Sentencia nº 00225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0248

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 00218/2013 de fecha 09 de enero de 2013, recibido en esta Sala Político Administrativa el 08 de febrero del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.I.A.A. (cédula de identidad N° 12.747.188), sin asistencia de abogado, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 21 de diciembre de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 13 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 08 de ese mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante auto para mejor proveer N° 077 del 28 de mayo de 2013 la Sala solicitó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, hoy denominado Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informara si la relación jurídica que mantenía con la ciudadana G.A.A., era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

El 01 de agosto de 2013 se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 02 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el precitado Auto para Mejor Proveer.

En fecha 06 de noviembre de 2013, visto que la demandada no remitió la información solicitada, esta Sala por Auto para Mejor Proveer N° 154, ratificó el contenido del Auto para Mejor Proveer N° 077 del 28 de mayo del mismo año, en razón de lo cual ordenó nuevamente oficiar al Presidente del Instituto accionado.

El 07 de noviembre de 2013 se recibió oficio N° 285/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual remitió copias certificadas del expediente de la ciudadana G.I.A.A..

Por auto del 13 de noviembre de 2013 la Sala ordenó agregar al expediente la información remitida y formar pieza separada.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.I.A.A. (ya identificada), demandó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y adujo lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cargo de “ANALISTA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS”, hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedida.

Por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante –presuntamente- protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 del mismo mes y año, aplicable en razón del tiempo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 05, 06 y 07 del expediente) consta la decisión de fecha 21 de diciembre de 2012 por medio de la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo, por considerar a la trabajadora –presuntamente- amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para la fecha del despido (13 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral antes referido, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral, independiente del salario devengado: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Sin embargo, esta Sala antes de emitir algún pronunciamiento con relación a la jurisdicción, consideró necesario dictar auto para mejor proveer N° 077 del 28 de mayo de 2013, ratificado mediante Auto para Mejor proveer N° 154 del 06 de noviembre del mismo año, a los fines de solicitarle al Instituto demandado, informara si la relación jurídica que tenía con la actora era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

En tal sentido el 07 de noviembre de 2013 se recibió oficio N° 285/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana G.I.A.A., en el cual, entre otros documentos, se observa:

  1. - Punto de cuenta de fecha 16 de enero de 2012 a través del cual se autorizó “la Contratación a Tiempo Determinado a la ciudadana: ARISTIGUETA AGUILAR, GRISELDA ISABEL” (sic).

2.- “CONTRATO DE TRABAJO” suscrito entre la hoy accionante y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual prevé en su cláusula tercera que: “(…) dada la especialidad de las actividades convenidas, tanto ‘LA CONTRATADA’ como ‘EL INSTITUTO’ manifiestan su propósito de vincularse a través de un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO y en efecto [su] duración es a partir del 16 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)” (sic).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la relación de trabajo que unió a la accionante y al Instituto demandado era laboral ordinaria, y que la ciudadana G.I.A.A. prestó servicios como personal contratado a tiempo determinado, siendo que para la fecha del aludido despido -13 de diciembre de 2012- no había finalizado el tiempo de duración del contrato.

En tal sentido y con base a lo expuesto, se aprecia que: 1) la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en el Instituto accionado el 16 de enero de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2012, acumulando para el momento de su despido más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “ANALISTA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora temporera, ocasional u eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que para el momento del despido la ciudadana G.I.A.A., se encontraba –presuntamente- amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 21 de diciembre de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana G.I.A.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00225.
La Secretaria, Y.R.M.

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