Sentencia nº AMP-049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Numero : AMP-049 N° Expediente : 2015-1139 Fecha: 14/04/2016 Procedimiento:

Auto para mejor proveer

Partes:

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dicta en fecha 30.04.2015, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el recurso contencioso tributario interpuesto por Prosalud Asociación Civil Sin F.d.L. (PROSALUD A.C.S.F.L.) contra la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRAR-JR-CA-OA-2012-0093 de fecha 17.05.2012, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Decisión:

La Sala ORDENA oficiar a PROSALUD Asociación Civil Sin F.d.L. (PROSALUD A.C.S.F.L.) a fin de solicitar la remisión de la documentación siguiente: 1.- Registros, soportes e informe contable. 2.- Calificación de Exención vigente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del impuesto sobre la renta. 3.- Calificación de Exención vigente expedida por cada uno de los Municipios donde -afirma- prestar servicio comunitario, del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. 4.- Información sobre el Fondo de Reserva a que se contrae el literal c) de este auto, en caso de haberse conformado. 5.- Cualquier otra documental que considere pertinente con el objeto de demostrar su naturaleza de asociación civil sin f.d.l. así como el origen, administración e inversión de sus ingresos.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 187202-AMP-049-14416-2016-2015-1139.html

Caracas, trece (13) de abril 2016

205° y 157°

Adjunto al Oficio N° 356/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, recibido el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 12 de noviembre de 2012 por el abogado J.A.P.S. (INPREABOGADO N° 16.290), actuando como apoderado judicial de PROSALUD ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (PROSALUD A.C.S.F.L.) inscrita, según consta en autos, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 26 de febrero de 1991, bajo el N° 12, Tomo 28, representación que se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 35 y 36 del expediente; contra el acto administrativo N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0093 del 17 de mayo de 2012 (folios 101 al 105), notificado el 9 de octubre de 2012 (folio 41), emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a través del cual se “declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante” formulada el día 23 de noviembre de 2011, por la nombrada asociación civil y, en consecuencia se le consideró “obligada (…) al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [de 2008]”. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó para que esta M.I. se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008 (hoy artículo 86 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015), acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° PJ0082015000065 del 30 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la impugnante.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para decidir la consulta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Correspondería a esta Alzada realizar el análisis en consulta de la sentencia definitiva N° PJ0082015000065 del 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por PROSALUD Asociación Civil Sin F.d.L. (PROSALUD A.C.S.F.L.).

Sin embargo, visto que el mérito de la presente controversia se encuentra vinculado con la solicitud de calificación de la mencionada asociación como “no aportante”, de las contribuciones parafiscales del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%) previstas en los artículos 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008; requerimiento formulado en sede administrativa por la requirente dado que afirma-:

a.- “Se trata de una persona jurídica de naturaleza civil, sin finalidad de lucro, cuyo objeto social es desplegado con fines educativos e informativos, dirigidos a miembros de la sociedad venezolana, especialmente a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes” mediante la divulgación de “información científica dirigida a la prevención de embarazos no deseados y enfermedades infecto contagiosas por vía sexual”.

b.- El artículo 6° de sus Estatutos establece que: ‘los fondos que obtenga la asociación por ser declarada la misma, sin f.d.l., constituyen su patrimonio exclusivo para el cumplimiento de sus objetivos, comprendidos los costos, salarios y demás gastos de funcionamiento. En consecuencia, los socios no tendrán derecho a participar de dividendos ni se producirán utilidades o rentas por este concepto”. (Destacado de la Sala).

c.- Por su parte, el artículo 18 eiusdem expresa: “Si al final del ejercicio económico, después de deducir los gastos generales de funcionamiento, se obtiene algún beneficio, éste se destinará a formar un Fondo de Reserva que servirá para cubrir eventuales necesidades de la asociación y/o desarrollar proyectos o programas futuros, en el cumplimiento de sus objetivos” (Destacado de esta Alzada).

d.- Dada su condición de asociación sin f.d.l., el entonces Ministerio de Hacienda, mediante Oficio N° H-J-I-200-000943 del 6 de junio de 1999, consideró que estaba exenta del impuesto sobre la renta.

e.-Presta sus servicios a la comunidad de forma gratuita y evidencia de ello es su inscripción en los Programas Educativos y de Apoyo y Orientación en Materia de Educación Sexual y Reproductiva, en los Consejos de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de los Municipios que se nombran a continuación: Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, Municipio Baruta del Estado Miranda, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Municipio M.B.I.d.E.A., Municipio Guacara del Estado Carabobo, Municipio Sucre del Estado Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, Municipio Crespo del Estado Lara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

En consecuencia, esta M.I. requiere para dictar la decisión correspondiente, la remisión -por parte de PROSALUD Asociación Civil Sin F.d.L. (PROSALUD A.C.S.F.L.)- de documentación que respalde suficientemente tales afirmaciones, por tanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, con el fin de solicitar a la nombrada asociación civil la documentación siguiente:

  1. - Registros, soportes e informe contable.

  2. - Calificación de Exención vigente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del impuesto sobre la renta.

  3. - Calificación de Exención vigente expedida por cada uno de los Municipios donde -afirma- prestar servicio comunitario, del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

  4. - Información sobre el Fondo de Reserva a que se contrae el literal c) de este auto, en caso de haberse conformado.

  5. - Cualquier otra documental que considere pertinente con el objeto de demostrar su naturaleza de asociación civil sin f.d.l. así como el origen, administración e inversión de sus ingresos.

A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio para que la mencionada asociación civil remita a esta Sala lo pedido, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones.

Vencido el lapso anterior, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que ambas partes expongan lo que estimen pertinente, el cual comenzarán a correr una vez que conste en el expediente la recepción de la documentación requerida.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 049.
La Secretaria, Y.R.M.

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