Sentencia nº 00781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. Exp. Nº 2014-0865

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 10057/2014 de fecha 9 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 20 de junio del año 2015, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Miguel de J.O.M. (cédula de identidad N° 10.383.437) asistido por el abogado H.V. (INPREABOGADO 72.921), contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 10 de febrero de 2015 se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° 010, de fecha 11 de febrero de 2015, esta Sala ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional del Deporte, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a esta Sala si la relación que lo vinculó con el ciudadano M.d.J.O.M., era contractual o funcionarial.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 21 de abril de 2015 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Deporte.

En fecha 12 de mayo de 2015 la abogada J.H. (INPREABOGADO N° 117.720), actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, mediante diligencia consignó copia simple del contrato de trabajo del ciudadano M.d.J.O.M..

El 21 de mayo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 010 del 11 de febrero de 2015.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano M.d.J.O.M., asistido por el abogado H.V. (ambos identificados), interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional del Deporte, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Juventud y el Deporte, con fundamento en:

Que comenzó a prestar sus servicios en el referido organismo en fecha 1° de noviembre de 2007 desempeñando el cargo de “Vigilante”, “solicito el cambio de departamento el cual le fue concedido y cambiado de cargo desde el 1° de diciembre de 2011 a Aux de servicios de Oficina Grado 5 en la Dirección General de Administración y Finanzas” (sic), hasta el 25 de enero del 2013, oportunidad en la cual “fue obligado a presentar la renuncia”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, demandó “(…) al Instituto Nacional de Deporte en la persona que ejerza su representante legal (sic), por la violación a [sus] Derechos Constitucionales al Trabajo y la Estabilidad Laboral, y al respeto a [su] Dignidad y [su] Honor, ya que la renuncia por [el] presentada está viciada de toda nulidad, por cuanto fue lograda bajo coacción y amenaza (…)” (sic).

Por auto del 12 de julio de 2013 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 el demandante solicitó “Pronunciamiento en cuanto la admisibilidad del presente Asunto”, asimismo advirtió que es un “Funcionario Público, más NO (…) un Funcionario de Carrera”, y confirió poder apud acta al abogado H.V. (INPREABOGADO N° 72.921).

En fecha 16 de enero de 2014 la parte accionante ratificó la solicitud efectuada en diligencia del 19 de noviembre de 2013, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 el Juzgado consultante dictó sentencia en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el presente asunto, al considerar al trabajador accionante amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 de esa misma fecha, aplicable en razón del tiempo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 28 al 30 del expediente) consta la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre 2012, aplicable ratione temporis.

Cabe precisar que en el referido Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (25 de enero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior, debe advertirse, que mediante Auto para Mejor Proveer N° 010 de fecha 11 de febrero de 2015, esta Sala solicitó al Instituto Nacional del Deporte, a los fines del pronunciamiento sobre la jurisdicción, informara la naturaleza de la relación que lo vinculó con el ciudadano M.d.J.O.M., esto es si era laboral o de empleo público.

De acuerdo a lo anterior, el 12 de mayo de 2015, la abogada J.H. (ya identificada), actuando como apoderada judicial del Instituto demandado, consignó copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y su representada, del cual se observa que el trabajador accionante prestó servicios al Instituto Nacional del Deporte bajo una relación contractual convenida a tiempo determinado, y que el referido contrato tendría una vigencia desde el 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

De esta manera, debe la Sala referir el contenido del literal b del artículo 5 del Decreto de inamovilidad N° 9.322, ya referido, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

…omissis…

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, visto que el trabajador accionante presentó su renuncia, que alega como forzada, el 25 de enero de 2013, esto es, ya vencido el término del contrato que suscribió con el Instituto Nacional del Deporte, debe tenerse que el ciudadano M.O.M., no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre 2012. En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano M.d.J.O.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00781.
La Secretaria, Y.R.M.

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