Sentencia nº 00557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta

Numero : 00557 N° Expediente : 2013-1740 Fecha: 24/05/2016 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 02.07.2013, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 86 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la asociación civil Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris contra la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002 del 13.03.2012, emitida por la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Decisión:

La Sala declara: 1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° PJ0082011000118 de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015). 2.- Se REVOCA el mencionado fallo y, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002 del 13 de marzo de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual queda FIRME.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. N° 2013-1740 Adjunto al Oficio N°. 276-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el día 9 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en consulta el expediente signado bajo el N° AP41-U-2012-000285 (de su nomenclatura) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por la ciudadana E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.657.368, asistida por la abogada C.S.V., INPREABOGADO N° 81.869, en su carácter de Directora General de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS (antes denominada Instituto Araguaney), inscrita el 29 de diciembre de 1997 en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, tomo 1°, protocolo 1°, folio 257.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002 del 13 de marzo de 2012, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la mencionada sociedad civil, por cuanto de los documentos legales que reposan en el expediente administrativo, “no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, en consecuencia, la declaró obligada como sujeto pasivo a los aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previstos en el artículo 14 numerales 1 y 2 eiusdem.

La remisión obedece al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° PJ0082011000118 del 2 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida Unidad Educativa.

Por auto del 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Igualmente se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2010, la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris solicitó a la Unidad Estatal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la calificación de no aportante del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previstos en el artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, por considerarse exento de la obligación parafiscal conforme al artículo 17 eiusdem.

En razón de la solicitud formulada por la recurrente, la Gerencia General de Tributos del mencionado Instituto, el 2 de febrero de 2011, ordenó el inicio del procedimiento de fiscalización entre los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del 2007 al primer trimestre de 2011, “dirigido a determinar el cumplimiento por parte de la referida empresa, de lo previsto en los artículos 10 ordinales 1° y 2°, así como los artículos 11 y 30 de la Ley sobre el INCE (aplicable en razón de su vigencia temporal), artículo 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del INCES”, concluyendo en el Informe de Fiscalización (sin fecha) que “de las situaciones observadas y de los elementos de hecho y de derecho suministrados, es potestad de la consultoría jurídica determinar si procede o no la calificación de no aportante a la mencionada empresa”.

El 13 de marzo de 2012, la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002, notificada a la contribuyente el 7 de mayo de ese mismo año, mediante el cual señaló lo siguiente:

(…)

De la norma parcialmente trascrita [artículo 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], y a los fines del otorgamiento de la correspondiente calificación como aportante INCES, esta Administración observa que el solicitante no demostró mediante los documentos legales que reposan en el correspondiente expediente administrativo de la asociación civil ‘UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS’, que esta se encuadre en algunas de las excepciones previstas en el artículo 17 ejusdem, por cuanto y en base a su fundamentación de ser una asociación sin f.d.l., la misma no cumple con los condicionantes previstos en la norma al establecerse (…) y cualquier otro tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, (…); evidenciándose así mismo mediante informe fiscal que da ocupación a mas de cinco (05) trabajadores conforme lo previsto en el artículo 15 ejusdem, en consecuencia, en criterio de quien suscribe, no llena los requisitos exigidos por el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para calificarla como no aportante; quedando así obligada a cancelar el aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 ejusdem.

VI

DECISIÓN

Por las razones de derecho expuestas se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, (…) y en consecuencia se declara OBLIGADA (…) como sujeto al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los términos y razonamientos precedente expuestos

. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Contra dicho acto administrativo la citada Unidad Educativa ejerció recurso contencioso tributario en fecha 11 de junio de 2012, bajo los alegatos siguientes:

  1. - Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008.

  2. - Inmotivación del acto administrativo, al no haber señalado las razones de hecho y de derecho por las cuales calificó como aportante a la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, cuando es una asociación civil sin f.d.l..

    El 17 de octubre de 2012, la abogada M.J.C.H., INPREABOGADO N° 59.533, representante judicial del ente Parafiscal tal y como se desprende de documento poder inserto a los folios 58 y 59 de las actas procesales, consignó expediente administrativo.

    II

    DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

    Mediante sentencia definitiva N° PJ0082011000118 de fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, en los términos siguientes:

    (…)

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para ser (sic) exenta del pago de dicha contribución, en razón de que ejerce una actividad de naturaleza civil, está constituida como Asociación Civil Sin F.d.L. y no reparte ningún tipo de dividendo o utilidad entre los asociados, por lo que no puede asemejarse a un establecimiento comercial o industrial, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al respecto este Tribunal observa:

    Los artículos 14, 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) disponen lo siguiente:

    (…)

    De manera que el artículo 15 establece quienes son los sujetos pasivos de la contribución parafiscal, pero el artículo 17 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), prevé los supuestos de excepciones, entre los cuales se encuentra cualquier tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

    Por su parte la Cláusula Primera de la modificación estatutaria contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29-09-1997, bajo el Nº 50, Tomo 30, Protocolo Primero, expresa textualmente lo siguiente:

    ‘CLAUSULA PRIMERA: Su denominación será ‘UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS’ y tendrá por objeto la educación e instrucción de las jóvenes y niñas en colegios, residencias, planteles, campamentos, clubes, bibliotecas y otras entidades que al efecto funde, administre o dirija la sociedad. La educación será gratuita o remunerada, según las posibilidades de la asociación y necesidad y recursos de las jóvenes beneficiadas.’

    Por su parte la cláusula novena de los mismos estatutos dispone lo siguiente:

    ‘NOVENA: Es expresamente convenido y entendido que en modo alguno podrán hacerse modificaciones o alteraciones que afecten la naturaleza exclusivamente no lucrativa de la asociación y que implique distribución de ganancias entre sus asociadas.’

    (…)

    Sin embargo, este Tribunal observa que respecto al mismo antecedente jurisprudencial enunciado por la representación judicial del instituto parafiscal, se interpuso recurso de revisión por ante la Sala Constitucional, resultado del cual la sentencia Nº 1.310 de fecha 01-08-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales dejó sentado lo siguiente:

    (…)

    Respecto al argumento contenido en la sentencia de Sala Constitucional, parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte, para que una persona jurídica califique como aportante del INCES según lo establece el artículo 14 de su Ley, tanto para el caso del ordinal 1º como para el caso del ordinal 2º, es necesario que dicha persona jurídica ejerza una actividad comercial o industrial y en el caso del ejercicio de la educación, que es una actividad esencialmente civil, por medio de una Asociación Civil que no percibe F.d.L. y que prohíbe expresamente en sus estatutos crear cualquier especie de compensación para sus asociados a modo de utilidades o beneficios, teniendo sus asociados sólo derecho a una vivienda, comida, vestuario, seguridad social y medicinas, no considera esta sentenciadora que tal actividad encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de actos objetivos de comercio contenidos en el artículo 2 del Código de Comercio.

    Mucho menos puede considerarse que la recurrente ejecuta los contenidos en el artículo 3 eiusdem, referidos a los actos subjetivos de comercio, pues una Asociación Civil Sin F.d.L., como lo es la recurrente, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en autos con la producción de los documentos contentivos de sus estatutos societarios y de sus actas de asambleas generales extraordinarias, registradas por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, suficientemente identificados en el capítulo de este fallo relativo a las pruebas y el de la valoración de las mismas, tiene naturaleza esencialmente civil y se rige por las reglas del Código Civil, razón por la cual este Tribunal encuentra que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, siendo forzoso para esta sentenciadora decretar su nulidad absoluta por contener un vicio en su causa, estableciéndose al mismo tiempo que la recurrente ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS se encuentra incluida en los supuesto de exención del aporte establecido en el artículo 14 (sic) de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…).

    PRIMERO: Se declara nula la Orden Nº MPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002, notificada en fecha 07-05-2012, emanada de la Gerencia General de Formación Personal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso objeto de análisis, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015 de la sentencia definitiva N° PJ0082011000118 de fecha 2 de julio de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002 del 13 de marzo de 2012, dictado por la Gerencia General de Formación Profesional, en razón de que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no apeló el fallo que resultó desfavorable a sus intereses.

    A tal efecto, el Tribunal de instancia puso fin al proceso y por tratarse de un Instituto cuya Ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 3º que “disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela”. (Gaceta Extraordinario No. 6.155 del 19 de noviembre del 2014), remitió el expediente para su consulta obligatoria.

    Por consiguiente, al ser una decisión con carácter definitiva y que, al igual que en los casos donde la República sea parte, los fallos de instancia en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) resulte perdidoso total o parcialmente, éstas deben ser sometidas a consulta por ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Igualmente, circunscribiendo el análisis a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; considera esta M.I. menester el análisis de tal pronunciamiento, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta. Así se declara.

    Por otra parte, esta Alzada no debe pronunciarse sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un mero recurso ordinario de apelación, por lo que esta Sala, actuando como tribunal de segunda instancia se debe circunscribir a revisar el fallo solamente en referencia a los siguientes aspectos: a) Determinar si el pronunciamiento de instancia se apartó del orden público. b) Establecer si se violentaron normas de rango constitucional. c) Analizar si se inobservaron interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional. d) Comprobar si la decisión quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales. e) Verificar si hizo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., fallo de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.; sentencia N° 01059 de esta Sala Político-Administrativa del 30 de septiembre de 2015, caso Productos Alimex C.A., ratificada el 8 de octubre de este mismo año por la decisión N° 01094, caso Johnson & J.d.V. S.A). Así se decide.

    En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta sobre la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, se pasa a formular el referido examen y al efecto se observa:

    Precisado lo anterior, a objeto de resolver la consulta de Ley, este Alto Tribunal estima necesario transcribir los artículos 14, 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

    Del Patrimonio del Instituto

    Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para las personas naturales y jurídicas, de carácter industriales o comerciales y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2.- El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. (…)

    .

    Contribuyentes

    Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para las personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional

    . (Subrayados de la Sala).

    Excepciones

    Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativa, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal

    .

    Las normas antes transcritas ponen de relieve que todas las personas naturales y jurídicas del sector privado, incluyendo a aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores, son sujetos pasivos de la aludida contribución parafiscal del dos por ciento (2%) sobre el salario normal pagado a los trabajadores. Asimismo, se evidencia que al estar las actividades realizadas por el patrono gravadas con el referido tributo, también estarán sus “obreros y empleados” obligados a pagar la contribución del medio por ciento (½%) sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año recibidas.

    Igualmente, las mencionadas disposiciones legales prevén expresamente los sujetos exceptuados del pago de las descritas contribuciones.

    Sobre este particular, esta Superioridad considera conveniente destacar que la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en su artículo 10 establecía que la referida contribución del dos por ciento (2%) debía ser pagada por los patronos considerando el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie percibidos por el personal que trabaja en establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, quedando exentas de dicha obligación parafiscal las asociaciones de naturaleza civil, sin f.d.l.. (Vid., fallo N° 00649 del 23 de mayo de 2012, Sala Constitucional, caso: Tecnoconsult, S.A.)

    Sin embargo, en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que además de considerarse aportante a las personas naturales o jurídicas de carácter industrial o comercial, el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento legal se extiende a “todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”.

    Por otra parte, a manera referencial, cabe indicar de la lectura de los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, que el Legislador amplió el universo de contribuyentes (patronos y sus trabajadores) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, aplicable en razón del tiempo, al establecer como aportantes a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.

    Bajo la óptica de lo antes expuesto, a fin de determinar si la Unidad Educativa recurrente es sujeto pasivo de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, de las actas procesales se observa lo siguiente:

  3. - Por Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-00027 del 13 de marzo de 2012 (acto administrativo impugnado), la Administración Tributaria Parafiscal estableció que la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, es una asociación civil (folio 64).

  4. - De acuerdo con su razón social, se evidencia que la naturaleza del Colegio es sin f.d.l. y no rige la distribución de ganancias entre sus asociados (folios 72 y 142).

  5. - Según comunicación N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/5042-7317 de fecha 6 de noviembre de 2009 dictada por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris fue exonerada del pago de impuestos sobre la renta y sobre donaciones, conforme al numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2007), y 67 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (1999), (folios 84 al 89).

    Ahora bien, de los descritos elementos probatorios se evidencia que la accionante es una institución de carácter educativo, sin f.d.l. y no realiza distribución de ganancias entre sus asociados, sin embargo, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, prevé como requisito adicional para exceptuar una asociación civil de las obligaciones tributarias contempladas en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del referido Decreto Ley de 2008, que la misma “desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”; circunstancias estas que no se desprende de las pruebas consignadas por la accionante, razón por la cual se desestiman. Así se decide.

    En tal sentido, esta Alzada concluye que la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, no probó que desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, por lo que no se encuentra exenta de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. (Vid., fallo de esta Sala N° 00584 del 27 de mayo de 2015, caso: Viñedos Altagracia, S.A.). Así se declara.

    Por lo antes expuesto, concluye esta M.I. que la recurrente se encuentra sujeta al pago de los aportes estatuidos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se determina.

    Con fundamento en las razones expresadas, esta M.I. conociendo en consulta revoca la sentencia definitiva N° PJ0082011000118 de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida Unidad Educativa. Así también se decide.

    Finalmente, se condena en costas procesales a la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por las personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° PJ0082011000118 de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015).

  7. - Se REVOCA el mencionado fallo y, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0002 del 13 de marzo de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual queda FIRME.

    Se CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a la accionante, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00557.
    La Secretaria, Y.R.M.

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