Decisión nº FG012010000074 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000008

ASUNTO : FP01-O-2010-000008

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº FP01-O-2010-000008

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. E.L.M.

(Defensora Privada)

IMPUTADO (agraviado): LUPO CINCO SALAVARRIA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado LUPO CINCO SALAVARRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

…Luego de producirse la acusación y transcurridos 10 meses y 12 dias, finalmente el pasado día 08-02-2010 se celebro la audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Abogado J.A.F.. En dicha audiencia Preliminar, este Juez, violentando su obligación de ser garantista de la incolumidad de la Constitución (Artículo 19 C.O.P.P), cometió una serie de EXHABRUPTOS JURÍDICOS, entre los cuales el mas grave es el de haber cambiado el sitio de reclusión de mi defendido, ordenando su inmediato traslado al Internado Judicial de ciudad bolívar (Vista hermosa), una cárcel considerada de alta peligrosidad, desmejorando la situación del acusado, sin que éste hubiese violado el arresto domiciliario en el cual se encontraba y sin que mediara motivo alguno que diera lugar a tal cambio y se le impusiera a mi defendido una medida privativa de libertad en el Internado judicial. En el caso que nos ocupa, el juez no tomó en cuenta las graves incongruencias en que incurrió el Ministerio Público, quien presentó a mi defendido por Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, y posteriormente acusó por Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, lo cual violó flagrantemente el derecho de mi defendido a la defensa y a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, derechos contenido en el Artículo 49 del texto Constitucional. El Ministerio Público subsanó tal error, retomando el calificativo de Homicidio Intencional Simple, por lo cual el Juez ha debido revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y otorgarle una medida menos gravosa, pero JAMAS desmejorar su situación de privado de libertad en su propio domicilio, para imponerle una medida mas grave. El juez Tercero de Control no solamente no motivó en qué se fundamentó para tal cambio de sitio de reclusión, sino que no tomó en cuenta que mi defendido NO ES UN DELINCUENTE, que tiene 60 años de edad, que consta en el expediente que padece Hipertensión Arterial severa y cardiopatía (se anexa copia simple del Informe Medico), sumado a que actuó en legítima defensa de una agresión de igual magnitud, ya que el hoy occiso portaba un arma de fuego 9 milímetros, violentando su derecho a la salud, a la vida y a obtener una justicia imparcial. Ciudadano Juez de Juicio, aún cuando esta defensa conoce que la vía ordinaria es el ejercicio del Recurso de Apelación, es menester acudir a esta vía, que es la mas expedita, porque a pesar de haberle expresado, tanto en la audiencia, como en escrito posterior al juez Tercero de control, que mi defendido no debía ser enviado al Internado Judicial de Vista Hermosa, por estas circunstancias espacialísimas en que se encuentra su salud, este se empeño en que fuese trasladado INMEDIATAMENTE al internado judicial (…) Pido que sea revisada urgentemente esta situación cometida por error inexcusable del Juez y se restituya a mi defendido en su domicilia, en caso de que se considere que no hay lugar a la revisión de medida contemplada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A., en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de las Acciones de Amparo contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se aprecia que, en el caso de marras, la Defensa Privada hoy accionante, señala las presuntas irregularidades cometidas por el juzgador Tercero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, aduciendo entre otras cosas que: “…Luego de producirse la acusación y transcurridos 10 meses y 12 dias, finalmente el pasado día 08-02-2010 se celebro la audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Abogado J.A.F.. En dicha audiencia Preliminar, este Juez, violentando su obligación de ser garantista de la incolumidad de la Constitución (Artículo 19 C.O.P.P), cometió una serie de EXHABRUPTOS JURÍDICOS, entre los cuales el mas grave es el de haber cambiado el sitio de reclusión de mi defendido, ordenando su inmediato traslado al Internado Judicial de ciudad bolívar (Vista hermosa), una cárcel considerada de alta peligrosidad, desmejorando la situación del acusado, sin que éste hubiese violado el arresto domiciliario en el cual se encontraba y sin que mediara motivo alguno que diera lugar a tal cambio y se le impusiera a mi defendido una medida privativa de libertad en el Internado judicial. En el caso que nos ocupa, el juez no tomó en cuenta las graves incongruencias en que incurrió el Ministerio Público, quien presentó a mi defendido por Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, y posteriormente acusó por Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, lo cual violó flagrantemente el derecho de mi defendido a la defensa y a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, derechos contenido en el Artículo 49 del texto Constitucional. El Ministerio Público subsanó tal error, retomando el calificativo de Homicidio Intencional Simple, por lo cual el Juez ha debido revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y otorgarle una medida menos gravosa, pero JAMAS desmejorar su situación de privado de libertad en su propio domicilio, para imponerle una medida mas grave. El juez Tercero de Control no solamente no motivó en qué se fundamentó para tal cambio de sitio de reclusión, sino que no tomó en cuenta que mi defendido NO ES UN DELINCUENTE, que tiene 60 años de edad, que consta en el expediente que padece Hipertensión Arterial severa y cardiopatía (se anexa copia simple del Informe Medico), sumado a que actuó en legítima defensa de una agresión de igual magnitud, ya que el hoy occiso portaba un arma de fuego 9 milímetros, violentando su derecho a la salud, a la vida y a obtener una justicia imparcial. Ciudadano Juez de Juicio, aún cuando esta defensa conoce que la vía ordinaria es el ejercicio del Recurso de Apelación, es menester acudir a esta vía, que es la mas expedita, porque a pesar de haberle expresado, tanto en la audiencia, como en escrito posterior al juez Tercero de control, que mi defendido no debía ser enviado al Internado Judicial de Vista Hermosa, por estas circunstancias espacialísimas en que se encuentra su salud, este se empeño en que fuese trasladado INMEDIATAMENTE al internado judicial (…) Pido que sea revisada urgentemente esta situación cometida por error inexcusable del Juez y se restituya a mi defendido en su domicilia, en caso de que se considere que no hay lugar a la revisión de medida contemplada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala).

A tales circunstancias, explanadas por la Accionante en amparo, ésta Alzada observó que la misma discrepa del pronunciamiento emanado del Órgano Jurisdiccional, por cuanto considera entre otras cosas que el Juzgador A Quo debió revisar la medida privativa de libertad impuesta al encausado presuntamente agraviado y otorgarle una menos gravosa, así como señala que el mismo “no motivo” en que se fundamentó para realizar el cambió del sitio de reclusión, evidenciándose de las actuaciones que constituyen el asunto, que existe un pronunciamiento emanado del a quo, por lo que la presente Acción de A. constitucional es en contra de la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo. Se extrae, que la accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debió interponer en su oportunidad legal el medio de impugnación pertinente, a los fines de refutar la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia; medio de impugnación que no se ejerció, tal y como lo expresa la misma en el escrito contentivo de Acción de Amparo: “…Ciudadano Juez de Juicio, aún cuando esta defensa conoce que la vía ordinaria es el ejercicio del Recurso de Apelación, es menester acudir a esta vía, que es la mas expedita, porque a pesar de haberle expresado, tanto en la audiencia, como en escrito posterior al juez Tercero de control, que mi defendido no debía ser enviado al Internado Judicial de Vista Hermosa, por estas circunstancias espacialísimas en que se encuentra su salud, este se empeño en que fuese trasladado INMEDIATAMENTE al internado judicial…”.

Visto lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, acotar que, pudo el accionante acudir a otra vía idónea a los fines impugnar la decisión producida, pudiendo ejercer asimismo los recursos ajustados al presente asunto.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

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Ahora bien, tal como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, es por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la ciudadana Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado LUPO CINCO SALAVARRIA, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la ciudadana Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado LUPO CINCO SALAVARRIA, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).-

DRA. M.C.A.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G..

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