa distribución, al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 21 de enero de 2011 le dio entrada y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal así como a la contribuyente, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso tributario.

De tales notificaciones sólo consta en autos la practicada a la contribuyente en fecha 1° de marzo de 2011 en la dirección siguiente: “Avenida Río de Janeiro, Centro Río de Janeiro, piso 4, oficina 41. Las Mercedes. Municipio Baruta-Estado Miranda”.

Por escrito del 7 de mayo de 2014 la ciudadana Jenny ARCIA (INPREABOGADO N° 87.029), actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., solicitó al identificado tribunal se declarara incompetente para conocer de la causa sobre la base del razonamiento siguiente:

(…) la hoy recurrente si bien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee o poseyó también una dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A., producto de la ejecución de los contratos en el mencionado municipio, por un período superior a un trimestre, determinándose así que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre mi patrocinado y la contribuyente, derivados de los tributos municipales correspondientes a la ejecución de esos contratos, es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental (…)

.

A todo evento requirió la regulación de competencia por parte de esta Sala Político-Administrativa en el supuesto de que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declarara competente para conocer el caso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2014 el prenombrado tribunal anuló todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental a los fines de notificar a las partes de la decisión en la que este último se declaró incompetente por el territorio para sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio C.A. Dayco de Construcciones. A tales efectos expuso:

(…) de una revisión a las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que en la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuyo texto declaró la incompetencia para sustanciar y decidir el recurso interpuesto, aun cuando se le otorgó a las partes cinco (05) días de despacho para que las mismas plantearan la regulación de competencia; se verificó que dicha decisión no fue notificada a las partes.

Al respecto este Tribunal cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), bajo el Nº 01275 (CASO: ‘CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A’ vs MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

‘…En este sentido, advierte la Sala que el señalado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión dictada por éste en fecha 04 de marzo de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que dispone: ‘(omissis)’

Así, una vez notificado el Municipio de dicho fallo, podía éste, si lo estimaba pertinente, ejercer la regulación de competencia ante el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…) sin embargo, al no haberse practicado la referida notificación y remitirse inmediatamente la causa a la jurisdicción contencioso tributaria, sin mediar el plazo de cinco (05) días dispuesto en la referida norma, no pudo el Municipio plantear regulación alguna; circunstancia esta que evidencia, a juicio de esta Alzada, que el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2011, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sí constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado. Así se decide…’

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en razón de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulas las actuaciones efectuadas por este Tribunal, y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de remitir nuevamente el presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a las partes la decisión en cuyo texto declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO (…)

.

En atención a lo ordenado, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual dictó auto fechado 21 de julio de 2014 donde expuso lo siguiente:

(…) se pudo constatar que el presente asunto fue remitido a este Juzgado Superior con error de foliatura (…). En consecuencia se ordena la remisión del mismo (…) al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la corrección de foliatura correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por otra parte se observa que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo procedente es que el tribunal a su digno cargo solicite ante el Tribunal Supremo de Justicia la correspondiente regulación de competencia, en virtud de que este Tribunal Superior ya había declinado la competencia previamente en fecha 23-11-2010 (…)

.

Mediante auto del 12 de agosto de 2014 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas corrigió la foliatura del expediente y lo devolvió al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental “(…) en virtud de que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2014 ordenó la reposición de la causa al estado de remitir nuevamente el presente asunto al Tribunal a su digno cargo, a los fines de notificar a las partes de la decisión [donde declaró su incompetencia] (…)”. (Agregado de la Sala).

A través de Oficio N° 2938-2014 de fecha 31 de octubre de 2014 el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental solicitó a esta Sala Político-Administrativa la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

De la cronología de las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 7 de mayo de 2014 la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. solicitó al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declarara su incompetencia para conocer del caso por cuanto -según afirma- la contribuyente tendría un establecimiento permanente en el nombrado Municipio, producto de la ejecución de contratos celebrados en su territorio por un período superior a un trimestre. A todo evento requirió la regulación de competencia por parte de esta Sala Político-Administrativa en el supuesto de que el nombrado tribunal se declarara competente para conocer el caso.

Por su parte, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de emitir pronunciamiento en tal sentido al constatar que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental no había notificado a las partes y en especial al Síndico Procurador Municipal del fallo donde declinó su competencia.

En tal sentido expuso en su decisión interlocutoria del 22 de mayo de 2014 -con base en el criterio de este M.T. contenido en la sentencia N° 01275 del 18 de octubre de 2011 (caso Cybercentrum Las mercedes C.A vs. Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda)- la importancia de notificar al nombrado funcionario, ordenando en consecuencia anular todo lo actuado por ese juzgado y devolver el asunto al tribunal regional a fin de que practicara las mencionadas notificaciones.

Atinente a la situación planteada advierte la Sala que con la notificación al Síndico Procurador Municipal se busca garantizar que el ente local que representa, de considerarlo pertinente, pueda ejercer las defensas contra los fallos que resulten contrarios a los intereses del Fisco Municipal.

En el presente caso se aprecia que el recurso de regulación de competencia fue planteado por la representante judicial del Municipio S.B.d.E.A. con lo cual se evitó un agravio irreparable al ente político-territorial producto de la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal. Asimismo, la contribuyente fue notificada del caso el 1° de marzo de 2011.

En orden a lo expresado resultaba inoficioso devolver el expediente al tribunal regional. Lo procedente era que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre su competencia y en el supuesto de no aceptarla, remitiera el expediente a esta Sala, para decidir sobre la regulación de competencia planteada por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A..

Sin embargo, la situación de autos es otra por cuanto se aprecia que después de varias devoluciones entre los dos tribunales contenciosos tributarios involucrados en su eventual conocimiento -lo que consumió más de cuatro (4) años- el expediente finalmente fue remitido a esta M.I. por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual a través de Oficio N° 2938-2014 de fecha 31 de octubre de 2014 solicitó a esta Sala Político-Administrativa “la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

La irregular tramitación del caso por parte de ambos tribunales superiores contencioso tributarios evidencia un desorden procesal que ocasionó atípicamente que el recurso de regulación de competencia fuera planteado tanto por la representación del Fisco Municipal como por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Es de destacar que ninguna de las dos regulaciones propuestas (una por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental y la otra por la representante judicial del Municipio S.B.d.E.A.) se ajustan a los supuestos normativos que las contemplan.

En efecto, si bien para que opere la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es necesario que dos jueces hayan declarado su incompetencia, por razón de la materia o del territorio, se constata de autos que solamente declaró su incompetencia el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental para conocer y decidir el recurso.

También se advierte que según lo dispone el artículo 71 eiusdem la “solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia”. Sin embargo, en el presente caso la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. planteó la regulación ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que este haya emitido pronunciamiento sobre su competencia.

Las irregularidades descritas -como se dijo- ponen de manifiesto un evidente desorden procesal en la tramitación del asunto y, por tanto, un caso atípico de regulación de competencia. Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, a los fines de evitar perjuicios a las partes producto de más dilaciones innecesarias en la resolución del asunto, que atentarían abiertamente contra el derecho del administrado a obtener oportuna respuesta, pasa a emitir pronunciamiento en relación con su competencia para determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, de la manera que seguidamente se indica:

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 23, que reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la Ley Orgánica que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 12 establece:

Artículo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

En el presente caso se observa que la regulación de competencia fue planteada por la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., al considerar que -contrariamente a lo expresado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental- este sí es el competente para conocer del recurso contencioso tributario, dado que la contribuyente si bien tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, “posee o poseyó” un establecimiento permanente en el nombrado Municipio, producto de la ejecución de contratos celebrados en su territorio por un período superior a un trimestre. En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la cúspide de la jurisdicción contenciosa, le corresponde resolver el aludido recurso. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia y en tal sentido observa:

La presente causa se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° 032-2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio C.A. Dayco de Construcciones contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0109-2010 del 17 de julio de 2010 y en consecuencia confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° 158-2009 del 7 de julio de 2009 por la cantidad total de trescientos un mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 301.977,84) por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, multa e intereses moratorios, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde 1° de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive.

Por tanto, se impone a la Sala, como M.I. de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

Dentro de la c.d.E.d.D. y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan el sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y como fin en sí mismo.

De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos tribunales en el territorio de la República, encargados de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficaz y accesible al justiciable.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la materia impositiva, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 333 dispone:

Artículo 333.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. (…).

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2.- Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3.- Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas (…)

.

De igual modo, la misma Sala de este M.T., en Resolución N° 1.459 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en P.B. Ave. 5 de Julio.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributario de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio. (Resaltado de la Sala).

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

.

Estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los tribunales regionales creados por la mencionada resolución; todo en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fundamentó su decisión en el hecho de que aun cuando el acto impugnado emanó de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., “(…) el asiento principal de la contribuyente C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se encuentra inscrito en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 48-A, de fecha 25-05-1971”, en cuyo caso asegura que estaría atribuida la competencia -en razón del territorio- para conocer de la presente controversia al “Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital” (sic).

La apoderada judicial del nombrado municipio fundamentó la solicitud de regulación de competencia argumentando que “(…) la hoy recurrente si bien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee o poseyó también una dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A., producto de la ejecución de los contratos en el mencionado municipio, por un período superior a un trimestre, determinándose así que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre mi patrocinado y la contribuyente, derivados de los tributos municipales correspondientes a la ejecución de esos contratos, es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental (…)”.

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…

(Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), J.D. & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

Asimismo, esta Sala ha establecido en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso Publicidad Vepaco C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A.). (Agregados de la Sala).

De igual manera la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (10 de noviembre de 2010), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009, en sus artículos 216 y 217, establece:

Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se considerarán establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios

.

En razón de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente.

Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte este M.T. que de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de febrero de 2010 (folios 104 a 112, pieza 1), se desprende que la empresa C.A. Dayco de Construcciones se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la “(…) Avenida Río de Janeiro, Centro Río de Janeiro, piso 4, oficina 41, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

No obstante, en el Acta de Reparo N° 158-2009 del 7 de julio de 2009 (folios 189 a 203, pieza 1) se hizo constar que la nombrada contribuyente ejecutó en la jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A. los contratos de obra Nos. 4600011298 “Construcción Expansión Corredor Vial Fase III Troncal 9 Complejo Industrial José”, 4600014762 “Trabajos con Equipo para Movimiento de Tierra y Mantenimiento de Obras Civiles en Áreas Operacionales de PDVSA” y 4600014357 “Construcción del Nuevo Tanque del Sistema de Riego del Complejo Industrial José, Condominio José” a favor de PDVSA Petróleos S.A.

En efecto, así lo reconoció el apoderado judicial de la contribuyente en escrito de descargos del 12 de agosto de 2008 (folios 139 a 154, pieza 1) dirigido al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) cuando expresó:

(…)

…mi representada ejecutó para PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. (…) los contratos números 4600014357, 4600011298 y 4600014762 (…)

.

Es de destacar que de las cartas de inicio de obra y de los propios contratos se evidencia que las identificadas obras tenían un plazo de ejecución de seis (6) meses (Folio 14, pieza 2), un año (folio 6, pieza 2) y seis (6) meses (folio 21, pieza 2), respectivamente.

Visto lo precedentemente expresado, esta Sala no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee también un establecimiento permanente en el Estado Anzoátegui, producto de la ejecución de obras pactadas con la empresa PDVSA Petróleo S.A., por un período superior a un trimestre, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, la sociedad mercantil C.A. Dayco Construcciones y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, el Municipio S.B.d.E.A., lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. (Vid. sentencia N° 01212 del 24 de octubre de 2012, caso Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se determina.

Con fundamento en lo anterior, concluye esta M.I. que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la nombrada sociedad de comercio contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada.

2.- Que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 032-2010 del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0109-2010 de fecha 17 de julio de 2010, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00272, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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