Decisión nº Sent.Int.Nº255-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2012.-

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000034. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 255/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.819.

En fecha diez (10) de Octubre de 2001, los ciudadanos Yolmary Vega León y A.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.840.792 y 2.369.959 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.080 y 14.504 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MARCORAMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1998, bajo el Nº 90, Tomo 5-A, y el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30527479-7, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2000-4954 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-1-2-27-00741 de fecha seis (06) de Marzo de 2001, ambas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 740.000,00 y actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.819, actualmente Asunto AF46-U-2001-000034, ordenando notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, ordenando su tramitación y sustanciación, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2002, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

El veinte (20) de Septiembre de 2002, venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad para informes, la cual se celebró el seis (06) de Noviembre de 2002, compareciendo únicamente en representación del Fisco Nacional, los ciudadanos L.L.R. y J.L.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.583.818 y 6.326.999 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.436 y 57.136, quienes presentaron escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Diciembre de 2002, por la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó el respectivo expediente administrativo.

En fecha ocho (08) de Enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MARCORAMA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el diez (10) de Octubre de 2001, mediante la presentación de dicho Recurso, a través de sus Apoderados Judiciales, los ciudadanos Yolmary Vega León y A.L.B., ya identificados, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Noviembre de 2002, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, procedió a ordenar en fecha dos (02) de Mayo de 2011, la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, se recibió el Oficio Nº 3180-692 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado en fecha tres (03) de Mayo de 2011, a los fines de la notificación de la referida contribuyente, en la cual el ciudadano M.M.R., Alguacil de dicho Tribunal, expuso: “Consigno en este acto la Boleta de Notificación librada para la contribuyente MARCORAMA C.A., ya que habiéndome trasladado en varias oportunidades a la Avenida Carabobo entre las Carreras 15 y 16 sector La Romera de esta ciudad, no me fue posible encontrar a sus Apoderados Judiciales ya que en dicho Local funciona actualmente MARCOANDES y por información de los Residentes de dicho Local me manifestaron que la anterior Empresa se había mudado, razón por la cual me fue imposible practicar la Notificación personal por lo antes expuesto.”; y por cuanto dicho Alguacil no fijó duplicado de la Boleta de Notificación a las puertas del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó en fecha dos (02) de Agosto de 2011, librar nuevamente Boleta de Notificación y comisionar al respectivo Juzgado de Municipio.

El veintiséis (26) de Enero de 2012, se recibió el Oficio Nº 3190-1346 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la comisión conferida en fecha dos (02) de Agosto de 2011, en la cual el ciudadano Alguacil L.O.V.A., expuso: “Consigno boleta de Notificación sin firmar del representante legal de la contribuyente MARCORAMA C.A., ya que fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse R.Q., la cual me informo (sic), que ya esa empresa no funciona hay (sic) y que el nombre actual es MARCOANDES C.A., y que desconocían de la contribuyente anterior”, y visto que el referido Alguacil tampoco dejó constancia de haber fijado duplicado de la boleta a las puertas del lugar; de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional dictó nuevamente auto mediante el cual ordenó librar nuevamente Comisión a los fines que se cumpliera con la debida notificación, haciéndole un llamado de atención al referido Juzgado, con el fin que cumpliera a cabalidad la misión de la notificación que le fue encomendada. Finalmente se recibió el Oficio Nº 5790-789 de fecha diez (10) de Julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la comisión conferida en fecha primero (01) de Febrero de 2012, en la cual el ciudadano Alguacil J.C.M., expuso: “siendo las 11:00 a.m., del mismo día de hoy, me traslade (sic) a la Avenida Carabobo, Nº 15-72, en donde deje boleta de notificación dirigida a la Empresa MARCORAMA C.A.”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Martes siete (07) de Agosto de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el Lunes primero (01) de Octubre de 2012, se inició el Martes dos (02) de Octubre de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el Jueves quince (15) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Octubre de 2001, por los ciudadanos Yolmary Vega León y A.L.B., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MARCORAMA, C.A.”, contra la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2000-4954 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-1-2-27-00741 de fecha seis (06) de Marzo de 2001, ambas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 740.000,00 y actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) ------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000034.

ASUNTO ANTIGUO: 1.819.

GAFR/aodaf/ah.-

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