Sentencia nº 01061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1690

Mediante Oficio Nº 18685/2013 del 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente correspondiente a la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” incoada por el ciudadano D.R.D., titular de la cédula de identidad N° 10.499.143, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el prenombrado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 4 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Por auto para mejor proveer N° 009 del 29 de enero de 2014, esta M.I. solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura que informase respecto al régimen jurídico aplicable a la relación que unía al accionante con dicho Ministerio, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Mediante Oficio N° 000336 de fecha 18 de marzo de 2014, recibido en esta Sala el 14 de mayo de 2014, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura dio respuesta al requerimiento formulado y remitió documentación del caso.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 4 de noviembre de 2013 el ciudadano D.R.D., ya identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en los términos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios en el referido Ministerio el 3 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de “especialista cultural” hasta el 30 de octubre de 2013, fecha cuando fue despedido por el ciudadano F.B., en su carácter de Director General.

Manifiesta no haber incurrido en alguna de las faltas previstas en la legislación laboral, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, la orden de su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de esa misma fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 5 al 7 de la del expediente judicial), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber estado amparado el accionante por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Precisado lo anterior, advierte esta M.I. del estudio realizado de las actas procesales, que la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y que el accionante en su solicitud alegó haber comenzado a prestar sus servicios en dicho Organismo en fecha 3 de marzo de 2008 en el cargo de “especialista cultural”, hasta el 30 de octubre de 2013 cuando fue despedido.

En razón de lo expuesto, por auto para mejor proveer N° 009 del 29 de enero de 2014, esta Sala requirió al Ministerio del Poder Popular para la Cultura que informase respecto al régimen jurídico aplicable a la relación que unía al accionante con el prenombrado Ministerio, toda vez que en caso de ser un funcionario público se encontraría dentro del supuesto contemplado en el artículo 5° del Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, que lo excluye de su aplicación.

En respuesta a la solicitud de la Sala, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura mediante Oficio N° 000336 del 18 de marzo de 2014, manifestó lo siguiente:

…En este sentido, es de indicarle que el ciudadano D.R.D., ingresó en fecha 01-03-2008, al Ministerio bajo la designación al cargo de Especialista en Gestión Cultural del Distrito Capital, el cual fue desempeñado hasta el 16-10-2013, cuando fue removido del citado cargo.

Es de acotar que cargo de Especialista en Gestión Cultural, dentro de la estructura de cargos de este Ministerio es funcionarial bajo la condición de libre nombramiento y remoción, conforme el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el numeral 2 del artículo 74 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura…

. (Sic).

Asimismo, aprecia este Alto Tribunal al folio 5 del expediente administrativo el “PUNTO DE CUENTA AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA” N° 03-2008 del 3 de marzo de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la aprobación de la designación del accionante en el cargo de “Especialista en Gestión Cultural por el Distrito Capital”, en los siguientes términos:

“…Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura F.S.N., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto N° 5.106 de fecha 08 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76, numerales 2 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el Artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) la designación al cargo de Especialista en Gestión Cultural por el Distrito Capital (Confianza), a el (la) ciudadano (a) D.D., titular de la cédula de identidad N° 10.499.143, adscrito (a) al Despacho del Ministro a partir del 16-03-08 […]

DECISIÓN E INSTRUCCIONES

[X]
[X]

APROBADO NEGADO VISTO DIFERIDO OTRO…

. (Sic). (Destacado del texto).

Igualmente, consta al folio 4 del expediente administrativo la notificación de fecha 5 de marzo de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) y dirigida al ciudadano D.R.D., en la cual se le manifiesta al mencionado ciudadano “…que de acuerdo con el Artículo 51 del parágrafo N° 1, del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sobre Cargos de Confianza, que a partir del 01/03/2008, ha sido designado a Especialista en Gestión Cultural por el Dtto. Capital (Confianza) de la Dirección del Despacho…”. (Resaltado del texto citado).

Bajo la óptica de lo señalado, aprecia la Sala que el trabajador para el momento de su despido, esto es, el 30 de octubre de 2013, se desempeñaba en el cargo de “Especialista en Gestión Cultural por el Distrito Capital” calificado por la autoridad administrativa cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estima la Sala que la relación existente entre el accionante y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no fue una relación laboral ordinaria sino una relación de empleo público.

Por tanto, resultan aplicables a su caso las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual en su condición de funcionario público no estaría amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Con base en lo precedentemente expuesto, advierte este M.T. que la pretensión del accionante no es otra que la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, su reincorporación y el pago de los salarios que le correspondiesen. Por lo tanto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, en razón de lo cual se revoca la sentencia consultada. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, considera la Sala pertinente determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso contencioso funcionarial ejercido, para lo cual debe hacerse referencia al numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

En consecuencia, será competente para conocer y decidir la acción interpuesta un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, específicamente, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución por parte del Juzgado Superior distribuidor, al cual se ordena remitir el expediente. Así se establece.

Finalmente, esta Sala insta al accionante a reformar su escrito y ajustarlo a las formalidades exigidas por la Ley en materia contencioso administrativa funcionarial, para impugnar la validez del acto administrativo lesivo a sus derechos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.D. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; en consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente

E.G.R.

La Vicepresidenta - Ponente

E.M.O.

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

El Magistrado

E.R.G.

La Magistrada

M.C.A.V.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01061.

La Secretaria,

S.Y.G.

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