Sentencia nº 00403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoConsulta

Numero : 00403 N° Expediente : 2015-0458 Fecha: 14/04/2016 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia de fecha 18.12.2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 (hoy 86) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 221822, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- PROCEDE LA CONSULTA. En consecuencia, conociendo de ella: 1.1.- CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal a quo según el cual la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no liquidar las multas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha de pago del diferencial de impuesto, y al no aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como fue ordenado en la sentencia de esta Alza.N.. 00694 del 13 de junio de 2012. 1.2.- REVOCA la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Cobro impugnada, con respecto a los intereses moratorios intimados a la contribuyente. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2015-0458 Mediante Oficio Nro. 112/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000108 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 5 de marzo de 2013, por la ciudadana R.C. de Levy, titular de la cédula de identidad Nro. 2.957.513, actuando con el carácter de “Apoderada General” de la sociedad de comercio INVERSIONES 221822, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 7 de abril de 1997, bajo el Nro. 95, Tomo 103-A-Qto., representación que se evidencia en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2010, inserto bajo el Nro. 9, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en copia simple al folio 29 de las actas procesales; asistida por el abogado G.O. (INPREABOGADO Nro. 124.023).

Dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013/000012 de fecha 16 de enero de 2013, emitida por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 21 del mismo mes y año, a través de la cual se emplazó a la mencionada contribuyente al pago de las cantidades de Noventa y Cinco Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 95.113,80), por concepto de sanciones de multa, y Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Catorce Bolívares (Bs. 233.614,00), por liquidación de intereses moratorios, lo cual asciende al monto total de Trescientos Veintiocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 328.727,80), en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007, conforme a la “Sentencia Nro. 00694, de fecha 13-06-2012”, dictada por esta M.I..

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 059/2014 dictada por el Tribunal de mérito el 18 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

En fecha 5 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado I.A.F.A. a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.

El 29 de marzo de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado M.A.M.S. y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2013 la sociedad mercantil Inversiones 221822, C.A., fue notificada del Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/C

C/2013/000012, emitida el 16 del mismo mes y año por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le emplazó al pago de “(…) obligaciones tributarias por concepto de MULTAS E INTERESES, confirmada (sic) en la Sentencia Nro. 00694, de fecha 13-06-2012”, dictada por esta Sala Político- Administrativa, según se detalla a continuación:

LIQUIDACIÓN FECHA PERÍODO MULTA INTERESES
01101233000541 26/10/2012 2006 19.613,40 0,00
01101233000285 03/08/2010 2006 50.997,00 185.343,00
01101233000542 26/10/2012 2007 6.806,40 0,00
01101233000286 03/08/2010 2007 17.697,00 48.271,00
Sub-total (Bs.) 95.113,80 233.614,00
TOTAL (Bs.) 328.727,80
El 5 de marzo de 2013 la ciudadana R.C. de Levy, antes identificada, actuando como “Apoderada General” de la sociedad mercantil contribuyente, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Cobro identificada supra, en el cual manifestó que el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) pretende exigir a [su] Representada el pago de la cantidad de Bs. 328.727,80 por concepto de multas e intereses, supuestamente confirmados en la sentencia N° 00694 de fecha 13/06/2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En ese sentido, advirtió que “(…) pese a los términos en que fue dictada la [indicada] sentencia (…), la Administración Tributaria emite el Acta de Cobro recurrida, calculando las multas al valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00, vigente para el momento de [su] emisión (…), a pesar de la claridad con que la Sala Político Administrativa (…) en [dicha] sentencia (…) le ORDENA recalcular las sanciones impuesta (sic) a [su] Representada al valor de la unidad tributaria de 55,00 Bs (sic), y adicionalmente, le ORDENA que una vez realizado dicho cálculo, proceda a aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Mayúsculas y resaltado de la cita. Agregados de esta Sala).

Por último, requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y solicitó al Tribunal de mérito declarar con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 059/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones 221822, C.A., en los términos siguientes: Con carácter previo, indicó el Juzgado de mérito, que tanto su decisión Nro. 056/2011 emitida el 10 de junio de 2011, como el fallo Nro. 00694 dictado por esta Sala en fecha 13 de junio de 2012, “(…) resuelven sobre un planteamiento previo entre las mismas partes del presente asunto, que nace con motivo de un reparo fiscal practicado por la Administración Fiscal, el cual dio lugar a imposición de multas durante los ejercicios Fiscales 2006 y 2007 y pago de los correspondientes intereses moratorios”. En ese orden de ideas, señaló el Tribunal a quo:

(…) [L]a sentencia emanada de este Tribunal, confirmó los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de doscientos treinta y tres mil seiscientos catorce bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 233.614,00). Y, además, ordenó a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el [referido] fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando INVERSIONES 221822, C.A. efectuó el pago de los reparos aceptados.

(…omissis…)

(…) [D]icha sentencia fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó definitivamente firme, y la Administración Tributaria debió acatarla al momento de emitir el Acta de Cobro impugnada.

Ahora bien, en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26/02/2009, fue publicado el valor de la Unidad Tributaria, vigente para la fecha en que la contribuyente pagó de manera voluntaria el reparo fiscal que le fuera formulado, el cual fue establecido en Bs. 55,00 por Unidad Tributaria.

Siguiendo la dispositiva de las sentencias antes citadas, correspondía a la Administración Fiscal, librar nuevas Actas de Cobro, tomando dicho valor, es decir, Bs. 55,00 por Unidad Tributaria, para recalcular las multas impuestas para los referidos ejercicios fiscales reparados; y, pese a que hace referencia al principio de auto tutela administrativa, la cual procede aún de oficio, debió proceder a subsanar el error delatado, anulando las Actas de Cobro erradas y emitiendo nuevas, conforme a lo decidido en las referidas sentencias, y no someter al administrado a seguir un nuevo procedimiento judicial sobre un asunto ya decidido.

Adicionalmente, debía aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomando la mayor sanción en su totalidad y la otra en la mitad, a fin de determinar el monto de la multa a pagar.

Al no aplicar el valor de la Unidad Tributaria antes señalado, y desobedecer las sentencias en lo que se refiere a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por concurrencia de infracciones, la Administración incurre en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…).

En consecuencia se anula el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2013/000012 del 16 de enero de 2013, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Acta de Cobro y las respectivas Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios, de acuerdo a lo decidido en la sentencia 056/2011, de fecha 10 de junio de 2011, emanada de este Tribunal, confirmada mediante sentencia Nº 00694, del 13 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009

. (Agregados de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento en consulta de la sentencia definitiva Nro. 059/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 221822, C.A., contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013/000012 de fecha 16 de enero de 2013, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en razón de que la representación en juicio del Fisco Nacional no apeló la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

Con vista a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

Relacionado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la referida decisión Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) el pronunciamiento del fallo objeto de consulta resultó contrario a la pretensión del Fisco Nacional.

    Por tal motivo, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; ello de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la decisión Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.. Así se declara.

    Antes de pasar a revisar la decisión judicial de instancia, esta Alzada estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto, en razón de lo cual en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora por esta Sala en consulta. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe advertirse que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento del Tribunal de instancia que resultó desfavorable al Fisco Nacional, vale decir, la declaratoria de nulidad por falso supuesto de hecho del Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/G

    RTI/RCA/DCE/CC/2013/000012 de fecha 16 de enero de 2013, visto que la Administración Tributaria exigió a la contribuyente de autos el pago de “MULTAS E INTERESES, confirmada (sic) en la Sentencia Nro. 00694, de fecha 13-06-2012” dictada por esta Sala, calculando tales sanciones con base en el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha de emisión de dicho acto administrativo, omitiendo además la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; lo que a su juicio constituye desacato a las órdenes impartidas por esta M.I. mediante la referida decisión Nro. 00694.

    Determinado la anterior, pasa la Sala a analizar la presente consulta y, en tal sentido, observa:

    La contribuyente alegó en su recurso contencioso tributario, que la Administración Tributaria emitió el Acta de Cobro impugnada sin dar cumplimiento a la sentencia Nro. 00694 dictada por esta Alzada en fecha 13 de junio de 2012, por cuanto calculó “(…) las multas al valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 (…), a pesar de (…) que (…) en [dicha] sentencia (…) [se] le ORDENA recalcular las sanciones impuesta [sic] (…) al valor de la unidad tributaria de 55,00 Bs (sic), y (…) que una vez realizado dicho cálculo, proceda a aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Mayúsculas y resaltado del original. Interpolados de esta Sala).

    Por su parte, el representante judicial del Fisco Nacional señaló en el escrito de informes presentado en el Tribunal de instancia cursante a los folios 114 al 120 de las actas procesales, que el “(…) Acta de Cobro impugnada por la recurrente (…), es producto del cobro de las obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios confirmados en la Sentencia N° 00694 de fecha 13-06-2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, cuyo pago no ha efectuado la contribuyente a pesar de tener conocimiento del mencionado fallo. Sin embargo, advirtió que “(…) se constató la existencia de errores materiales y/o de cálculo en el cuadro numérico plasmado en el Acta impugnada, los cuales pueden ser subsanados en cualquier tiempo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. (Resaltado de la cita).

    Ahora bien, se observa que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la decisión Nro. 059/2014 del 18 de diciembre de 2014, objeto de consulta, declaró la nulidad del Acta de Cobro recurrida, al verificar que el órgano exactor no dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia

    Nro. 056/2011, dictada por el mencionado Juzgado en primer grado de jurisdicción, la cual fue confirmada por esta M.I. en los términos expuestos en el fallo Nro. 00694 de fecha 13 de junio de 2012, que sirvió de fundamento a la intimación impugnada en el caso subiudice.

    Visto lo anterior, es necesario determinar si el acto impugnado en el presente proceso resulta de ejecución directa de la decisión Nro. 00694 de esta Sala, publicada en fecha 13 de junio de 2012, caso: Inversiones 221822, C.A. y, de ser así, establecer si el Acta de Cobro cuestionada se encuentra en consonancia con el dispositivo de dicha sentencia que tiene carácter de cosa juzgada en razón de tratarse de un fallo definitivamente firme. En efecto, la referida decisión judicial señala:

    (…) [L]a controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a verificar si la Jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    (…omissis…)

    Denuncia la representación fiscal el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en que, a su decir, incurrió la Juzgadora, al declarar que el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas era el vigente al momento del pago de la obligación tributaria principal y no el regente para la fecha del pago de la sanción.

    A los fines de resolver el caso de autos, estima necesario esta Superioridad traer a colación en lo pertinente el contenido de la normativa prevista en el artículo 186 y parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del siguiente tenor:

    (…omissis…)

    Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

    (…omissis…)

    Examinadas las actas procesales que informan este proceso, específicamente de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20

    10-000103, de fecha 28 de julio de 2010, pudo advertir esta Alzada: i) que la contribuyente fue objeto de una fiscalización, por cuya razón se levantó la respectiva acta fiscal donde se determinó un diferencial de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007; ii) que estando dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, ésta presentó en fecha 09 de julio de 2009, ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Fondo Común), las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta de los años indicados, pagando en moneda actual, las cantidades de Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 295.231,39) y Ciento Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos

    (Bs. 125.238,79), respectivamente, lo cual consta, según lo expresa el mismo acto, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); iii) que a consecuencia de este pago, la Administración procedió a verificar el mismo, y a liquidar la multa, conforme al parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, así como los intereses moratorios, según lo establece el procedimiento previsto en el reseñado artículo 186 eiusdem.

    En este orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo en forma pacífica esta Sala, cuando el pago de la obligación tributaria principal se efectúa en forma extemporánea y de manera voluntaria, como en el presente caso de emplazamiento a la contribuyente a rectificar la declaración anterior y a pagar el tributo resultante (Vid. Sentencias Nos. 1.426, 00063, 00587 y 01791 de fechas 12 de noviembre de 2008, 21 de enero de 2010, 11 de mayo y 15 de diciembre de 2011, respectivamente casos: The Walt Disney (Company Venezuela), Majestic Way, Citibank, N.A., Sucursal Venezuela C.A. y Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, correlativamente, entre otras,), se estableció en este particular, que:

    (…omissis…)

    Así, conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, y visto que de las actas se desprende que en fecha 09 de julio de 2009, a través de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Fondo Común), la contribuyente efectuó el pago de los reparos aceptados resultantes de la fiscalización de la cual fue objeto y por cuya razón fue emplazada, así como que la Administración Tributaria emitió la resolución mediante la cual impone la sanción objeto de esta apelación el 28 de julio de 2010, transcurrido más de un año de efectuado el citado pago, esta Sala juzga, conforme lo decidió la Jueza de instancia, que las multas impuestas para los ejercicios 2006 y 2007 deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha del referido pago, vale decir, cincuenta y cinco bolívares actuales (Bs. 55,00), de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009. Por ello, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas, en los términos de este fallo. Por esta razón, debe desestimarse el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, deberá la Administración Tributaria en atención a la jurisprudencia de esta M.I. y a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en materia de concurrencia de infracciones, una vez ajustadas las sanciones según lo antes expuesto, considerar la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción, por cuanto se trata de dos multas impuestas en cada uno de los ejercicios fiscales investigados en un mismo procedimiento (Vid. Sentencias Nros. 01175, 01199 y 01234 de fechas 21 de septiembre y 05 y 13 de octubre de 2011, casos: Lest Comercializadora, C.A., Comercial del Este, S.A. y C.T.C.C., respectivamente). Así se declara.

    (…omissis…)

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 056/2011 de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que respecta a que las sanciones impuestas deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación tributaria principal, como se expuso en este fallo.

    2. FIRMES los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo que no fueron objeto de apelación por parte de la contribuyente, concernientes a los puntos relativos a la: i) constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por no infringir o vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley; ii) improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas y iii) procedencia de los intereses moratorios.

    3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida conjuntamente por el Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia, la cual se ANULA parcialmente.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria hacer los ajustes pertinentes a fin de recalcular las sanciones impuestas en atención al valor de la unidad tributaria aplicable y respecto a la concurrencia de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, así como emitir las planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos indicados en el presente fallo

    . (Destacado y mayúsculas del original. Agregado y subrayado de este fallo).

    De la anterior transcripción destaca esta Alzada, que el Acta de Cobro anulada mediante la decisión judicial objeto de consulta tiene como antecedente el procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente, en el cual se formularon objeciones a las Declaraciones Definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006 y 2007; objeciones estas que aceptó en su totalidad la sociedad de comercio de autos, por lo que en fecha 9 de julio de 2009, estando dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, presentó ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales las correspondientes declaraciones sustitutivas, pagando el diferencial de impuesto establecido por la cantidades en moneda actual de Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 295.231,39) y Ciento Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 125.238,79).

    Asimismo, surge evidente que la Administración Tributaria procedió a verificar dichos pagos y, con ocasión de la aceptación de los reparos antes indicados, liquidó las multas conforme a lo preceptuado en el artículo 111, Parágrafo Segundo eiusdem, así como los intereses moratorios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 186 del referido instrumento legal.

    En orden a lo expuesto, esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial que mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, impugnada en el proceso judicial que concluyó con el citado fallo de esta Sala Político-Administrativa, se liquidaron a cargo de la contribuyente las multas del diez por ciento (10%) del tributo omitido en los siguientes términos:

    Ejercicios Fiscales Impuesto Determinado aceptado por la contribuyente (Bs.) Multa Porcentaje Artículo 111 COT 2001 Multa (Bs.)
    2006 295.231,39 10% 29.523,14
    2007 125.238,79 10% 12.523,88
    Posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión de la infracción, se calcularon como se demuestra a continuación:
    Ejercicios Fiscales Multa (Bs.) U.T. vigente para el momento de la infracción (Bs.) Equivalente en U.T. Valor de la U.T. para el momento que se dictó la Resolución (Bs.) Monto de la Multa (Bs.)
    2006 29.523,14 37,63 784,56 65,00 50.996,65
    2007 12.523,88 46,00 272,26 65,00 17.696,79
    Asimismo, se calcularon los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, en los términos siguientes:
    Ejercicios Fiscales Impuesto Determinado aceptado por la contribuyente Fecha en que debió pagar Fecha en que pagó Días de Mora Factor Intereses Moratorios (Bs.)
    2006 295.231,39 31/03/2007 09/07/2009 831 Varios 185.342,62
    2007 125.238,79 31/03/2008 09/07/2009 465 Varios 48.270,53
    Precisado lo precedente, aprecia esta Sala respecto a las multas impuestas a la contribuyente, que en la citada sentencia Nro. 00694 del 13 de junio de 2012 se ordenó a la Administración Tributaria calcular las sanciones tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha de pago del diferencial de impuesto (9 de julio de 2009), cuyo monto era de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) de acuerdo a la publicación efectuada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 del 26 de febrero de 2009; debiendo igualmente aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, considerar la sanción de mayor cuantía aumentada con la mitad de la otra multa, por cuanto fueron “impuestas en cada uno de los ejercicios fiscales investigados en un mismo procedimiento”.

    Ahora bien, de las constataciones antes efectuadas así como de las afirmaciones del representante judicial del Fisco Nacional expresadas en el escrito de informes presentado en la sustanciación del procedimiento de primera instancia, la Sala evidencia que el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/G

    RTI/RCA/DCE/CC/2013/000012 de fecha 16 de enero de 2013, impugnada en el presente proceso, fue emitida por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejecución directa de la decisión Nro. 00694 de este M.T., publicada en fecha 13 de junio de 2012. Así se establece.

    En tal virtud, es necesario destacar que el razonamiento efectuado en esa oportunidad por esta Sala Político-Administrativa, se fundamentó en el criterio sentado en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. (relacionado con el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales), así como en los fallos Nros. 01175, 01199 y 01234 de fechas 21 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2011, casos: Lest Comercializadora, C.A., Comercial del Este, S.A. y C.T.C.C., respectivamente (en cuanto a la aplicación de la concurrencia).

    No obstante, este Supremo Tribunal advierte en cuanto al valor de la unidad tributaria que debe considerarse para la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a efectos de su pago, que un reexamen de la situación jurídica planteada realizado en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía S.A., llevó a esta Sala Político-Administrativa a un replanteamiento sobre el criterio fijado a partir del fallo Nro. 01426, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. En tal sentido, decidió que “(…) la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago”.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Administración Tributaria está facultada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014), a convertir la multa establecida en términos porcentuales, al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, esto es, al vencimiento -en este caso- del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo y posteriormente, emitir las Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse al valor que tenga al efectuarse su pago (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00845 de fecha 16 de julio de 2015, caso: Tu Punto de Madera, C.A.).

    Sin perjuicio de lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo apreciar esta Alzada que en el Acta de Cobro impugnada, emitida el 16 de enero de 2013 y notificada el 21 del mismo mes y año, se exigió a la contribuyente el pago de multas e intereses moratorios, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nro. 00694 de fecha 13 de junio de 2012.

    No obstante, respecto a las multas, de una simple operación aritmética puede colegirse que los montos calculados originalmente por ese concepto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103 de fecha 28 de julio de 2010, fueron ajustados en el Acta de Cobro recurrida con base en el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que se emitió el acto intimatorio, el cual si bien fue dictado en ejercicio de las facultades legales atribuidas al órgano exactor para el apercibimiento del pago de obligaciones tributarias, debió ceñirse al mandato proferido por esta M.I., como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria, en la precitada sentencia Nro. 00694, esto es, “(…) hacer los ajustes pertinentes a fin de recalcular las sanciones impuestas en atención al valor de la unidad tributaria aplicable y respecto a la concurrencia de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, así como emitir las planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos indicados en [prenombrado] fallo [definitivamente firme]”. (Agregados de esta Alzada).

    Vale resaltar de forma excepcional, que aún cuando en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía S.A., esta Sala produjo un cambio del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., dicho cambio ocurrió posterior a la fecha en que fue emitida el Acta de Cobro impugnada (16 de enero de 2013), motivo por el cual no podría aplicarse a la contribuyente Inversiones 221822, C.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible (vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión), así como en observancia al precepto legal contenido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    De tal manera, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria erró en el cálculo de las penas pecuniarias intimadas a la contribuyente mediante el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013/000012 de fecha 16 de enero de 2013, ya que en acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nro. 00694 del 13 de junio de 2012, debió liquidar dichas sanciones tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha de pago del diferencial de impuesto. Asimismo, se aprecia que tampoco fue aplicada la concurrencia de ilícitos tributarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, considerar la sanción de mayor cuantía aumentada con la mitad de la otra multa; motivos por los cuales esta Sala debe concluir que el órgano exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y el fallo objeto de consulta se encuentra conforme a derecho en cuanto al punto referido a la cuantificación de dichas obligaciones accesorias. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir las correspondientes Planillas de Liquidación sustitutivas por concepto de multas, en los términos indicados en la presente motiva. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se observa además que el Sentenciador de instancia anuló totalmente el Acta de Cobro en comentario, sin tomar en cuenta que la contribuyente nada objetó con relación a los intereses moratorios exigidos en el referido acto. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales así como del fallo que sirvió de fundamento al instrumento de cobro cuestionado, se observa que los montos allí indicados por ese concepto, corresponden a los adeudados por la sociedad de comercio de autos, producto de la declaratoria de firmeza que sobre tales intereses pronunció esta Alzada en la indicada sentencia Nro. 00694 del 13 de junio de 2012.

    En este sentido, es necesario destacar que el administrador de justicia está en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente de los aspectos debatidos u objetados por la parte impugnante, y sobre lo cual no se denote contrariedad a derecho; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).

    Así, verificada como ha sido la validez del cobro efectuado por concepto de intereses moratorios por la cantidad total de Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Catorce Bolívares (Bs. 233.614,00), cuyo pago no ha satisfecho la contribuyente de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, esta M.I. debe revocar el fallo objeto de consulta en lo atinente a la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Cobro recurrida, por lo que la misma queda firme sólo en lo que respecta a la intimación de los referidos intereses. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Inversiones 221822, C.A., contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/C

    C/2013/000012 del 16 de enero de 2013, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda firme salvo en lo que respecta al valor de la unidad tributaria empleado para la cuantificación de las multas intimadas y la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual deberá el órgano exactor emitir las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas en acatamiento del fallo de esta Sala Nro. 00694 de fecha 13 de junio de 2012, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 059/2014 dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio INVERSIONES 221822, C.A. En consecuencia, conociendo de ella:

    1.1.- CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal a quo según el cual la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no liquidar las multas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha de pago del diferencial de impuesto, y al no aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como fue ordenado en la sentencia de esta Alza.N.. 00694 del 13 de junio de 2012.

    1.2.- REVOCA la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Cobro impugnada, con respecto a los intereses moratorios intimados a la contribuyente.

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/D

    CE/CC/2013/000012 del 16 de enero de 2013; acto administrativo que queda FIRME salvo en lo que respecta al valor de la unidad tributaria empleado para la cuantificación de las multas intimadas y la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios; lo cual deberá realizar la Administración Tributaria de la manera descrita en la presente decisión.

  5. - Se ORDENA al órgano exactor emitir las correspondientes Planillas de Liquidación sustitutivas por concepto de multas, conforme a lo decidido en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.
    La Secretaria, Y.R.M.

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