Sentencia nº 01433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0651

En fecha 25 de abril de 2012 se recibió Oficio N° 2012-294 del 9 de abril de 2012 anexo al cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G.D.V. (4.923.173), asistida por el abogado Arturo SUÁREZ (N° 42.868 de INPREABOGADO), contra la Resolución N° 08-02-2011-LCC-050-RM-041 dictada el 15 de septiembre de 2011 por el DIRECTOR DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución que le impuso multa por la cantidad de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley contra la Corrupción.

El 2 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2012 la Magistrada M.M.T. se inhibió para conocer el caso por configurarse la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber representado a la parte recurrida en algunas oportunidades ante diversos órganos jurisdiccionales.

La referida inhibición se declaró con lugar en fecha 29 de mayo de 2012, ordenándose practicar la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de junio de 2012 el alguacil de esta Sala consignó oficio remitido a la Tercera Magistrada Suplente M.C.A..

Mediante diligencia del 18 de junio de 2012 la aludida Magistrada Suplente manifestó su aceptación a la convocatoria efectuada.

El 20 de marzo de 2013 se dejó constancia que la Sala Accidental, en virtud de la inhibición planteada, quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrado E.R.G.; Magistrada Suplente M.C.A.; Secretaria: Sofía Yamile Guzmán; Alguacil: O.T.. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2012 la parte accionante interpuso recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, Estado Falcón, quedando asignado para su conocimiento, según la distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2012 el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora fundamentó el recurso de nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos:

Que conforme al acta de fecha 6 de mayo de 2011 “se constató el presunto incumplimiento de la obligación de informar a la Contraloría General de la República de los movimientos de personal suscitados en la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, Centro de Refinación Paraguaná durante el año 2005, a través de la remisión de las relaciones mensuales de ingreso y egreso durante el año 2005, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción, imputable tales omisiones a [su] persona” (sic). (Resaltado del escrito)

Que siendo “instruido el expediente sancionatorio, se [le] notificó, se ejerció el correspondiente escrito de descargos administrativos y en fecha 27 de Junio de 2011, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, emite resolución Nro. 08-02-2011-LLC-050-RM-041…” (sic), contra la cual ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en fecha 15 de septiembre de 2011. (Negritas del escrito)

Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de desviación de poder por falta de motivación, tras considerar que “en el presente expediente sancionatorio, el órgano que la dicta, fundamenta la misma, en una supuesta numeración de veinticuatro (24) expedientes de personal en el periodo correspondiente, sin indicar cuáles fueron los mencionado expedientes, en consecuencia el órgano contralor, que dicta la resolución Nro. 08-02-2011-LCC-050-RM-041 de la cual se recurre, el vicio que la doctrina administrativa conoce como DESVIACION DE PODER, por cuanto emite un acto, sin el fundamento debido, sin demostrar haber cumplido con los requisitos del acto administrativo de comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación” (sic). (Resaltados del escrito)

Que la Administración Contralora igualmente “incurrió en violación de garantías esenciales del procedimiento que origina la antijuricidad constitucional de dichas actuaciones, infeccionándolas de ‘NULIDAD ABSOLUTA’, ya que no consideró los alegatos y pruebas presentados dentro del procedimiento, vinculados con la ausencia de movimiento de personal el periodo imputado como conducta omisiva de [su] parte, hechos estos consignados en el Informe Final de Auditoría Patrimonial, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto ‘ocultamiento de información’ que fundamentó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción (sic). (Resaltados del escrito)

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto “en virtud de que conforme a la disposición legal contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, incurre en la sanción establecida el funcionario público ‘…3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren. 4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones…’, pero que sin embargo, en el referido expediente no consta de manera expresa y positiva, resolución previa del órgano contralor en la cual se [le] exija, en función del cargo que ostent[ó], la presentación de declaración jurada de patrimonio y no lo hiciere, del mismo modo, no consta en el expediente que durante el periodo investigado hubo nombramientos, designaciones, toma de posesiones, remociones o destituciones que fueren necesario participarlo en los términos previsto…”. (Negritas del escrito)

Que “En el supuesto, que existiere la negada omisión de notificación que toma como fundamento este órgano contralor para imponer[le] una sanción de MULTA (…) aleg[ó] a [su] favor el efecto liberatorio del transcurrir del tiempo, como extinción de la acción sancionatoria del Estado”. (Resaltados del escrito)

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad, declarándose la nulidad del acto administrativo impugnado.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 27 de marzo de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido, y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa, con base en lo siguiente:

Del contenido del acto impugnado se evidencia que éste fue suscrito por el ciudadano S.G.C., actuando por delegación del Contralor General de la República.

Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 108 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, anteriormente trascritos.

Conforme con las normas señaladas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declina la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse en torno a la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón. En tal sentido observa:

El presente juicio versa sobre el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana M.G.d.V. contra la Resolución N° 08-02-2011-LCC-050-RM-041 dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución que le impuso multa por la cantidad de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley contra la Corrupción.

Del contenido del acto impugnado se evidencia que este fue suscrito por el ciudadano S.G.C., en su condición de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E), según consta en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 del día 30 de ese mes y año.

Esta Sala Accidental observa que a través de la aludida Resolución, el entonces ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el mencionado funcionario la atribución “…prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de la imposición de las multas consagradas en el artículos 94 de la misma Ley…”.

Ahora bien, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación…

. (Negrillas de la Sala)

En conexión con lo expuesto, cabe destacar que a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…

.

En los mismos términos el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…

.

Conforme con las normas parcialmente transcritas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala acepta la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón para conocer y decidir el recurso interpuesto. En consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se determina.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G.d.V., contra la Resolución N° 08-02-2011-LCC-050-RM-041 dictada el 15 de septiembre de 2011 por el DIRECTOR DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada T.O.Z.
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada Suplente M.C.A.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01433.
La Secretaria, S.Y.G.

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