Sentencia nº 00813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2015-0358

Mediante Oficio Nro. 84/2015 del 18 de marzo de 2015 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2012-000467 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico el 10 de noviembre de 2003 por la ciudadana M.F.G.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.397, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., representación legal que se evidencia de los folios 46 al 60 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en fecha 9 de junio de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), asistida por las abogadas M.R.B. y S.A.M.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.337 y 80.525, respectivamente.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000191 dictada por el Juzgado remitente el 11 de julio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por cuanto la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo, aún cuando resultó parcialmente contrario a los intereses del mencionado ente parafiscal.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente a los folios 1 al 216, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2661 del 15 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por la cual se determinó a cargo de la sociedad mercantil contribuyente la obligación de pagar los montos expresados en moneda actual y conceptos siguientes:

  1. - Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.176,80) por intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable -a decir del ente exactor- en razón del tiempo.

  2. - Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 461,06) por sanción de multa, equivalente al Veintinueve Por Ciento (29%) del monto del tributo omitido, según lo contemplado en los artículos 85 y 97 del mencionado Texto Orgánico de 1994.

    Asimismo, en la prenombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Administración Parafiscal dejó sentado que en fecha 24 de septiembre de 2001 la sociedad mercantil contribuyente se allanó a las objeciones formuladas en la investigación fiscal, por las sumas de: (i) Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.589,90), por concepto del aporte del Dos Por Ciento (2%) preceptuado en el artículo 10 (numeral 1) de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente para ese momento, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002; y (ii) Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 133,33), por intereses moratorios conforme a lo estatuido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable -según el ente exactor- en razón del tiempo, para un total de Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.723,20), montos estos reflejados en las Actas de Reparo Nros. 049924 y 049951 del 24 de septiembre de 2002, notificadas a la recurrente el 30 de septiembre de 2002 (folios 11 al 14).

    En fecha 8 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.

    Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

    Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0082014000191 de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A. (folios 178 al 193 del expediente judicial).

    Con carácter previo, la Sentenciadora de instancia “desech[ó]” el requerimiento formulado mediante diligencia presentada por la contribuyente el 26 de marzo de 2013, relativo a declarar la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en el acto administrativo impugnado, por no haber sido opuesta como una reforma al recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico, en los términos dispuestos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y “antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto”. (Agregado de esta Alzada).

    Vinculado a lo anterior, la Juzgadora desestimó la solicitud de reintegro del monto respecto del cual se allanó la recurrente, esto es, la cantidad expresada actualmente en Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.723,20), correspondiente a la suma total establecida en las Actas de Reparo Nros. 049924 y 049951 del 24 de septiembre de 2002, por cuanto -a decir del Tribunal de mérito- “en el caso bajo análisis los actos (…) no han sufrido el trámite de ser declaradas (…) como nulos e indebido el pago realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario” (sic).

    Por otra parte, la Jueza consideró que la Administración Parafiscal no violó el debido proceso ni incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003 e imponer la sanción de multa contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues -según la Sentenciadora- la contribuyente se allanó fuera del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la oportunidad de la investigación fiscal, por cuya razón el Tribunal de la causa confirmó la sanción pecuniaria aplicada.

    Respecto a los intereses moratorios liquidados con ocasión del reparo formulado a la contribuyente, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el Tribunal remitente consideró lo siguiente:

  3. - Improcedentes los intereses de mora para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 2001, pues al estar regidos por lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 no son exigibles, en virtud de no encontrarse definitivamente firme el acto administrativo impugnado.

  4. - Procedentes los intereses moratorios para los períodos fiscales correspondientes al año 2002, por encontrarse regidos por el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal de mérito declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y ordenó a la Administración Parafiscal “dictar un nuevo acto administrativo” en los términos descritos en su fallo.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso objeto de análisis, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento en consulta respecto a la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000191 de fecha 11 de julio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2661 del 15 de septiembre de 2003 dictada por la Administración Parafiscal, en razón de que la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no apeló el fallo que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses, concretamente, lo referente a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados con ocasión del reparo formulado a la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 2001.

    Ahora bien, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe verificarse antes el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, respectivamente, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

    Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no se encuentra sometido a una cuantía mínima conforme se dejó sentado en la referida sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar son los siguientes:

  5. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  6. - Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias indicadas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 de su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, razones estas que a juicio de la Sala hacen procedente la consulta. Así se declara.

    Previo a la revisión en consulta de la decisión judicial de instancia, este M.T. debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos de la Jueza de la causa relativos a: (i) la improcedencia del requerimiento de la contribuyente atinente a declarar la prescripción de las obligaciones determinadas en el acto administrativo impugnado; (ii) la desestimación de la solicitud de reintegro del monto respecto del cual se allanó la sociedad de comercio Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A., esto es, la suma expresada actualmente en Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos 1.723,20); (iii) la no procedencia del alegato concerniente a que la Administración Parafiscal violó el debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; (iv) la procedencia de la sanción pecuniaria aplicada a la recurrente; y (v) la procedencia de los intereses moratorios determinados con ocasión del reparo formulado para los períodos fiscales correspondientes al año 2002. Así se establece.

    Decidido lo anterior, a efectos de la revisión en consulta de la sentencia de instancia, esta Sala estima necesario traer a colación el fallo de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre del mismo año), en el que respecto al momento cuando comienzan a generarse los intereses de mora bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, dejó sentado que dichos intereses se causan “(…) desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el (…) reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme (…)”, con las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    También vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 66, estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    .

    Igualmente, en cuanto al tema de los intereses de mora, es oportuno referir lo sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., respecto a que los intereses moratorios se causan en la oportunidad de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe a.a.a.l. normativa aplicable para ese preciso momento.

    Por tal razón, los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentre definitivamente firme, tal como fue sostenido en la decisión de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (antes referida), ratificada por esa misma Sala en el fallo Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.; mientras que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se materializa de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda.

    Ahora bien, conforme al último de los criterios jurisprudenciales señalados y a lo preceptuado en el artículo 343 del Texto Orgánico Tributario de 2001, en el caso bajo análisis resultan procedentes los intereses moratorios determinados de acuerdo al artículo 66 eiusdem a partir del 18 de octubre del mismo año -fecha de entrada en vigencia de dicho Instrumento Legal-, pues la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, estos son, los períodos fiscales comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa Nros. 00196, 00356 y 00870 de fechas 12 de febrero, 19 de marzo de 2014 y 11 de junio de 2014, casos: V.S.S., C.A., Festejos Mar, C.A. y Revestimientos Decorativos Marluc, S.A., respectivamente).

    En el caso concreto, del escrito recursivo la Sala observa la denuncia de la contribuyente sobre la “ilegitimidad de los pagos efectuados”, correspondientes al monto total reflejado en las Actas de Reparo Nros. 049924 y 049951 del 24 de septiembre de 2002, por haber incluido la Administración Parafiscal -según la recurrente- dentro del aporte del Dos Por Ciento (2%) previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, las partidas contables denominadas “utilidades”, “vacaciones”, “bono vacacional”, “horas extras” y “días feriados”, por cuya razón solicitó al Tribunal de la causa declarar procedente el reintegro de la suma respecto de la cual se allanó la contribuyente expresada actualmente en Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.723,20) (folios 18 al 23).

    Sobre el particular, la Juzgadora desestimó la solicitud de reintegro de la aludida suma por cuanto -a su decir- “en el caso bajo análisis los actos (…) no han sufrido el trámite de ser declaradas (…) como nulos e indebido el pago realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario” (sic). La empresa no apeló esta decisión.

    En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que las obligaciones tributarias establecidas en las Actas de Reparo relativas a los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario de 1994, no se encontraban firmes al momento de haberse allanado la contribuyente al pago de los referidos aportes, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios para los períodos fiscales comprendidos desde el tercer trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001, en razón de lo cual se confirma el pronunciamiento del Tribunal de mérito sobre dicho particular. (Vid., sentencias Nros. 00884 y 01192 de fechas 11 de junio y 6 de agosto de 2014, casos: Covencaucho Industrias S.A. y Praxair Venezuela S.C.A., respectivamente). Así se declara.

    Por otra parte, considera esta Sala que la recurrente sí está obligada a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos reparados a partir del 18 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto a este punto en específico y, se declaran firmes del acto administrativo impugnado los referidos intereses desde la mencionada fecha. Así se decide.

    Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta M.I. conociendo en consulta, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A.; por cuya razón quedan firmes del acto administrativo impugnado la sanción de multa impuesta por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 461,06), equivalente al Veintinueve Por Ciento (29%) del monto del tributo omitido, según lo dispuesto en los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como los intereses moratorios liquidados para los períodos fiscales comprendidos desde el 18 de diciembre de 2001 hasta segundo trimestre de 2002, y se anulan los intereses de mora relativos a los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000191 de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la representación judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2661 del 15 de septiembre de 2003, dictada por el hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

  8. - FIRMES por no haber sido apelados por la señalada empresa y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos de la Jueza de mérito relativos a: (i) la improcedencia del requerimiento de la contribuyente atinente a declarar la prescripción de las obligaciones determinadas en el acto administrativo impugnado; (ii) la desestimación de la solicitud de reintegro del monto respecto del cual se allanó la sociedad de comercio Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A., esto es, la suma expresada actualmente en Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.723,20); (iii) la no procedencia del alegato concerniente a que la Administración Parafiscal violó el debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; (iv) la procedencia de la sanción pecuniaria aplicada a la recurrente; y (v) la procedencia de los intereses moratorios determinados con ocasión del reparo formulado para los períodos fiscales correspondientes al año 2002.

  9. - Conociendo en consulta, se REVOCA del fallo definitivo de instancia lo concerniente a la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; y se CONFIRMA de la decisión judicial dictada por el Tribunal de la causa, la improcedencia de la exigibilidad de los aludidos intereses para los períodos comprendidos desde el tercer trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico, por cuya razón quedan FIRMES del acto administrativo impugnado la sanción de multa aplicada por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 461,06), equivalente al Veintinueve Por Ciento (29%) del monto del tributo omitido, según lo estatuido en los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como los intereses moratorios liquidados para los períodos fiscales comprendidos desde el 18 de diciembre de 2001 hasta segundo trimestre de 2002, y se ANULAN los intereses de mora relativos a los períodos impositivos comprendidos desde el tercer trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001.

  11. - ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir nuevas Planillas de Liquidación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En ocho (08) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00813.
    La Secretaria, Y.R.M.

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