Sentencia nº 00983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0599

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 6009/2014 de fecha 09 de abril de 2014, recibido en esta Sala el 22 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.B.L. (cédula de identidad N° 2.765.375), actuando como apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS (CUMBE)”, asistido por los abogados M.B.M., E.H.R. y Á.R.H. (números 217.344, 102.020 y 59.151 de INPREABOGADO), y “(…) en defensa de las trabajadoras y trabajadores que desempeñaban los cargos de ‘PROMOTORES SOCIALES y ESCOLTAS’ y que se encuentran adheridos mediante el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ADHESIÓN, constituida por: J.F.G., E.N.G., R.A.M., I.D.C.P., J.G.A.F., H.A.C.T., D.J.D., E.E.T.B., R.H.F.F., R.A.M., Y.D.V. ZAPATA, ROSSEMARY M.L., B.J.J.D.C., M.E.P.G., H.J.P.S., C.A.P.A., YOHANDY T.M.A., R.E.S.M., G.J.R.G. y YHOJAN A.R.G. (…) titulares de las cédulas de identidad Nro. V-169.104, Nro. V-631.806, Nro. V-1.303.627, Nro. V-2.060.374, Nro. V-3.698.128, Nro. V-2.060.380, Nro. V-3.577.154, Nro. V-3.878.938, Nro. V-4.239.684, Nro. V-5.415.825. Nro. V-6.141.632, Nro. V-6222.196, Nro. V-6.428.320, Nro. V-10.182.678, Nro. V-10.795.222, Nro. V-12.298.244, Nro. V-13.247.046, Nro. V-13.379.907, Nro. V-15.540.651 y Nro. V-16.870.422 (…)” (sic), contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su alcalde el ciudadano A.L..

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 01 de abril de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 24 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.A.B.L., asistido por los abogados M.B.M., E.H.R. y Á.R.H. (ya identificados), actuando como apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS (CUMBE)”, y en defensa de los trabajadores(as) J.F.G., E.N.G., R.A.M., I.d.C.P., J.G.A.F., H.A.C.T., D.J.D., E.E.T.B., R.H.F.F., R.Á.M., Y.d.V. ZAPATA, Rossemary M.L., B.J.J.D.C., M.E.P.G., H.J.P.S., C.A.P.A., Yohandy T.M.A., R.E.S.M., G.J.R.G. y Yhojan A.R.G., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su alcalde el ciudadano A.L..

En su escrito adujo lo siguiente:

Que “(…) En fecha: 31 DE DICIEMBRE DE 2.008, el Alcalde Metropolitano A.L.¸ al asumir el control de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su primera decisión declaró, no renovar los Contratos de Trabajo a más o menos ‘TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (3.561) TRABAJADORES’ (…)” (sic).

Que “(…) estos Trabajadores cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las 8:00 am a 4:00 p.m. con el cargo de PROMOTORES SOCIALES, devengaban un salario mensual minimo desde los Bs Seiscientos (600,00) hasta alcanzar la suma de Bs. (1.800,00) y el patrono despidió, a trabajadoras y trabajadores amparados por estabilidad laboral, sin participarlo a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción (…)” (sic).

Que los accionantes “(…) tenían un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía desde UN (1) AÑO hasta cumplir CUATRO (4) AÑOS, contratados a un salario mínimo que no excedía, los tres (3) salarios Mínimos… Y de acuerdo al Decreto Presidencial (5.752) gozaban del beneficio de Estabilidad Laboral (…)” (sic).

Que el despido del cual fueron objeto “(…) [los] obliga a interponer en su Despacho Judicial laboral, la Presente Solicitud de REENGANCHE con la Cancelación SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKETS y demás beneficios contemplados en la Ley del Trabajo (…)” (sic).

Por auto del 28 de marzo de 2014 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente para su revisión “(…) a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (…)”.

En fecha 01 de abril de 2014 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, al considerar que los trabajadores accionantes se encontraban para la fecha del despido amparados –presuntamente- por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de la misma fecha, aplicable ratione temporis.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 206 al 208 del expediente) consta la decisión de fecha 01 de abril de 2014, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por considerar que los trabajadores para el momento del despido, se encontraban –presuntamente- amparados por la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo.

El referido Decreto, en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores(as) de los sectores público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Asimismo, estableció:

Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido (31 de diciembre de 2008), se encontraba vigente el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, publicada en fecha 30 de abril de 2008, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de ese Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOSNOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalentes a la cantidad diaria de VEINTISESIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

.

En consideración a las normas precedentemente transcritas, observa esta Sala que los accionantes en su escrito libelar alegaron que: 1) que “tenían un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía desde UN (1) AÑO hasta Cumplir CUATRO (4) AÑOS contratados” (folio 09 del expediente); 2) percibían un salario mensual “desde los Bs Seiscientos (600,00) hasta alcanzar la suma de Bs (1.800,00)”, por lo que se constata que devengaban un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecidos en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del mismo día, vigente para la fecha del despido; y 3) se desempeñaban como “Promotores Sociales”, lo que hace presumir que no ejercían cargo de dirección o confianza, ni eran trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales; razones por las cuales se determina que los ciudadanos J.F.G., E.N.G., R.A.M., I.d.C.P., J.G.A.F., H.A.C.T., D.J.D., E.E.T.B., R.H.F.F., R.Á.M., Y.d.V. ZAPATA, Rossemary M.L., B.J.J.D.C., M.E.P.G., H.J.P.S., C.A.P.A., Yohandy T.M.A., R.E.S.M., G.J.R.G. y Yhojan A.R.G., para el momento de su despido estaban, en principio, amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del mismo día, lo cual conlleva que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (ver sentencia de esta Sala N° 663 del 04 de junio de 2008). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano F.A.B.L., actuando como apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS (CUMBE)”, y “(…) en defensa de las trabajadoras y trabajadores que desempeñaban los cargos de ‘PROMOTORES SOCIALES y ESCOLTAS’ y que se encuentran adheridos mediante el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ADHESIÓN, constituida por: J.F.G., E.N.G., R.A.M., I.D.C.P., J.G.A.F., H.A.C.T., D.J.D., E.E.T.B., R.H.F.F., R.A.M., Y.D.V. ZAPATA, ROSSEMARY M.L., B.J.J.D.C., M.E.P.G., H.J.P.S., C.A.P.A., YOHANDY T.M.A., R.E.S.M., G.J.R.G. y YHOJAN A.R.G. (…)” (sic).

Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00983.
La Secretaria, S.Y.G.

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