Decisión nº FG012010000392 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000191

ASUNTO : FP01-R-2010-000191

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000191

Nro. Causa en Alzada FP12-S-2010-001392

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. M.G.

(Defensa Privada)

IMPUTADO: ABOUL J.Y.

DELITO: ACOSO y HOSTIGAMIENTO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ABG. M.G., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 09-07-10, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano ABOUL J.Y., en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 17 al 21 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY ha sido probablemente el auto en la comisión de un hecho punible (…) existen elementos de convicción (…) que a continuación se señalan: Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2010 (…) Consta a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2010 (…) Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia de fecha 01/007/2010 (…) Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 01/07/2010 (…) se configura con ello la detención el flagrancia, toda vez que la aprehensión del ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, se produjo en fecha 01 de julio de 2010 a las 12:23 horas del MEDIO DÍA, ELLO EN RAZÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA GIUSCAFRE CASTELLANO KATIUSKA, en esa misma fecha a las 12:10 horas del medio día, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los olivos, e virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, con lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Defensa Privada Abg. M.G., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…El presente recurso se interpone según el contenido de las normas de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, numerales 4º y 5º, del mismo Código adjetivo penal, en contra del auto emitido por el Tribunal a quo (…) Para esta defensa, es completamente claro y manifiesto que los hechos objeto de este proceso no pueden subsumirse bajo la hipótesis fáctica prevista en el artículo 93 de la ley especial aplicada por la recurrida, toda vez que la aprehensión de mi representado ocurrió ANTES de que el órgano receptor de denuncia recabara los elementos de convicción y estableciera el vínculo entre el hecho punible y el autor del mismo; circunstancia esta diametralmente opuesta a la norma en cuestión que requiere que la aprehensión del presunto agresor se verifique DESPUES de acreditada la comisión del delito y la relación con el autor (…) En definitiva, en el presente caso, con la convalidación de legalidad de la aprehensión por parte de la juzgadora recurrida, se ha subvertido el orden procesal y se vulnerado los derechos fundamentales de mi representado (…) Solicitamos, en este sentido, de (sic) declare, aún de oficio de conformidad con el contenido de los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de ka aprehensión practicada por funcionarios policiales en fecha 01 de julio del año 2010 (…)pues bien, en el presente caso, como hemos citado ut supra el Tribunal de la recurrida dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 (…) Se observa, que el Tribunal de Control no motiva el porqué (sic) es pertinente la aplicación de una medida cautelar en contra de J.A., ni explica porqué a su juicio estima razonable la existencia un peligro de fuga o obstaculización de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación que devenga imprescindiblemente controlar la conducta del imputado limitándole su derecho a la libertad personal…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra recurso incoado, El Ministerio Público, interpuso contestación, esgrimiendo:

…Ciudadanos Magistrados, privando en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la legalidad, se hace imperativo que la actuación del Ministerio Público y la de los organismos policiales que actúan bajo su control se encuentre apegada a la Ley y que sus actos cumplan con las formas que la Constitución y las leyes les requieran, como en efecto se realizó en el caso que nos ocupa (…) Evidenciándose así, que la decisión dictada por la juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que es un principio general del proceso penal el derecho del imputado, toda vez que es un principio general del proceso penal el derecho del imputado a ser juzgador en libertad, siendo la detención preventiva la excepción y no la regla. Por lo tanto será ajustada a derecho la detención que acuerde conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención mientras dure el proceso, siempre que contenga la motivación debida. En el presente caso, la Juez fundamentó su decisión en el hecho cierto de someter al imputado al proceso que se le sigue y evitar de esta (…) como conse4ncuenca RATIFIQUE la decisión emitida por le Tribunal Segundo en Función de control, Audiencia y Medidas de la Extensión Territorial Puerto Ordaz…

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III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha doce (12) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada Abg. M.G., actuando en representación de los ciudadanos J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI, quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. M.G., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 09-07-10, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano ABOUL J.Y., por lo que esta de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada, hoy recurrente, efectúa una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…El presente recurso se interpone según el contenido de las normas de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, numerales 4º y 5º, del mismo Código adjetivo penal, en contra del auto emitido por el Tribunal a quo…”.

El recurrente ejerce su acción rescisoria con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447, esto es, las que decreten la procedencia de una Medida Cautelar y las decisiones que causen un gravamen irreparable. Por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por el quejoso, indicando que es criterio reiterado de esta Sala Única que el decreto de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no es de los pronunciamientos a estimar como un gravamen irreparable, por cuanto la medida cautelar, puede ser apelada, revocada o solicitarse la sustitución de la medida por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Al respecto señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido"; en atención a ello y observándose que la causa que nos ocurre se encuentra en la etapa Inicial del Proceso, estima esta Alzada que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable al encausado en cuestión. En atención a ello, resulta imperioso para este Órgano Colegiado, traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. (Resaltado de la Sala).

En ese mismo sentido, se observa que el Recurrente continua alegando: “…Para esta defensa, es completamente claro y manifiesto que los hechos objeto de este proceso no pueden subsumirse bajo la hipótesis fáctica prevista en el artículo 93 de la ley especial aplicada por la recurrida, toda vez que la aprehensión de mi representado ocurrió ANTES de que el órgano receptor de denuncia recabara los elementos de convicción y estableciera el vínculo entre el hecho punible y el autor del mismo; circunstancia esta diametralmente opuesta a la norma en cuestión que requiere que la aprehensión del presunto agresor se verifique DESPUES de acreditada la comisión del delito y la relación con el autor (…) En definitiva, en el presente caso, con la convalidación de legalidad de la aprehensión por parte de la juzgadora recurrida, se ha subvertido el orden procesal y se vulnerado los derechos fundamentales de mi representado (…) Solicitamos, en este sentido, de (sic) declare, aún de oficio de conformidad con el contenido de los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de ka aprehensión practicada por funcionarios policiales en fecha 01 de julio del año 2010…”.

En relación a lo expuesto por el quejoso respecto a la ilegalidad de la detención, es preciso reseñar lo expuesto en la recurrida: “…se configura con ello la detención el flagrancia, toda vez que la aprehensión del ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, se produjo en fecha 01 de julio de 2010 a las 12:23 horas del MEDIO DÍA, ELLO EN RAZÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA GIUSCAFRE CASTELLANO KATIUSKA, en esa misma fecha a las 12:10 horas del medio día, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los olivos, e virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, con lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia…”. Precisado lo anterior, según lo expuesto en la recurrida, se extrae que la detención fue realizada bajo los supuestos de flagrancia que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

No obstante lo anterior, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hace alusión el recurrente en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Julio de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y fundamentada por Auto Separado en fecha 09 de Julio de 2010.

De la misma manera el recurrente esgrime: “…pues bien, en el presente caso, como hemos citado ut supra el Tribunal de la recurrida dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 (…) Se observa, que el Tribunal de Control no motiva el porqué (sic) es pertinente la aplicación de una medida cautelar en contra de J.A., ni explica porqué a su juicio estima razonable la existencia un peligro de fuga o obstaculización de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación que devenga imprescindiblemente controlar la conducta del imputado limitándole su derecho a la libertad personal…•.

A fin de corroborar lo denunciado por el impugnante, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de apelación, extrayendo al respecto, lo siguiente: “…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY ha sido probablemente el auto en la comisión de un hecho punible (…) existen elementos de convicción (…) que a continuación se señalan: Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2010 (…) Consta a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2010 (…) Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia de fecha 01/007/2010 (…) Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 01/07/2010…”.

De los argumentos expuestos por el recurrente, observan quienes suscriben, que el mismo señala la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación, en razón de que la Juzgadora A Quo no determino, los elementos que lo llevaron a considerar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así como tampoco las razones por las cuales consideró que existía peligro de fuga y obstaculización del proceso; En ese sentido, pudiendo observar esta Sala Colegiada, de la revisión del fallo objeto de impugnación, que la Jurisdicente, luego del análisis de las actas cursantes en el expediente, los elementos de convicción invocados por la Vindicta Pública y lo expuesto en la celebración de la Audiencia de presentación, que lo procedente es la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en razón de la concurrencia de los supuestos que arroja el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.G., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 09-07-10, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano ABOUL J.Y.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.G., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-07-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 09-07-10, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano ABOUL J.Y.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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