Sentencia nº 00546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2015-0391

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al oficio Nº 7578-2015 del 10 de diciembre de 2014, y recibido el 13 de abril de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 15.957.939, asistido por la abogada V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.654.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 15 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano J.A.S.C., asistido por la abogada V.T., antes identificados, solicitó inserción de acta de nacimiento, con fundamento a los siguientes hechos:

Nací en San Antonio, Estado Táchira, Parroquia S.L., Municipio Rojas, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), soy hijo (…) de los ciudadanos SANTANDER S.C.J. y CONTRERAS DE SANTANDER JUSTINIANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.326.376 y V-25.007.997 respectivamente, casados tal como se evidencia del acta de Matrimonio de mis padres expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, (…). Ahora bien, Ciudadano Juez, según se evidencia de la constancia que acompaño a este escrito, la cual es un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS DE PERSONAS MAYORES DE EDAD expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Prefectura S.L.d.M.B.E.B., puesto que mi Partida de Nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia S.L., Municipio Rojas, lo que constituye un grave problema para mí porque no existo como persona jurídicamente hablando, (…). Es por lo que solicitó se ordene su inmediata inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo

(sic) (mayúsculas del texto).

Mediante decisión del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió conocer del caso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación:

El Tribunal observó que el solicitante alegó que nació el 22 de diciembre de 1984, en San Antonio, Estado Táchira, Parroquia S.L., siendo hijo (…) de Santander C.J. y Contreras de Santander Justiniana, venezolanos mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-5.326.376, V-25.007.997, de igual forma, manifiesta el solicitante, que para el momento del matrimonio de sus padres lo legitimaron y lo reconocieron como su hijo, así mismo, consigna Comprobante de Recepción de solicitud de Inscripción de Nacimiento de Personas Mayores de Edad, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Prefectura S.L.d.M.B., Estado Barinas, es por lo que constituye un grave problema por que no existe como persona jurídicamente hablando. En el presente caso en aplicación de las normas legales (…) y la Jurisprudencia Patria aplicable a los hechos fácticos expuestos por en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que no se tiene JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley, ya que la misma debe ser Tramitada por ante el Registrador o Registradora Civil correspondiente al lugar de nacimiento, y así expresamente decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara la FALTA DE JURISDICCIÓN (…) por cuanto el presente asunto debe ser requerido por ante el Registrador o Registradora correspondiente

(sic) (mayúscula del fallo).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano J.A.S.C., al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las Inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

.

Como lo ha señalado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador o Registradora Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid. Sentencia N° 00258 del 12 de marzo de 2013).

Ahora bien, según lo señalado en el escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano J.A.S.C., no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a lo indicado por el solicitante (nació el 22 de diciembre de 1984), se trata de una persona mayor de edad.

De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la misma.

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento realizada, por lo tanto, se confirma la sentencia consultada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento realizada por el ciudadano J.A.S.C..

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada del 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00546.
La Secretaria, Y.R.M.

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