Sentencia nº 00407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0205

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº TS9-CARC-SC-2013/078 de fecha 18 de enero de 2013 remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 6.021.774, asistido por la abogada I.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.090, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 04-00-03-04-038 y 04-00-03-04-010 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 1998, respectivamente, dictados por la Directora de Procedimientos Jurídicos I actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de las cuales declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 05-00-02-162 y 05-00-02-170 del 10 de abril y 6 de mayo de 1997, respectivamente, contentivas de sendos reparos formulados al recurrente, por pagos indebidos en el ejercicio de su cargo como Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano.

La remisión ordenada responde a lo dispuesto en la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal remitente, en la que declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó su examen a esta Sala Político-Administrativa.

El 5 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada M.M.T. a los fines del pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia que hiciese el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por diligencia del 13 de febrero de 2013, la Magistrada M.M.T. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declarada procedente por auto del 6 de marzo del mismo año.

El 7 de noviembre de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz ; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente Suying O.G..

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrado Suplente E.R.G., Magistrada Suplente M.C.A.V. y Magistrada Suplente, M.M.T..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 8 de junio de 1998 ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.A.P. -asistido de abogado- interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 04-00-03-04-038 y 04-00-03-04-010 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 1998, respectivamente, dictados por la Directora de Procedimientos Jurídicos I actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio de las cuales declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones Nos. 05-00-02-162 y 05-00-02-170 del 10 de abril y 6 de mayo de 1997, respectivamente, contentivas de sendos reparos formulados al recurrente por pagos indebidos en el ejercicio de su cargo como Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Fundamenta la acción con los argumentos siguientes:

  1. Que las Resoluciones impugnadas no analizaron los alegatos y defensas que expuso en los escritos del recurso jerárquico, lo cual le causa indefensión.

  2. Indica que los reparos formulados en su contra tienen como fundamento “la expedición de pasajes” avalados por él mismo.

  3. Manifiesta que el Director General Sectorial de la Oficina de Personal, es el órgano autorizado por delegación del Ministro para el otorgamiento o donación de pasajes a los funcionarios que así lo soliciten.

  4. Aduce que se escapaba del ámbito de atribuciones como Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano, detectar los errores en los datos de los funcionarios a los cuales se les otorgaban los pasajes.

    Sobre la base de lo expuesto, pide a la Sala declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en la sentencia definitiva.

    Por auto del 14 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó las respectivas notificaciones.

    Mediante Oficio No.04-00-02-01-64 de fecha 11 de mayo de 1999, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo del caso, siendo agregado a los autos el día 13 del mismo mes y año.

    Por diligencia del 11 de junio de 1999 la abogada I.d.V.M.V., inscrita en el INPREABOGADO No. 24.744, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, manifestó su contradicción y rechazo al contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    El 7 de octubre de 1999 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes escritos.

    En fecha 2 de noviembre de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó el escrito de informes.

    El 2 de mayo de 2000 se dijo “Vistos”.

    Mediante diligencias de fechas 9 de agosto de 2000, 3 de agosto de 2001, 26 de mayo de 2002, 4 de febrero, 25 de septiembre y 5 de diciembre de 2003 y 19 de enero de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala dictar sentencia.

    El 14 de junio de 2007 la Contraloría General de la República solicitó a la Sala declarar la pérdida del interés en la causa, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por decisión del 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa luego de la redistribución especial efectuada el 18 de abril de 2008, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la causa objeto de análisis, con motivo de la declinatoria proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    En el caso de autos se observa que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos plasmados en las Resoluciones Nos. 04-00-03-04-038 y 04-00-03-04-010 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 1998, respectivamente, dictadas por la Directora de Procedimientos Jurídicos I actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio de las cuales declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 05-00-02-162 y 05-00-02-170 del 10 de abril y 6 de mayo de 1997, respectivamente, contentivas de sendos reparos formulados al recurrente por pagos indebidos en el ejercicio de su cargo como Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano.

    Ahora bien, de las Resoluciones Nos. CG-005 del 14 de junio de 1993, y 01-00-00-000020, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 35.235 y 36.433 de fechas 17 de junio de 1993 y 15 de abril de 1998, respectivamente, se desprende que el Contralor General de la República delegó en la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.177.949, Directora de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor, emanados de los Directores Sectoriales de Control en sus respectivas áreas de competencia.

    En conexión con el anterior particular, cabe señalar que la delegación es una técnica organizativa mediante la que un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en el segundo supuesto antes señalado, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la delegación. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, siendo frecuente su utilización por la Administración.

    Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, en vigencia a partir del 1º de febrero de 1996, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976). En tal virtud, conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley que regía al M.T. de la República para el momento de la interposición de la acción.

    Este último artículo prevé la competencia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República para declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

    Así, con fundamento en la señalada disposición y en la jurisprudencia p.d.S.T., se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad interpuestos contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos C.S.E. y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos, conforme a la materia sustantiva tratada, no se encontrase atribuido a otra autoridad.

    En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

    - Extinción de la acción por pérdida del interés.

    Determinado lo anterior, aprecia la Sala de las actas procesales que el recurso de autos fue interpuesto el 8 de junio de 1998, se sustanció en su totalidad y entró en estado de sentencia el 2 de mayo de 2000; sin embargo, se observa que la última actuación procesal de la parte actora se cumplió el 26 de abril de 2000, fecha en la que otorgó poder apud acta a la abogada E.D.T.. Ahora bien, entre esta última fecha y el 21 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual el Juzgado remitente dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer, transcurrieron más de 10 años sin que la parte actora hubiese realizado alguna actuación que demostrase su interés en la solución de la causa bajo análisis.

    Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T. ha sostenido que el Juez o Jueza no puede presumir la pérdida del interés procesal, ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que el interés procesal haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ha ocurrido en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012).

    Por tal motivo, este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, para así resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, cabe destacar que en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005la prenombrada Sala Constitucional, sentó que se hará “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

    Desde esta perspectiva, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad cuando la que la parte recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano J.A.P., a fin de que manifieste su interés en que se decida la causa, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Así se decide.

    Transcurrido el indicado lapso sin que las partes manifiesten su interés para decidir ésta controversia, la Sala dictará el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  5. ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.A.P., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 04-00-03-04-038 y 04-00-03-04-010 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 1998, respectivamente, dictadas por la Directora de Procedimientos Jurídicos I actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  6. Se ORDENA la notificación del ciudadano J.A.P. para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés para decidir la causa. En caso de no ser posible la notificación según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, deberá practicarse mediante boleta fijada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

    Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que la causa sea decidida, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    El Magistrado E.R.G.
    Las Magistradas M.C.A.V.
    SUYING O.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying O.G. por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR