Sentencia nº 00406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1758

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 2012-2152 de fecha 28 de noviembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados O.M.C. y E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.364 y 2.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.K., titular de la cédula de identidad N° 276.838, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-090 de fecha 30 de mayo de 1988, mediante la cual el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA modificó el reparo formulado contra el actor por el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de la Administración Central del M.Ó.d.C.F., contenido en la Resolución N° DGAC-3-1-R-07 del 10 de agosto de 1987, en su condición de cuentadante y director de la Dirección General Sectorial de Administración del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

La remisión ordenada responde a lo decidido por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 en la que declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 4 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito consignado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de septiembre de 1988, los apoderados judiciales del ciudadano J.S.K., antes identificados, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

  1. Que su representado ejerció el cargo de Director General de Administración en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 2 de febrero de 1984 hasta el 30 de abril de 1985.

  2. El 12 de marzo de 1986 su mandante recibió el Oficio No. DGAC-3-1-0121 emanado de la Contraloría General de la República, en el cual constan los resultados del examen “de la cuenta de Fondos de Avance en la Unidad Básica ‘Dirección General Sectorial de Administración’ del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, correspondiente al ejercicio presupuestario 1984 de la cual fue cuentadante.

  3. En fecha 14 de agosto de 1986 el recurrente fue notificado del reparo contenido en la Resolución DGAC-3-1-12-07, formulado por el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de la Administración Central de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.301.782,28), ahora expresados en el monto de Dos Mil Trescientos Un Bolívar con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.301,78).

  4. Indica que el 8 de septiembre de 1987 su mandante “dio contestación al reparo”, el cual fue modificado por la Resolución N° DGSJ-3-1-090 del 30 de mayo de 1988, dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República, quedando fijado en el monto de Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.221.054,83), ahora expresados en la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.221,05).

  5. Denuncia que el acto recurrido no tomó en consideración que la responsabilidad del empleado debe ser consecuencia de sus acciones y omisiones y no de la obligación de rendición de cuentas ante la Contraloría General de la República, por lo que el acto impugnado es nulo.

  6. Asimismo, señalan que aun en el caso de que se declare la firmeza del acto impugnado, el reparo no podría ser considerado como un título ejecutivo, pues no contiene la orden expresa de pagar una cantidad de dinero.

  7. Aducen la existencia de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 35 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que dicho órgano tenía la plena prueba de que las irregularidades presuntamente cometidas por su mandante, fueron llevadas a cabo por empleados dependientes del cuentadante, a quienes ha debido formular el reparo.

    En virtud de lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, anule el acto impugnado.

    Por auto del 8 de septiembre de 1988 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de la Contraloría General de la República, requiréndole la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

    El 29 de marzo de 1989 la Jefa de la Oficina de Recursos Jurisdiccionales de la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

    Por escrito del 20 de abril de 1989 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 5 de mayo del mismo año.

    En fecha 8 de septiembre de 1989, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la consignación de los escritos de la parte recurrente y de la Contraloría General de la República.

    El 18 de diciembre de 1989 la causa entró en estado de sentencia.

    Mediante diligencias del 3 de junio de 1991 y del 7 de mayo de 1992, la representación judicial de la Contraloría General de la República y de la parte recurrente, respectivamente, solicitaron a la Sala dictar sentencia.

    Por diligencias del 23 de marzo y el 7 de diciembre de 1993 la Contraloría General de la República reiteró a la Sala el pronunciamiento correspondiente.

    Mediante escrito del 13 de febrero de 1995, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a la Sala declarar la perención de la instancia, pedimento que fue ratificado el 2 de octubre del mismo año, el 27 de noviembre de 1996, el 7 de abril de 1997 y el 22 de junio de 1998.

    El 4 de octubre de 1999, el 11 de octubre de 2000, el 27 de julio y 19 de diciembre de 2001, el 30 de abril de 2002, el 5 de febrero y el 17 de julio de 2003 y el 20 de enero de 2004 la Contraloría General de la República solicitó a la Sala el pronunciamiento correspondiente.

    En fecha 21 de junio de 2007 la Contraloría General de la República, pidió a la Sala declarar la pérdida del interés del recurrente en la resolución de la causa.

    El 21 de abril de 2008 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa luego de la redistribución especial de expedientes, declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso que le ha sido declinado, para lo cual observa:

    El acto administrativo impugnado es la Resolución N° DGSJ-3-1-090 de fecha 30 de mayo de 1988, mediante la cual el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos actuando por delegación del Contralor General de la República, modificó el reparo formulado contra el actor por el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de la Administración Central del M.Ó.d.C.F., contenido en la Resolución N° DGAC-3-1-R-07 del 10 de agosto de 1987, en su condición de cuentadante y director de la Dirección General Sectorial de Administración del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

    Ahora bien, de la Resolución N° DGSJ-3-2-3 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.256 del 10 de febrero de 1987, se desprende que el Contralor General de la República delegó en el ciudadano A.J.I., en su condición de Director de Procedimientos Jurídicos en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor, emanados de los Directores Sectoriales de Control en sus respectivas áreas de competencia.

    Determinado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 2 de septiembre de 1988, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.482 Extraordinario del 14 de diciembre de 1984, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976), por lo que conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley que regía al M.T. de la República para el momento de la interposición de la acción.

    Dicho dispositivo legal establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad, interpuestos contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos C.S.E. y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos, conforme a la materia sustantiva tratada, no se encontrase atribuido a otra autoridad.

    En virtud de lo expuesto, visto que el acto ahora impugnado fue dictado por el Director de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

    - Extinción de la acción por pérdida del interés.

    Determinado lo anterior, aprecia la Sala de las actas procesales que el recurso de autos fue interpuesto el 2 de septiembre de 1988, se sustanció en su totalidad y entró en estado de sentencia el 18 de diciembre de 1989. Sin embargo, se observa que la última actuación procesal de la parte actora tuvo lugar el 9 de junio de 1992, oportunidad en la que ratificó la diligencia “cursante al folio 63” del expediente. Ahora bien, entre esta última fecha y el 3 de febrero de 2010, cuando el Juzgado remitente dictó sentencia declarándose incompetente, transcurrieron más de dieciocho (18) años, sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

    Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T. ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, como ocurre en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012).

    Por tal motivo, este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, expuso que esta debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

    Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que la parte recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano J.S.K., a fin de que manifieste su interés en que se decida la presente causa, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Así se decide.

    Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la controversia, la Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.

    Finalmente, no pasa inadvertido para la Sala la actuación impropia tanto del entonces Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, quienes dejaron transcurrir en su conjunto más de veinte (20) años antes de declinar la competencia y remitir el expediente a esta Sala, situación que se traduce en una violación a los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual este M.T. de la República les insta a no incurrir nuevamente dicha conducta.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales del ciudadano J.S.K., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-090 de fecha 30 de mayo de 1988, mediante la cual el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA modificó el reparo formulado contra el actor, por el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de la Administración Central del M.Ó.d.C.F., contenido en la Resolución N° DGAC-3-1-R-07 del 10 de agosto de 1987.

  9. Se ORDENA la notificación del ciudadano J.S.K., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés para que se decida la causa. En caso de no ser posible la aludida notificación, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

    Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, la Sala declarará extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00406, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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