Sentencia nº 00310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta

Numero : 00310 N° Expediente : 2014-0798 Fecha: 16/03/2016 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central eleva consulta de sentencia dictada en fecha 18.12.2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 (hoy 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., contra las Resoluciones de fechas 15.09.2011, 19.09.2011, 08.11.2011, 23.11.2011, 05.12.2011 y 25.01.2012, emitidas por el División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1. QUE PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1287 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 18 de diciembre de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado. 2. Conociendo en consulta, se REVOCA de la antes identificada sentencia definitiva el pronunciamiento relativo al valor de la unidad tributaria aplicable. 3. FIRMES al no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional y no ser apelados por la contribuyente de autos, los pronunciamientos del a quo referidos a la improcedencia de los alegatos indicados en el texto del presente fallo. 4. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se CONFIRMA la procedencia de las sanciones de multa e intereses moratorios por enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales relativos a los meses de septiembre y octubre de 2008, enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo indicado en la parte motiva de este fallo.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-0798

Adjunto al Oficio Nº 0770-14 de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 3021 (de su nomenclatura) recibido el día 5 de junio del mismo año, con motivo de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la sentencia definitiva N° 1287 dictada por el referido Tribunal el 18 de diciembre de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 23 de enero de 2013, por la sociedad de comercio BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 6 de julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 91-A.

El mencionado recurso contencioso tributario se interpuso contra las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2092, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2093, ambas de fecha 15 de septiembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2221, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2222, de fechas 19 de septiembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2645, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2646, del 8 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2815, de fecha 15 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3188, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3189, ambas del 23 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3423, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3424, del 5 de diciembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3930 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3931, del 25 de enero de 2012, emanadas de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las que conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, se impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad total de dos mil seiscientas treinta y cinco unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas (2.635,55 U.T), calculada conforme al valor de la unidad tributaria vigente para los años 2011 (Bs. 76,00) y 2012 (Bs. 90,00), por enterar extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales relativos a los meses de septiembre y octubre de 2008, enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 del 28 de enero de 2005.

Asimismo, se liquidaron intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del señalado texto normativo, por un monto de nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 9.650,23), por enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo establecido “en artículo 15 de la referida P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005”.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado InocencioAntonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Antonio Inocencia Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

Mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2092, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2093, ambas de fecha 15 de septiembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2221, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2222, de fechas 19 de septiembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2645, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2646, del 8 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2815, de fecha 15 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3188, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3189, ambas del 23 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3423, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3424, del 5 de diciembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3930 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3931, del 25 de enero de 2012, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., en su carácter de agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales relativos a los meses de de septiembre y octubre de 2008, enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009, y en consecuencia le impuso sanciones de multa por la cantidad total expresada en moneda actual de trescientos treinta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 330.847,64) e intereses moratorios por un monto de nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 9.650,23).

El 23 de enero de 2013, la sociedad de comercio recurrente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los mencionados actos administrativos. En tal sentido, expuso lo siguiente:

Indicó que “las resoluciones antes mencionadas, emitidas de (sic) fecha 15 y 19 de Septiembre, 08, 15 y 23 de Noviembre 05 (sic) de Diciembre del 2011 y 25 de Enero del 2012 y notificadas el 03 de Agosto del 2012, correspondientes a los períodos mensuales comprendidos desde Septiembre y Octubre del 2008, Enero, febrero, Abril, Mayo y Julio del 2009, fueron ilegalmente emitidas sin que previamente se haya notificado de un Acta de Retenciones, donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos (…) violando el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Destacó que “se observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a tres (3) años, imputable sin duda a la administración tributaria (sic) (…) por lo que [su] representada no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación, respectiva, (sic) por cuanto dicha intención sería contraria a la intención del legislador”. (Agregado de la Sala).

En razón de lo anterior, afirmó que “resulta ajustado a derecho aplicar la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se efectuó voluntariamente el enteramiento de los impuestos retenidos (…) en atención al aludido artículo 94 [del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis] y al criterio sostenido en las decisiones dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, expuso que “(…) la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, resulta improcedente desde todo sentido, por cuanto se determinó sobre un impuesto retenido y enterado por retardo, que aun recién nace, bajo la premisa del Falso Supuesto y sin que la obligación tributaria haya sido determinada con exactitud en las comentadas Resoluciones, lo cual constituye un acto que afecta totalmente la capacidad contributiva de la contribuyente y por consiguiente ilegal, que sin duda viola el Derecho a la Propiedad”.

Asimismo, alegó la improcedencia de los intereses moratorios ya que a su juicio “(…) no había nacido una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada Administración”.

Igualmente, insistió en que “(…) la Administración Tributaria ejerce acción de cobro aplicando indebidamente la Unidad Tributaria (Bs 76,00 y 90), (sic) fundamentándose en el Artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria anterior de menor valor, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la ley”.

Advirtió, que del análisis efectuado por su representada de la norma contenida en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, “(…) el acto administrativo sancionatorio que aun recién nace, determinada (sic) bajo la premisa del FALSO SUPUESTO, se encuentra afectado por aplicación indebida de la actualización monetaria, lo cual constituye un acto totalmente confiscatorio y por consiguiente ilegal”.

Igualmente adujo que en el caso de autos, “(…) las Resoluciones emitidas el 15 y 19 de septiembre, 08, 15 y 23 de noviembre y 05 de diciembre del 2011; 25 de enero de 2012, (sic) fueron dictadas bajo la premisa del FALSO SUPUESTO de derecho, y que cuando la contribuyente que es [su] representada paga de manera extemporánea y en forma voluntaria, es distinto que cuando paga por requerimiento de la Administración Tributaria”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señaló que “(…) están llenos los extremos exigidos (…) ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como lo son los cuestionados actos administrativos del cual (sic) se desprende la evidente Inconstitucionalidad e Ilegalidad de los mismos como por ejemplo el cobro ilegal relacionado con el valor de la unidad tributaria”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva N° 1287, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Bloquera y Ferretaría Segrestaa, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Con relación a la denuncia acerca del retardo procesal en que a juicio de la contribuyente incurrió la Administración Tributaria para sancionar y emitir las respectivas planillas de liquidación, indicó que: “No encuentra el Juez en la normativa disposición alguna que no sea la prescripción de 4 o 6 años para la emisión de las planillas de liquidación, por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente”.

Aunado a lo anterior, indicó que: “la contribuyente (…) se limitó a argumentar que la administración tributaria incurrió presuntamente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de los intereses moratorios (…) y se concreta a rechazar las sanciones porque no fue notificada de un acta de retenciones por lo cual el Juez necesariamente (…) confirma que las mismas fueron enteradas extemporáneamente por la contribuyente y confirma la infracción por enterar fuera de plazo.” (Sic).

En lo referente al alegato de que las Resoluciones impugnadas fueron emitidas por el órgano exactor sin que previamente se le haya notificado a la contribuyente un “Acta de Retenciones”, indicó el Sentenciador de primera instancia que “en el procedimiento de verificación en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] no se contempla dicha acta sino una resolución en la cual se efectúen los ajustes necesarios y la imposición de sanciones, por lo cual se descarta esta pretensión de la contribuyente”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de las infracciones, consideró la recurrida que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al liquidar las multas impuestas “con el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de las mismas entre el 07 de febrero de 2012 y el 17 de mayo de 2012 en BsF. 76,00 y BsF. 90,00 respectivamente”.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo el Juzgador a quo que “cuando la sanción está expresada directamente en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago no al momento de la emisión de las planillas”.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, indicó el Juzgador de mérito que: “En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago, vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, [sentencia de la Sala Constitucional N° 191, del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela, S.A.] el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT”. (Agregado de la Sala).

Planteado lo anterior, la recurrida declaró:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el (sic) abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA (sic) SEGRESTAA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2092, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2093, n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2221, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2222, n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2645, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2646, n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2815, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3188, n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3189, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3423, n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3424, N° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3930 y n° SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/3931, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales sanciona a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de septiembre y noviembre (sic) 2008 y enero, febrero, abril, mayo y julio 2009, para un total de bolívares fuertes trescientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y siete con ochenta y siete céntimos (BsF. 340.497.87) por concepto de multas, recargos (sic) e intereses moratorios.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Alto Tribunal que el Juzgador a quo declaró que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al liquidar las multas impuestas “con el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de las mismas”.

Tal pronunciamiento no fue objeto de apelación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, en principio, quedaría firme; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008; correspondería revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses de la República.

No obstante lo anteriormente expuesto, vistos los términos en que fue dictada la aludida sentencia y antes de proceder a delimitar los aspectos a conocer en consulta, esta Superioridad declara firmes, al no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional y no ser apelados por la contribuyente de autos, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de la causa: (i) el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 del 28 de enero de 2005, al enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2008 y enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009; (ii) la no obligatoriedad de emitir un “Acta de Retenciones” en donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos en el procedimiento de verificación tributaria y, (iii) la procedencia de los intereses moratorios determinados para los referidos períodos fiscales. Así se establece.

Por otra parte, esta M.I. observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Sala conocer en consulta del fallo definitivo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha medida es accesoria a la obligación principal, no esgrimirá consideraciones en relación a ello. Así se decide.

Así circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; considera esta M.I. menester el análisis de tal pronunciamiento, sobre el cual quedará circunscrita la misma.

A tal efecto, pasa esta Alzada a revisar en consulta los términos en que fue declarado el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas en las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2092, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2093, ambas de fecha 15 de septiembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2221, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2222, de fechas 19 de septiembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2645, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2646, del 8 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-2815, de fecha 15 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3188, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3189, ambas del 23 de noviembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3423, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3424, del 5 de diciembre de 2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3930 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3931, del 25 de enero de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Tribunal de primera instancia consideró en su decisión que “cuando la sanción está expresada directamente en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago [de la obligación tributaria] no al momento de la emisión de las planillas”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la disposición contenida en el artículo 94, parágrafos primero, segundo y tercero del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…

.

En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia N° 01523 del 12 de diciembre de 2012, caso: Statoilhydro Orinoco, A.S.).

En atención a que el caso de autos se circunscribe a determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la multa en aquellos casos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las cuales esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

(…)

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara (…)

. (Resaltado del fallo).

En aplicación del señalado criterio y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, advierte esta Alzada que para el caso de autos, visto que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. N° 0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 del 28 de enero de 2005, esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión de los actos impugnados, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa y no en la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, esta M.I. conociendo en consulta revoca el pronunciamiento realizado por el Juzgador a quo en este sentido. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la contribuyente contra los actos administrativos impugnados y, en tal virtud, se condena en costas procesales en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1287 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 18 de diciembre de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A.

  2. Conociendo en consulta, se REVOCA de la antes identificada sentencia definitiva el pronunciamiento relativo al valor de la unidad tributaria aplicable.

  3. FIRMES al no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional y no ser apelados por la contribuyente de autos, los pronunciamientos del a quo referidos a la improcedencia de los alegatos siguientes: (i) el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 del 28 de enero de 2005, al enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2008 y enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009; (ii) la no emisión previa de un “Acta de Retenciones” en donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos y, (iii) la procedencia de los intereses moratorios determinados para los referidos períodos fiscales.

  4. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se CONFIRMA la procedencia de las sanciones de multa e intereses moratorios por enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales relativos a los meses de septiembre y octubre de 2008, enero, febrero, abril, mayo y julio de 2009.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo indicado en la parte motiva de este fallo.

Se CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad mercantil, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00310.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR