Decisión nº 2052 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000048

ACCIONANTE: A.F.F. HERNANDEZ

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el ciudadano R.M. LOPEZ.

MOTIVO: A.C.

I

Vista la acción de A.C., ejercida por el abogado R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.565, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.511.147, en contra del ciudadano R.M. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 10.939.014 y contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2008, con ocasión al juicio por ENTREGA MATERIAL incoado por el ciudadano A.M.L. contra la hoy recurrente; recibida por este Juzgado Superior, en fecha 09 de julio de 2010, por reenvío del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante oficio Nº 10-0440, en virtud de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación que interpuso la recurrente de amparo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada por esta Alzada, que declaró la inadmisión de la demanda de A.C., revocando así dicho fallo y repone la causa al estado de que se admita la pretensión de tutela constitucional.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

Narra el actor los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su mandante solicitó un préstamo por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, para lo cual manifestó su voluntad, deseo y disponibilidad de cancelarlo en su totalidad con sus respectivos intereses al ciudadano R.A.M.L., en el momento que el nombrado ciudadano lo deseará y que en vez de hacerse un documento de préstamo, se simuló una venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble propiedad de su mandante, que se encuentra en una parcela de Propiedad Municipal, en El Chaparro, Sector El Parque, en la Calle Mac Gregor cruce con calle Páez, Municipio Sir G.M.G. delE.A.; aprovechándose el Prestamista de la circunstancia de que su mandante no sabe leer ni escribir; que al documento de venta con pacto retracto convencional, se le colocó una cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (32.000.000,00) y un plazo de 180 días continuos a partir del registro del mismo, lo cual nunca se protocolizó; que el presunto agraviante intenta una solicitud de entrega de material de Inmueble ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo dicha demanda.

Que en fecha 26 de noviembre de 2008, la presunta agraviada hace oposición a dicha entrega material y el Tribunal de la causa no se pronuncia. Que el Tribunal se constituyó en el inmueble para la práctica de la entrega, donde su mandada se encontraba desasistida de abogado y fue el ciudadano A.M. quien le buscó una abogada, celebrándose un convenimiento que luego el Tribunal de la causa homologó, produciéndose la cosa Juzgada, “que en todo caso es una Cosa Juzgada Forjada, lograda en forma picaresca, bajo supuestos ilícitos, utilizado fraudulentamente a la Administración de Justicia. Donde se logra una sentencia de homologación inexistente con apariencia Real”.

Que tales actuaciones, violan el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

Que con ese fraudulento proceso, a su mandante no se le dio la oportunidad de defenderse en un juicio ordinario “para que hiciera valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente, tal como así lo prevé el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y así lo debió ordenar el Juez de la entrega. Por lo que no puede vulnerarse tampoco el derecho de propiedad de la Agraviada, toda vez que la titularidad del inmueble referido es ese fallo es causa de conflicto...”

Que la sentencia que homologó el convenimiento, se ha producido un perjuicio en el patrimonio de su mandante, pues se le pretende quitar su casa que actualmente tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00), que ocupaba con su grupo familiar desde hace 32 años, como consecuencia de haber solicitado un préstamo de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), causándole un daño moral y a su dignidad como mujer, exponiéndola a un escarnio público frente a sus familiares y vecinos.

Que el ciudadano R.M. basado y apoyado en el irrito proceso de Entrega Material, haciendo justicia por sus propias manos en compañía de un grupo de personas, en forma violenta, con alevosía y premeditación, sacó a la fuerza a su representada y sus pertenencias a la calle, instalándose él y un grupo de personas ilegalmente en el inmueble, violándole la seguridad jurídica , la tutela jurídica, estado Social de derecho e incluso el libre desenvolvimiento de su personalidad que es otro derecho constitucional.

Hace referencia el apoderado actor, en cuanto a los fundamentos de la acción hace referencia al fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. que dispuso: “Loa amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la Acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copias certificada, caso en la cual se admitirán las copias previas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la Sentencia.”

Que consigna con esta presente acción, copia certificada de todo el expediente de entrega material, copia fotostáticas del mismo expediente y copia de la venta con Pacto de Retracto, ya que son éstos los documentos fundamentales de la presente Acción, para lo cual invoca todo su valor probatorio.

Asimismo solicita a este Tribunal Superior la restitución de la situación infringida, como lo es la nulidad de la sentencia de homologación proferida en fecha 03 de noviembre de 2008, y por tanto inexistente el proceso de entrega material seguid por R.A.M.L. en contra la recurrente, solicitó de igual modo, se decrete medida cautelar Innominada, en el sentido de asegurar que su patrocinante logre entrar al inmueble.

II

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado Superior admite la presente acción de A.C., acordándose las notificaciones respectivas y, acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua de Barcelona , Sir Arthur y Mac Gregor de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que proceda a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por nuestro máximo Tribunal, en virtud de que el inmueble objeto de esta acción se encuentra en esa jurisdicción.

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe del comisionado las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

En fecha 15 de octubre de 2010, una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se realiza la audiencia oral y pública con la comparecencia de la representación de la presunta agraviada, abogado R.R.T., así como también la representación del Ministerio Público Dra. J.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.239 respectivamente, concediéndosele a ambas partes un lapso de quince (15) minutos para que cada una de ellas, en forma oral, exponga sus alegatos.

La presuntamente agraviada, en su exposición adujo “En primer lugar solicito del Tribunal deje expresa constancia de la inasistencia de los agraviantes en la presente acción de amparo y se les tenga por confesos es decir, que todos los hechos esbozados en el libelo de la acción se tengan como admitidos y fidedignos. En segundo Lugar solicito de la presente acción la cual doy en este acto por reproducida en todo lo que respecta a su libelo y en todas las peticiones tanto de hecho como en derecho sean totalmente admitidas y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo formal y expresamente a mi representada el inmueble que se le pretendía quitar mediante fraudulentos hechos, finalmente pido que la presente acción sea declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley...”

Por su parte la representación del Ministerio Público, abogada J.F.B., inscrita en el Inpreabogado 23.239, solicitó un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar opinión escrita de la institución que representa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes presuntamente agraviantes a dicho acto.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se realizó la continuación de la audiencia oral y publica en el presente asunto con la comparecencia de la representación de la presunta agraviada, abogado R.R.T., y de la Dra. J.F.B., en su condición de representante del Ministerio Público, quien consignó en dicho acto escrito de opinión de la Institución que representa en el que explana los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para que la presente acción sea declarada parcialmente con Lugar, y hace las siguientes observaciones:

... “Estamos en la presencia de una Acción de A.C., incoada por la ciudadana A.F.F. HERNANDEZ contra decisión o convenimiento de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por ENTREGA Material signado con el Nº. BP02-V-2008-002179 incoado por el ciudadano R.A.M.L. contra la prenombrada ciudadana....siendo ello, así se trata, pues de un acto emanado de un juez de la República, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, según esta disposición Legal, el amparo contra sentencia procede sólo cuando el juez haya actuado “fuera de su competencia” de manera de que lesione un derecho constitucional”

Añade la representación fiscal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido expresando que el amparo constitucional no es la vía idónea para denunciar el fraude procesal , a menos que la denuncia se plantee contra una sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa Juzgada, contra la cual no procede recurso ordinario alguno. Se justifica en tal caso en aras de resguardar el orden público. (Sentencia Nº. 433 de 27/02/2000).

Que analizados los argumentos sostenidas por la parte accionante, considera necesario señalar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren aposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer a sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente

...Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 21 de Agosto de 2003, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. Nº. 02-2140, S.N° 2304, estableció lo siguiente: (...) Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado Art. 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida y los intervinientes ventilarán el asunto en el Procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno...”

Agrega la representación del Ministerio Público, que con fundamento al antes señalado criterio, que el órgano jurisdiccional señalado como agraviante debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada y revocar el acto o suspender, según se haya efectuado o no, para que pueda la interesada ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, es decir, en el juicio ordinario.

Que ante la presencia de un agravio no juzgado en las instancias, y a la inminente vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso delatado como vulnerador por los presuntos agraviantes le resulta forzoso concluir que la acción deber prosperar y que la misma debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así lo solicitó a este Tribunal.

III

Planteada así la situación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la presente acción de A.C., fue interpuesta por la parte presunta agraviante contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decidió fundamentada en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el menoscabo a sus derechos constitucionales atinente al debido proceso y derecho a la defensa.

IV

Pruebas del recurrente acompañado con el escrito libelar:

  1. Marcada con la letra A, acompaño copia certificada del poder judicial otorgado por la accionante A.F.F. HERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio R.R.T. I.P.S.A. 14.565, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Municipio S.B. de el Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº. 081, Tomo 037, de los libros respectivos. Este medio de prueba antes identificado es un documento publico por estar autorizado por un funcionario acreditante de la fe publica notarial, demostrativo del carácter de mandatario especial que ostenta el prenombrado abogado R.R.T., para actuar en la presente acción de amparo, por lo de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. Marcada con la letra B, promovió copia simple de documento de venta con pacto de retracto convencional celebrado entre la hoy recurrente ciudadana A.F.F. HERNÁNDEZ y el ciudadano R.A.M.L. , sobre unas bienhechurias, ubicadas en la calle Mac Gregor, Sector el Parque de la población el Chaparro, municipio Mac Gregor y del Estado Anzoátegui, conformada por una casa enclavada en un parcela municipal, cuyas medidas y linderos constan en el precitado documento de venta cuyo precio lo fue por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00); debidamente autenticado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales de fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº. 14, folios: 30 al 31; tomo 4, de los libros de autenticaciones respectivas. dicho medio probatorio se trata de un documento publico por haber sido otorgado por un funcionario acreditante de la fe publica notarial, promovido con la finalidad de demostrar el tipo de contrato y la relación contractual, existente entre el accionante y el accionado en amparo y acreditante de la fe de confesión, que rindieron ante el funcionario publico notarial para darle fe publica al prenombrado documento; en consideración a lo cual el tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Así se declara.

V

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de julio de 200, refiriéndose al concepto de orden publico considero lo siguiente: …” dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del alcance del concepto del orden publico, en el escenario de la circunstancia relevante del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto y definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma: …” el orden publico es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido esta constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales los cuales son esenciales para mantener la tutela del estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y al hacerlo trae como consecuencia la obligación del estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean estas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano de estado tiene, pues…” la obligación de defender y hacer valer el orden publico…”

En este mismo sentido la sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024 caso G.E.R. deJ. y Segundo J.J., contra decisión de fecha 22 de octubre de 1.999 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, siguiendo al procesalista BETTI, señalo lo siguiente: …” En cuanto al concepto de orden publico procesal, esta sala de Casación Civil en doctrina del 04 de mayo de 1.994, Caso H.C.C. contra M.E.R., expediente 93-023, a señalado con apoyo a la opinión de E.B., lo siguiente:”…”El concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a ser triunfal el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminentemente publico, nada que pueda ser o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en mano de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…”

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

La norma adjetiva transcrita siguiendo para ello la enseñanza del Ius procesalista Henríquez La Roche establece como excepción a la regla general de la necesaria instancia de parte, el principio que trata de las leyes de orden publico, que puede declarar el juez la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Puntualiza que el orden publico en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (Uti Civis). El orden publico se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process of law) que engloba el derecho a la defensa la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales… (Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 212).

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…”Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”

La norma procesal anteriormente trascrita alude al procedimiento de oposición que se plantea, en la hipótesis del cumplimiento de la entrega de bienes vendidos en la cual se establece en forma clara que tanto el vendedor en el día señalado o como cualquier tercero dentro de los dos (02) días siguientes hicieren oposición a la entrega material fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, si este se haya efectuado por lo cual los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia.

De manera que en tal hipótesis, tal como lo ha sostenido la Sala Casación Civil, …”en los procedimientos de entrega material calificado por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial “…

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, (caso A.D.R. en amparo), Exp Nº. 00-0035, Sentencia SNT-0027, ratificando el criterio de la Sala Civil, considero lo siguiente:

…”Ahora bien, era jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y así la acoge este alto Tribunal, que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controvercia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.

Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.”

Por otra parte, la Sala Constitucional, ha considerado que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación del derecho subjetivo, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso especifico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar el derecho subjetivo cualquier actuación libre, que afecte tales derecho debe considerarse como arbitrarias y abusivas…. es por ello, que en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenida en dicho Código.

En ese orden de ideas, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada M.V. CNA de Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:

…”En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.”

Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del escrito libelar y las vertidas en la audiencia constitucional, del presente recurso de A.C. incoado por el abogado R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.565, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.511.147, en contra del ciudadano R.M. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 10.939.014 y contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2008, con ocasión al juicio por ENTREGA MATERIAL incoado por el ciudadano A.M.L. contra la hoy recurrente, observa el Tribunal:

Que el recurrente solicito un préstamo por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para cancelarlo en su totalidad con sus respectivos intereses al ciudadano R.A.M.L..

Que en vez de hacer su documento de préstamos, se simulo una venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad, que se encuentra en una parcela de propiedad municipal en el Chaparro, sector el Parques en la calle Mac Gregor cruce con calle Páez, Municipio Sir G.M.G. delE.A..

Que al documento de venta con pacto de retracto convencional, se le coloco una cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), y un plazo de 180 días continuos a partir del registro del mismo, lo cual nunca se protocolizo.

Que el presunto agraviante, interpuso una solicitud de entrega material del inmueble ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 26 de noviembre de 2008, la presunta hace oposición a dicha entrega material y el tribunal de la causa no se pronuncia.

Que el tribunal se constituyo en el inmueble, para practicar su entrega material, donde se encontraba la recurrente desasistida de abogado y fue el ciudadano R.A.M.L., que le busco una abogada celebraron su convenimiento que luego el tribunal de la causa homologo, produciendo la cosa juzgada.

Que tales actuaciones, violan el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que con ese fraudulento proceso, a su mandante no se le dio la oportunidad de defenderse en un juicio ordinario “para que hiciera valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente.

Que la sentencia que homologó el convenimiento, se ha producido un perjuicio en el patrimonio de su mandante, pues se le pretende quitar su casa que actualmente tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00), que ocupaba con su grupo familiar desde hace 32 años.

Que el ciudadano R.A.M.L. basado y apoyado en el irrito proceso de Entrega Material, haciendo justicia por sus propias manos en compañía de un grupo de personas, en forma violenta, con alevosía y premeditación, sacó a la fuerza a su representada y sus pertenencias a la calle, instalándose él y un grupo de personas ilegalmente en el inmueble, violándole la seguridad jurídica, la tutela jurídica, estado social de derecho e incluso el libre desenvolvimiento de su personalidad que es otro derecho constitucional.

Ahora bien de lo antes narrado y valoradas como han sido las pruebas que acompaño el quejoso en su escrito libelar, aprecia el tribunal, que esté delato en el libelo de demanda, como fundamento del amparo incoado contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y contra el ciudadano R.A.M.L., identificados de marras, como presuntos agraviantes por el presunto fraude procesal en contra del recurrente derivado de una series de vicios que transcurrieron con ocasión de un supuesto préstamo orquestado a través de un documento de venta con pacto de retracto convencional, celebrado entre el presunto agraviante R.A.M.L. y la accionante, que fue ejecutado a través de una solicitud de entrega material incoado por ante el juzgado presunto agraviante.

Ahora bien, habida cuenta siguiendo con ello, criterio reiterado de la Sala Constitucional (sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso R.I.C. en Amparo, Exp. 00-2747), que declaro:

…” que el juez constitucional no se encuentra limitado a las calificaciones e infracciones constitucionales aducidas por el accionante en su solicitud de amparo, por cuanto éstas no lo vinculan, toda vez que “el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo” (decisión del 15 de marzo de 2000, Caso: P.H.). De tal modo que el juez constitucional en su labor de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, puede separarse de la calificación jurídica hecha por el accionante en su pretensión de amparo constitucional.”

De tal modo, que toda vez que el accionante incurrió en un error en cuanto a la calificación de la pretensión de amparo ejercida, por cuanto de los hechos explanados no se evidencia palmariamente, la existencia del fraude procesal; no obstante ello, se aprecia del fallo recurrido, la violación del derecho constitucional al debido proceso (articulo 49 Constitucional); que fue denunciado por el recurrente, se atisba que ante la errada calificación del accionante, priva el deber del juez constitucional de otorgar la debida calificación. Así se declara.

Precisado lo anterior, y tomando en consideración el carácter tuitivo del texto constitucional en la cual los jueces son tutores y garantes de su integridad en la aplicación de sus preceptos y el carácter de orden público constitucional que tiene el proceso; de manera que la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en el código adjetivo; observa el tribunal , y en atención a que el amparo contra decisión judicial guarda como finalidad controlar la constitucionalidad, y en virtud de la omisión del tramite procedimental, que conllevó a que el fallo jurisdiccional fuere lesiva de derechos constitucionales, tal como fue denunciado por el accionante en su escrito libelar, el juez de la recurrida no se pronunció sobre la oposición a la entrega material del inmueble de marras solicitada por el recurrente en este proceso ciudadana A.F.F. HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado J.M.M. ANATO I.P.S.A Nº. 62163, (folio 42 del cuaderno de apelación), señalando que no se había cumplido la condición establecida en el contrato de venta con pacto de retracto; vale decir el registro del documento a partir de cuya fecha comienza a correr el lapso de los ciento ochenta días para el cumplimiento de la obligación contraída.

Con este proceder, el juez presunto agraviante al omitir el pronunciamiento sobre la solicitud de marra le conculcó el derecho al debido proceso al privarle o coartarle a la parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que le correspondía por su posición en el proceso.

Por tanto el juez recurrido al omitir el acceso a los derechos y facultades que tiene en el proceso el accionante le conculcó el derecho al debido proceso y con ello el de la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el A.C., incoado por el abogado en ejercicio R.R.T., obrando en representación de la ciudadana A.F.F., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre del 2008, debe ser declarado Con Lugar. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C., ejercida por el abogado en R.R.T., I.P.S.A Nº 14.565, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana A.F.F., contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro Homologada la transacción entre el ciudadano R.M. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 10.939.014 contra la ciudadana A.F.F..

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la decisión proferida por el Juez recurrido en fecha 03 de diciembre de 2008, y subsecuentemente el proceso de entrega material del inmueble, ubicado en la calle Mac Gregor, sector El Parque, de la población El Chaparro del Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui.

En virtud de la especial naturaleza del Amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de esta decisión, incluyendo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del Mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (11:48 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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