Sentencia nº 00641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 2002-0443 El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, adjunto a Oficio N° 3.818 del 10 de abril de 2002, remitió en consulta a esta Sala la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados A.N. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.288 y 44.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, anotada bajo el N° 101, folios Vto. 21 al 132; representación ésta que consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 19 de junio de 1998, anotado bajo el N° 39, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje y de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje, emanadas de la Capitanía del Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, adscrita a la Dirección de Capitanías de Puertos de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Infraestructura), que se indican a continuación: Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje

NÚMERO FECHA MONTO Bs.

133265 31‑05‑97 1.060.000,00

133266 31‑05‑97 1.240.000,00

133267 14‑05‑97 840.000,00

133268 31‑05‑97 720.000,00

133269 30‑05‑97 840.000,00

133327 02‑06‑97 60.000,00

133328 30‑06‑97 1.200.000,00

133329 30‑06‑97 740.000,00

133330 29‑06‑97 870.000,00

133331 28‑06‑97 600.000,00

133380 31‑07‑97 1.220.000,00

133381 31‑07‑97 1.240.000,00

133382 31‑07‑97 1.050.000,00

133383 31‑07‑97 580.000,00

133434 31‑08‑97 1.200.000,00

133435 31‑08‑97 1.240.000,00

133436 31‑08‑97 630.000,00

133437 31‑08‑97 740.000,00

133438 31‑08‑97 700.000,00

133497 30‑09‑97 1.180.000,00

133498 30‑09‑97 1.200.000,00

133499 30‑09‑97 2.600.000,00

133500 30-09-97 680.000,00

133501 30-09-97 620.000,00

133572 31-10-97 1.200.000,00

133573 31‑10‑97 1.240.000,00

133564 31‑10‑97 1.860.000,00

133575 31‑10‑97 460.000,00

133576 30‑10‑97 680.000,00

133645 30‑11‑97 1.140.000,00

133646 30‑11‑97 1.120.000,00

133647 30‑11‑97 1.380.000,00

133648 29‑11‑97 480.000,00

133649 30‑11‑97 540.000,00

133696 30‑12‑97 160.000,00

133697 31‑12‑97 1.180.000,00

133698 31‑12‑97 1.140.000,00

NÚMERO FECHA MONTO Bs.

133699 31‑12‑97 . 1.770.000,00

133700 30‑12‑97 520.000,00

133701 23‑12‑97 340.000,00

133702 31‑12‑97 60.000,00

Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje

NÚMERO FECHA MONTO Bs.

043 31‑01‑97 95.000,00

044 31‑01‑97 95.000,00

045 15‑01‑97 80.000,00

046 15‑01‑97 95.000,00

047 15‑01‑97 95.000,00

048 15‑01‑97 45.000,00

049 15‑01‑97 75.000,00

050 15‑01‑97 72.S00,00

051 15‑01‑97 72.500,00

052 15‑01‑97 232.500,00

053 15‑01‑97 232.S00,00

054 15‑01‑97 225.000,00

055 15‑01‑97 70.000,00

056 15‑01‑97 33.750,00

057 15‑01‑97 33.750,00

063 31‑01‑97 102.500,00

064 31‑01‑97 105.000,00

065 31‑01‑97 105.000,00

066 31‑01‑97 80.000,00

067 31‑01‑97 80.000,00

068 31‑01‑97 80.000,00

069 31‑01‑97 87.500,00

070 31‑01‑97 87.500,00

071 31‑01‑97 87.500,00

072 31‑01‑97 270.000,00

073 31‑01‑97 60.000,00

074 31‑01‑97 35.000,00

075 31‑01‑97 35.000,00

111 15‑02‑97 95.000,00

112 15‑02‑97 95.000,00

113 15‑02‑97 80.000,00

114 15‑02‑97 95.000,00

NÚMERO FECHA MONTO Bs.

115 15‑02‑97 95.000,00

116 15‑02‑97 70.000,00

117 15‑02‑97 95.000,00

118 15‑02‑97 95.000,00

119 15‑02‑97 65.000,00

120 15‑02‑97 225.000,00

121 15‑02‑97 217.500,00

122 15‑02‑97 217.500,00

123 15‑02‑97 10.000,00

124 15‑02‑97 40.000,00

125 15‑02‑97 40.000,00

133 28‑02‑97 82.500,00

134 28‑02‑97 82.500,00

135 28‑02‑97 80.000,00

136 28‑02‑97 97.500,00

137 28‑02‑97 97.500,00

138 28‑02‑97 82.500,00

139 28‑02‑97 82.500,00

140 28‑02‑97 225.000,00

141 28‑02‑97 225.000,00

142 28‑02‑97 60.000,00

143 28‑02‑97 27.500,00

149 28‑02‑97 27.500,00

192 15‑03‑97 95.000,00

193 15‑03‑97 95.000,00

194 15‑03‑97 80.000,00

195 15‑03‑97 95.000,00

196 15‑03‑97 72.500,00

197 15‑03‑97 70.000,00

198 15‑03‑97 95.000,00

199 15‑03‑97 67.500,00

200 15‑03‑97 67.500,00

201 15‑03‑97 285.000,00

202 15‑03‑97 285.000,00

203 15‑03‑97 57.500,00

204 15‑03‑97 57.500,00

205 15‑03‑97 32.500,00

206 15‑03‑97 32.500,00

213 31‑03‑97 80.000,00

214 31‑03‑97 80.000,00

215 31‑03‑97 80.000,00

216 31‑03‑97 80.000,00

217 31‑03‑97 90.000,00

218 31‑03‑97 90.000,00

219 31‑03‑97 90.000,00

220 31‑03‑97 90.000,00

221 31‑03‑97 85.000,00

222 31‑03‑97 85.000,00

223 31‑03‑97 255.000,00

224 31‑03‑97 247.500,00

225 31‑03‑97 247.500,00

226 31‑03‑97 60.000,00

227 31‑03‑97 60.000,00

228 31‑03‑97 43.750,00

229 31‑03‑97 43.750,00

268 15‑04‑97 95.000,00

269 15‑04‑97 95.000,00

270 15‑04‑97 90.000,00

271 15‑04‑97 80.000,00

272 15‑04‑97 80.000,00

273 15‑04‑97 80.000,00

274 15‑04‑97 95.000,00

275 15‑04‑97 95.000,00

276 15‑04‑97 240.000,00

277 15‑04‑97 240.000,00

278 15‑04‑97 57.500,00

279 15‑04‑97 55.000 00

285 30‑04‑97 100.000,00

286 30‑04‑98 97.500,00

287 30‑04‑97 97.500,00

288 30‑04‑97 80.000,00

289 30‑04‑97 77.500,00

290 30‑04‑97 77.500,00

291 30‑04‑97 255.000,00

292 30‑04‑97 255.000,00

293 30‑04‑97 85.000,00

294 30‑04‑97 85.000,00

312 30‑04‑97 95.000,00

313 30‑04‑97 95.000,00

314 30‑04‑97 90.000,00

315 30‑04‑98 82. 500,00

316 30‑04‑98 82.500,00

317 30‑04‑98 80.000,00

318 30‑04‑98 82. 500,00

319 30‑04‑98 82. 500,00

320 30‑04‑98 80.000,00

321 30‑04‑98 292.500,00

322 30‑04‑98 292.500,00

323 30‑04‑98 120.000,00

NÚMERO FECHA MONTO Bs.

324 30‑04‑98 15.000,00

325 30‑04‑98 38.750,00

326 30‑04‑98 37.500,00

376 15‑05‑98 95.000,00

377 15‑05‑98 95.000,00

378 15‑05‑98 90.000,00

379 15‑05‑98 95.000,00

380 15‑05‑98 95.000,00

381 15‑05‑98 95.000,00

382 15‑05‑98 105.000,00

383 15‑05‑98 285.000,00

384 15‑05‑98 255.000,00

385 15‑05‑98 87.500,00

386 15‑05‑98 47.500,00

387 15‑05‑98 35.000,00

388 31‑05‑98 95.000,00

395 31‑05‑98 70.000,00

396 31‑05‑98 70.000,00

397 31‑05‑98 95.000,00

398 31‑05‑98 95.000,00

399 31‑05‑98 80.000 00

400 31‑05‑98 95.000,00

401 31‑05‑98 95.000,00

402 31‑05‑98 80.000,00

403 31‑05‑98 300.000,00

404 31‑05‑98 300.000,00

405 31‑05‑98 135.000 00

406 31‑05‑98 45.000,00

407 31‑05‑98 50.000,00

408 31‑05‑98 50.000,00

El 29 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la presente consulta. -I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 1998, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor, los abogados A.N. y A.P.D., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRY), interpusieron recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación anteriormente identificadas, expedidas con cargo a la citada contribuyente por la Capitanía del Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en concepto de pago de la tasa por servicios de pilotaje, así como por la habilitación de dicho servicio; correspondiendo el conocimiento y decisión del recurso al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Así, en su escrito recursivo comenzaron por indicar que la Ley de Pilotaje (Gaceta Oficial N° 29.577 del 06/08/71) estableció el pago de una tasa por los servicios de pilotaje o de asesoramiento y asistencia técnica que prestan los pilotos oficiales a los capitanes de buques en los parajes lacustres, marítimos y fluviales de la República donde el Ejecutivo Nacional hubiera establecido por vía de reglamento, una zona de pilotaje; asimismo, alegaron que dicha ley en sus artículos 33 y 34 dispone que la tasa a cobrar por la prestación del mencionado servicio está determinada en razón del tonelaje bruto del buque, de su calado máximo o de ambos elementos, estableciéndose, además, que la fijación de los derechos de pilotaje serían determinados por el reglamento correspondiente para cada zona en particular dentro del límite fijado por la ley, a saber, una suma no mayor de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) ni menor de diez bolívares (Bs. 10,00) por cada entrada, salida o movimiento en la zona. No obstante lo anterior, mediante los Decretos Nos. 1.966 del 05 de diciembre de 1991 (Gaceta Oficial N° 34.857 del 06/12/91) y 2.025 de fecha 26 de diciembre de 1991 (Gaceta Oficial N° 34.877 del 08/01/92), el Ejecutivo Nacional estableció las tarifas a regir por el uso del servicio de pilotaje y, en el último de los decretos citados, las tarifas para el paraje de Pampatar, específicamente, sin respetar los límites precedentemente fijados por la propia Ley de Pilotaje.

En respaldo de tal alegato, adujeron que de conformidad con el artículo 224 de la Constitución de la República de 1961, que consagraba el principio de legalidad tributaria, sólo a la ley correspondía crear, modificar o suprimir tributos; ello aunado a las disposiciones que sobre la materia, contenía la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el propio Código Orgánico Tributario promulgado en 1982, así como en sus posteriores reformas de 1992 y 1994; por tal virtud, consideraron que al modificarse por la vía de decreto los elementos tipificadores del tributo y ser pretendido el pago de la tasa por servicios de pilotaje y de habilitación de pilotaje por las distintas capitanías de puertos de Venezuela, calculada conforme a las tarifas así establecidas, se incurría en una flagrante violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el señalado artículo 224 constitucional y desarrollado por el artículo 4 del citado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos.

Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, abogada M.E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.724, facultada para ejercer dicha representación según Oficio-Poder N° 0450 del 06 de julio de 1999, consignó su escrito de informes en el presente juicio, señalando que el Ejecutivo Nacional no incurrió en violación alguna del principio de legalidad tributaria, por el contrario, actuó en ejercicio de las facultades a él conferidas por la propia Ley de Pilotaje para reglamentar las tarifas por tales servicios. Asimismo, explicó que a la ley tributaria debe interpretársele atendiendo no sólo a los elementos gramaticales y lógicos, sino observando las circunstancias históricas que rodean a la norma en particular, para lograr así una adecuación de la misma con la realidad actual; en igual sentido, sostuvo que “al realizar la comparación entre el contenido de la Ley de Pilotaje de 1.971 con el de la Reforma de 1.998, concretamente en el artículo 34, el Legislador procedió a convertir las tarifas establecidas en unidades tributarias, a fin de otorgarles permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos equivalentes en bolívares contemplados en la nueva Ley. Así mismo (sic) en la Reforma aludida se le quitó al Ejecutivo la potestad de modificar las tarifas, todo lo cual, en definitiva, nos lleva a concluir que la intención del Legislador del año 1.971 fue interpretada adecuadamente por el Ejecutivo Nacional cuando procedió a efectuar las adaptaciones necesarias a la realidad económica.”

-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Para decidir la controversia planteada, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2000, declarando con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados; por cuanto, en su opinión, el Ejecutivo Nacional, al modificar las tarifas por concepto de pilotaje, transgredió el principio de legalidad tributaria, razón ésta por la cual, a través de la vía del control difuso de la constitucionalidad contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó para el caso de autos los Decretos Nos. 1.966 y 2.025, antes identificados.

En este sentido, advierte la Sala que la decisión consultada fue dictada por el a quo sobre la base del criterio sostenido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 414 de fecha 30 de septiembre de 1996, al decidir un caso similar al de autos. Así, el criterio jurisprudencial transcrito por el Tribunal de la causa en su sentencia es el siguiente:

En el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, recuérdese que se promulgó en 1.971, hay una deslegalización que transgrede la reserva legal tributaria consagrada en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, y advierte este Órgano Jurisdiccional que la Constitución Nacional prevé el desplazamiento de competencias legislativas al Poder Ejecutivo con carácter excepcional, y lo hace en el Artículo 190 numeral 8°, cuando faculta al Presidente de la República para tomar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por Ley Especial...

...El pago del derecho de Pilotaje se hace por el uso del servicio de pilotaje, es decir, por el asesoramiento y asistencia que los Pilotos Oficiales prestan a los Capitanes de Buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tuviera establecido o estableciera una zona de pilotaje; y se hace por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Si el servicio se presta fuera de las horas hábiles resulta aplicable lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de Pilotaje (Decreto 1.083 del 11 de junio de 1.981) antes transcrito. Esa habilitación causa una remuneración especial cuyo monto no puede exceder el monto del derecho de pilotaje correspondiente, podrá ser igual o inferior a este pues si es mayor transgrede lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Pilotaje.

(omissis)

Es decir, que el Ejecutivo debe plegar su actuación a la Ley, y ello es así antes y después de la vigencia del Código Orgánico Tributario, pues el Artículo 190, numeral 10° de la Constitución Nacional incluye dentro de las atribuciones del Presidente de la República “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”. De esta forma, cuando en 1.991 se dictan los Reglamentos en cuestión, el Ejecutivo Nacional sólo podía modificar la alícuota del tributo entre diez bolívares y un mil quinientos bolívares (entre Bs. 10,oo y Bs. 1.500,oo) por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona de Pilotaje, y respecto al pago adicional previsto en el Artículo 34 de la Ley de la materia debía respetar el límite máximo de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Ese Tributo, el derecho (sic) de pilotaje lo pagan todos los buques obligados a utilizar el servicio, independientemente de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos según fuere el caso; y además adicionalmente, aquellos buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional no por cada entrada, salida o movimiento sino que al monto determinado en base a los movimientos hechos se añadirá la cantidad determinada en base a la Ley”... omissis...”

-III-

EXAMEN DE LA CONSULTA Visto lo señalado por la decisión judicial objeto de la presente consulta, esta Sala Político Administrativa procede a realizar el examen de la misma en los siguientes términos:

Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).

Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente: “...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).

Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:

El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes

Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).

Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “ La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

-Por entrada, salida y movimiento:

Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo

De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo

De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo

Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo

Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...

(...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).

Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I. deM., normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la I. deM., quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara.

Una vez declarada la inaplicación de las previsiones contenidas en los Decretos Nos. 1.966 y 2.025, citadas ut supra, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento a la determinaciones y liquidaciones impugnadas, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad de las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje y de Habilitación de Pilotaje, arriba identificadas. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala no puede dejar de advertir que los respectivos servicios por pilotaje y por la habilitación del mismo fuera de las horas establecidas en la ley, fueron efectivamente prestados en la zona de pilotaje establecida en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, y que los buques propiedad de la contribuyente resultaron beneficiados con la prestación de tales servicios; situación ésta que evidencia que el hecho imponible de la tasa de pilotaje, el cual radica en la prestación efectiva de dicho servicio en los parajes marítimos, lacustres y fluviales donde el Ejecutivo Nacional hubiere establecido una zona de pilotaje, se configuró, generando así el nacimiento de la obligación tributaria a cargo de dicha contribuyente.

En consecuencia, una vez revisados por esta Sala los extremos de exigibilidad de dicha obligación a tenor de lo preceptuado por los artículos 59, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, y siendo que la misma subsiste conforme al artículo 15 del señalado instrumento legal, según el cual “La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”, resulta procedente el pago de dicho tributo y de los montos adicionales por habilitación, pagos éstos que ahora deberán ser determinados y liquidados por la Capitanía del Puerto de Pampatar, con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, es decir, que el cálculo de los derechos a pagar por la prestación de los mencionados servicios no podrá apartarse en forma alguna de los limites establecidos por dicha normativa. Así finalmente se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY).

Asimismo, se ordena a la Capitanía del Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, expedir nuevamente las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje así como las Planillas de Liquidación por Habilitación de Pilotaje a cargo de la citada contribuyente, esta vez conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaría Interina,

S.Y.G.E.. N°. 2002-0443 LIZ/ mc. En seis (06) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00641.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

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