Sentencia nº 01391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 1994-10675

En fecha 18 de abril de 1994 los abogados G.B.C., M.M.S.O., M.O.B. y O.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.300, 21.936, 37.752 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CÍTRICOS y LACTEOS, C.A., en lo adelante CILACA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de junio de 1983, bajo el Nº 51, Tomo “A”, Nº 35, folios 295 al 302, con posteriores modificaciones inscrita la última de ellas en el citado Registro Mercantil el 9 de mayo de 1991, bajo el Nº 26, Tomo C, Nº 67, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, contra la Resolución Nº 20 dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, el 11 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de ese Estado, del 19 del mismo mes y año, notificada a su representada por oficio N° 247 de esa misma fecha, que rescindió el contrato de servicios suscrito el 13 de enero de 1993 con la recurrente, el cual tenía por objeto la ejecución del “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”.

El 21 de abril de 1994 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se acordó oficiar a la Gobernación del Estado Bolívar a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante oficio N° AJ-397 de fecha 3 de agosto de 1994 la Gobernación del Estado Bolívar remitió el expediente administrativo y, el 11 de ese mes y año la Sala ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada.

Por diligencia del 28 de septiembre de 1994 la abogada M.M.S.O., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el documento de cesión de derechos litigiosos que hizo en el presente caso CILACA, a favor del ciudadano L.E.D., titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, quien otorgó poder a los mismos abogados de la referida sociedad mercantil para actuar en este juicio.

En fecha 13 de octubre de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gobernador del Estado Bolívar y al Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 17 de noviembre de 1994 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en esa misma fecha y consignada en autos su publicación el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 1° de diciembre de 1994 los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.D. y su cónyuge, ciudadana Lumey Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 7.510.588, solicitaron que la causa se abriera a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 14 de diciembre de 1994 se abrió el lapso probatorio.

El 17 de enero de 1995 el abogado O.A.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.D., parte recurrente en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera CILACA, y de la ciudadana Lumey Jiménez, cónyuge de este último, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado el 24 del mismo mes y año, los abogados C.A.C. y G.F.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.021 y 20.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Estado Bolívar, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 1995 el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado de Sustanciación la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de un nuevo cartel de citación “…en virtud que para la fecha en que el mismo fue ordenado, esto es, 17 de noviembre de 1994 [sus] representados son los recurrentes y no Cilaca como se desprende del contenido del cartel en comento”.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 2 de marzo de 1995 anuló las actuaciones practicadas con posterioridad al referido cartel y repuso la causa al estado de librar uno nuevo; tal decisión fue apelada por los representantes judiciales del Estado Bolívar el 7 del mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 1995 se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Sala.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 1995, esta Sala Político Administrativa declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la solicitud de reposición.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 1995 el Juzgado de Sustanciación declaró tempestivas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, e improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Estado Bolívar.

Asimismo, en cuanto a la oposición de la prueba de exhibición de las leyes promovidas por la parte recurrente en su escrito, el Juzgado de Sustanciación señaló que resultaría inoficiosa tal exhibición por tratarse de instrumentos públicos y de fácil acceso, que debieron ser promovidos como documentales o, en su defecto, ser invocados a fin de que el Juzgador resolviera lo pertinente a su valor con respecto al caso de autos en la resolución del fondo, razón por la cual declaró inadmisible por impertinente la mencionada exhibición.

Igualmente, se declaró improcedente la oposición formulada en cuanto al Capítulo IV del escrito presentado por los apoderados judiciales del Estado Bolívar, habida cuenta que “[ese] Juzgado estima que el promovente alude a la admisión del escrito contentivo de las pruebas, refiriéndose evidentemente a las pruebas mismas…”.

Decidida la oposición, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental producida en los Capítulos Primero y los numerales 1 y 3 del Capítulo Segundo. Igualmente, se admitió cuanto ha lugar en derecho las exhibiciones solicitadas en los literales b) y c) del numeral 2, del Capítulo Segundo.

Practicadas las notificaciones y concluida la sustanciación del expediente, el 15 de febrero de 1996 se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

Por auto del 22 de febrero de 1996 se designó ponente y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de marzo del mismo año comenzó la relación de causa, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 1996 oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.M.S.O., apoderada judicial del cesionario, ciudadano L.E.D. y su cónyuge, ciudadana Lumey Jiménez, antes identificados, quien consignó su respectivo escrito.

El 26 de ese mismo mes y año, los abogados C.A.C., G.F.V. y R.C.G., los dos (2) primeros antes identificados y el último de los mencionados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.652, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Bolívar, presentaron sus conclusiones escritas.

En fecha 21 de mayo de 1996 se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias del 19 de marzo de 1997, 4 de agosto y 19 de noviembre de 1998, 29 de septiembre de 1999 y 30 de marzo de 2000, la abogada M.M.S.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, quedando integrada la Sala por los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Presidente, Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; esta última designada ponente.

Mediante diligencia del 14 de marzo de 2001 el abogado M.O.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.D.E., cesionario de los derechos y acciones de Cítricos y Lácteos, C.A., parte actora en el presente juicio, solicitó se dictara sentencia.

Por sentencia N° 1692 de fecha 31 de julio de 2001 publicada el 1° de agosto de 2001, la Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, se ordenó la devolución del expediente administrativo.

En fecha 31 de julio de 2002 el abogado M.O.B., antes identificado, solicitó a la Sala se abocara al conocimiento de la causa, de acuerdo al el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 respecto a los casos de perención después de “Vistos”.

Mediante diligencia del 6 de agosto de 2002 el Magistrado Levis Ignacio Zerpa se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la previsión genérica contenida en el ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 21 de noviembre de 2002 y 10 de junio de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respectivamente, se inhibieron de conocer la causa, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por oficio N° 1156 de fecha 12 de junio de 2003 se remitió el expediente a la Sala Plena, en virtud de las inhibiciones de los Magistrados de esta Sala Político-Administrativa.

Declaradas procedentes las inhibiciones de los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y, vistas las excusas del Primero, Segundo y Tercer Suplente y Segundo y Tercer Conjuez, se convocó mediante oficios Nros. TPE-03-1838 y TPE-03-1837 de fecha 15 de octubre de 2003, al Primer y Segundo Conjuez ad hoc, Magistrados O.S.R. y Teodoro Correa Aponte, respectivamente, a fin de constituir la Sala Político- Administrativa Accidental, quienes aceptaron la convocatoria el 21 de octubre y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003 se ordenó devolver el expediente a la Sala a fin de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 18 de diciembre de ese mismo año se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrado O.S.R., Presidente; Magistrado Humberto Briceño León, Vicepresidente y Magistrado Conjuez Teodoro Correa; designándose a este último ponente.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004 el abogado O.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la causa bajo examen.

El 5 de abril de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Emiro García Rosas y de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

En virtud de la incorporación de los mencionados Magistrados a esta Sala, las inhibiciones presentadas por los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y, dada la designación de dos (2) de los Conjueces de la Sala Político-Administrativa por parte de la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el aparte 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó convocar a los respectivos suplentes o conjueces.

Mediante oficios Nros. 1802, 1803 y 1804 de fecha 5 de abril de 2006, se convocó al Cuarto y Quinto Suplente y a la Primera Conjueza, Magistrados y Magistradas O.S.R., C.L.S.B. y M.L.A.L., respectivamente, a fin de constituir la Sala Político- Administrativa Accidental.

En fechas 25 y 28 de abril y 18 de mayo de 2006, los referidos Magistrados manifestaron su aceptación para constituir la Sala Accidental.

El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidente; Magistrado y Magistrada Suplentes O.S.R. y C.L.S.B., y la Conjueza M.L.A.L.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Suplente O.S.R..

En fecha 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante sentencia N° 00787 publicada el 3 de junio de 2009 se ordenó la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, con el objeto de que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida notificación, manifestase su interés en continuar el proceso.

Por diligencia del 20 de octubre de 2009 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia en el expediente de la notificación realizada a CILACA.

En fecha 19 de noviembre de ese año, el abogado G.B.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, manifestó interés en la decisión de la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, venció el lapso de treinta (30) días continuos previsto en la sentencia de esta Sala del 3 de junio de 2009.

Por auto para mejor proveer N° AMP-019 del 24 de febrero de 2010 este Alto Tribunal ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Bolívar a los fines de requerirle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, a partir de que constase en el expediente su notificación.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2010 el abogado E.M.G.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.405, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, expuso: “ocurro ante esta Sala a los fines de consignar el Expediente Administrativo de la Rescisión del Contrato de Suministro celebrado en fecha 13/01/1993, entre el Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil Cítricos y Lácteos C.A (CILACA), todo ello en cumplimiento del auto para mejor proveer, dictado por esta Sala…”.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se publicó el auto para mejor proveer N° AMP-079, por el cual esta Sala ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso contenida en el auto N° AMP-019 del 24 de febrero del mismo año, visto que el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar sólo presentó el poder que acredita su representación en juicio y copias certificadas de la Resolución impugnada así como de la Resolución N° 21 de fecha 4 de noviembre de 1993, mediante la cual se ordenó contratar los servicios de diversas empresas para continuar el “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”.

Por auto del 12 de abril de 2011 se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

Asimismo, dada la designación de nuevos Magistrados Suplentes por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010 y las inhibiciones planteadas en esta causa por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero el 6 de agosto de 2002 y 10 de junio de 2003, respectivamente, se ordenó convocar a los aludidos Suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Convocados como se encontraban los Magistrados Suplentes Segundo y Tercero y vista su aceptación para conformar la Sala Político Administrativa Accidental, dicha Sala se constituyó el 1° de junio de 2011 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada T.O.Z.; y Magistrado y Magistrada Suplentes E.R.G. y M.C.A.. Igualmente, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante oficio N° PGEB-100-100-0546/11 de fecha 5 de agosto de 2011, el Procurador General del Estado Bolívar consignó el oficio N° SGG/CJ/CL/306/11 del 12 de julio de 2011 por el cual la Consultoría Jurídica de ese ente le informó sobre el incendio ocurrido en la División de Control de Bienes y Oficina de Seguros de Vehículos de la Gobernación del Estado Bolívar el 15 de junio del mismo año, en el cual “…el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Cítricos y Lácteos (SILACA) (sic), quedó destruido…”, anexando a los efectos pertinentes el Informe Técnico emanado del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar donde se hace constar el mencionado siniestro.

Realizado el estudio de las actas del expediente, la Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la Resolución Nº 20 dictada por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado, Número Extraordinario del 19 del mismo mes y año, se estableció lo siguiente:

En uso de las atribuciones legales establecidas en la Constitución de la República artículos 17, 21,23; en la Constitución del Estado Bolívar artículos 93, 98 ordinales 1°, 2°, 10°, 23°; en la Ley de Régimen Político del Estado Bolívar en su artículo 7 ordinal 1°, 6° 7° y 14°, Ley Orgánica de Hacienda del Estado Bolívar en sus artículos 2, 11 ordinales 2° y 50° y; CONSIDERANDO: Que la salud de nuestros niños base y futuro del país, debemos defenderla y protegerla a cualquier costo y en cualquier circunstancia; CONSIDERANDO: Que la Gobernación del Estado Bolívar, tiene entre sus primordiales obligaciones, la de administrar debidamente la Hacienda Pública; CONSIDERANDO: Que a comienzos del presente año la Gobernación del Estado Bolívar inició un Programa destinado a la Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar primordialmente las escuelas básicas, a fin de incrementar el nivel de nutrición de los niños para que tengan un mayor rendimiento tanto físico como psíquico en su educación; CONSIDERANDO: Que en fecha 13 de enero de 1993 la Gobernación del Estado Bolívar suscribió un contrato de servicios con la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA), para la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar; (...) CONSIDERANDO: Que la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA) durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año, incurrió en un altísimo porcentaje de productos dañados y/o en mal estado, de calidad deficiente como envases de bebidas rotos y vacíos, insuficiencia de los rellenos, ausencia de rellenos y rellenos en mal estado, panes muy pequeños y duros, mermeladas presentando colorantes, arepas agrietadas y duras, arepas y panes fríos en las meriendas escolares, así como productos no entregados en cada uno de los planteles educativos, lo que conforma grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales (...) y contenidas en forma taxativa en el contrato de servicios suscrito; causando perjuicios a la población infantil que asiste a esos centros educativos y a la cual está destinado el Programa de Protección Nutricional Infantil; y que por la labor de las Juntas Fiscalizadoras y las comunidades de cada escuela se evitó suministrar los productos dañados. Evidenciándose durante estos meses por parte de la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA), una reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; a pesar de las múltiples comunicaciones realizadas por la Gobernación del Estado Bolívar. Todos estos incumplimientos constan en todas y cada una de las actas que levantan diariamente las Juntas Fiscalizadoras y Comunidades del Programa de Protección Nutricional Infantil, las cuales fueron remitidas a la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA) semanalmente, a fin de que tomaran las medidas administrativas y técnicas del caso para subsanar las irregularidades existentes; sin embargo no lo hicieron; CONSIDERANDO: Que el Departamento de Higiene de los Alimentos de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B.d.M.d.S. y Asistencia Social, a solicitud de la Gobernación del Estado Bolívar y en base a lo establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito con la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA), en fecha 06 de mayo de 1993, realizó examen de laboratorio del Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar, determinando que la bebida láctea enriquecida elaborada y entregada presentó una calidad microbiológica no satisfactoria, ya que el valor de coliformes y coliformes fecales fue superior al promedio que se acepta como normal, y que esto evidentemente, indica problemas con el manejo de materia prima que se utiliza para la elaboración de dicho alimento; CONSIDERANDO: Que la Unidad de Laboratorio de la Universidad S.B. realizó análisis microbiológico de la bebida láctea enriquecida del Programa de Protección Nutricional Infantil, dando como resultado lo siguiente: 1.- Que ninguna de las muestras a.c.c.l. requisitos microbiológicos estipulados en la n.C. en 798. 2.- Que los valores para aerobios mesófilos y coliformes aceptados son 2,0 x 10 ufc/ml y menos de 10 ufc/ml respectivamente. Los valores obtenidos en las muestras van desde 9.1 x 10 a 3.2 x 10 ufc/ml para aeróbios mesófilos; para coliformes del orden de 10 y mohos y levaduras ufc/ml. 3.- Que el PH medido a las muestras en Ciudad Bolívar, dieron valores de PH 7 en todas las muestras. 4.- Que las temperaturas de refrigeración tomadas a las muestras en Ciudad Bolívar dieron una media de 17.2° centígrados para el lote 1, y de 20° centígrado para el lote 2 y 3. CONCLUSIÓN: que los elevados recuentos microbiológicos obtenidos en los análisis se deben principalmente a las temperaturas de refrigeración inadecuadas del producto. La distribución de productos inadecuados de esta naturaleza debe hacerse en vehículos acondicionados con sistema de frio muy bien controlados especialmente en zonas geográficas de temperatura ambiental elevada.- CONSIDERANDO: Que todas estas deficiencias e incumplimientos ya comprobados en la ejecución Programa de Protección Nutricional Infantil por parte de la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA), además de evidenciar graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales y con ello la no ejecución del objeto del contrato; como lo es, el incrementar el nivel de nutrición de los niños; incurrió en un perjuicio mayor el cual fue poner en peligro la salud de estos con los productos en mal estado que entregó en los distintos Centros Educativos. CONSIDERANDO: Que ante el comienzo de las actividades escolares en el Estado, se debe reiniciar el Programa de Protección Nutricional Infantil, en condiciones excelentes, y sin demora alguna porque con la educación y la salud de nuestros niños estamos garantizando un futuro alentador y lleno de esperanzas para la Patria; RESUELVO: ARTÍCULO 1°.- La RESOLUCIÓN del contrato de servicios suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Cítricos y Lácteos C.A, (CILACA), en fecha 13-01-93, para la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar.- ARTÍCULO 2°.- A objeto de salvaguardar los dineros públicos con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público, se procede a realizar la compensación de la cantidad de dinero que la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA) no ha amortizado a la Gobernación del Estado Bolívar por concepto del anticipo concedido, y la cantidad de dinero que se encuentra en trámite administrativo por concepto de las facturas de cobro consignadas por la empresa Cítricos y Lácteos C.A. ARTÍCULO 3°.- Se procede a la ejecución de la Fianza de Anticipo, presentada por la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA) a favor de la Gobernación del Estado Bolívar, otorgada por Seguros Orinoco C.A. en fecha 02-02-1993, bajo el No. 221703 (...) ARTÍCULO 4°.- Se procede a la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento (...). ARTÍCULO 5°.- Se ordena el reinicio de la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil de la Gobernación del Estado Bolívar (...)

.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 1994 los abogados G.B.C., M.M.S.O., M.O.B. y O.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de CILACA, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios contra la Resolución Nº 20 dictada por el Gobernador del Estado Bolívar, el 11 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de ese Estado, del 19 del mismo mes y año, notificada a su representada por oficio N° 247 de igual fecha, que rescindió el contrato de servicios suscrito el 13 de enero de 1993 con la recurrente, el cual tenía por objeto la ejecución del “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar” vigente desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 1993.

Fundamentan el recurso ejercido en los siguientes hechos:

Que la Gobernación del Estado Bolívar pretendió fundamentar su derecho a la terminación anticipada y unilateral del contrato suscrito con su representada, en disposiciones constitucionales y legales que -a su decir- no son aplicables al caso de autos.

Agregan que su mandante no incurrió en ninguno de los supuestos contemplados en las Cláusulas Décima Séptima y Trigésima Primera del contrato suscrito entre su representada y la referida Gobernación, las cuales prevén las causales de terminación anticipada y unilateral del mismo.

Manifiestan que las afirmaciones hechas en el acto administrativo, específicamente en el “Considerando Sexto”, son falsas y tendenciosas pues mediante comunicación enviada por su representada al entonces Gobernador del Estado Bolívar, se indicaba que de Nueve Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Setecientas Setenta unidades (9.576.770 U) de productos entregados al 15 de julio de 1993, resultaron en mal estado y devueltos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Siete unidades (46.207 U) que representa el 0,402% del total de los productos distribuidos para esa fecha.

Que no obstante lo anterior, “la aplicación de la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato, aumenta esta cantidad devuelta en más del doble, llevándola a CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES (117.596 U), equivalente al UNO COMA DOSCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (1,227%) del total entregado durante el curso del año 1993”.

Exponen, que de esa cantidad de productos, Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis unidades (39.656 U) eran bebidas lácteas enriquecidas, y 71% de estas devoluciones ocurrieron dentro del período de prueba de una nueva caldera adquirida para sustituir la existente, esto es, los días 21, 22 y 23 de junio de 1993.

Argumentan que “el porcentaje de devoluciones en términos de bolívares facturados es de UNO COMA DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (1,2586%) lo que significa que, para productos de consumo ‘perecederos’ es un alto grado de excelencia NOVENTA Y OCHO COMA SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE POR CIENTO (98,7414%)”.

Señalan los apoderados actores que la devolución de productos por problemas de calidad alcanzó el 1,2586% lo cual descalifica el argumento de “altísimo porcentaje”, empleado por la Gobernación del Estado Bolívar para la rescisión del contrato.

Asimismo, afirman que lo anterior queda demostrado de las facturas anexas al expediente, las cuales -a su decir- permiten apreciar que el valor de las devoluciones fue de “un millón ciento setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.175.778,60), cantidad que al compararse con el total facturado, esto es, Noventa y Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 95.352.481,50)” resulta ser el 1,2331% lo cual de ninguna manera podría calificarse de “altísimo porcentaje”.

Expresan que lo afirmado contradice la declaración suministrada en fecha 3 de agosto de 1993 por el Gobernador de esa entidad al diario “Correo del Orinoco”, en la cual manifestó que el programa proveído por CILACA fue exitoso hasta agosto de 1993, es decir, que desde la fecha de inicio (febrero) hasta julio de 1993, su mandante cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones.

Aseguran que en fecha 17 de agosto de 1993 su representada dirigió comunicación al entonces Gobernador, indicándole con cifras y cuadros que las devoluciones sólo alcanzaban el 1,227%, porcentaje que jamás puede ser calificado de “altísimo”, a lo cual no obtuvo respuesta alguna.

Señalan que son falsas y tendenciosas las afirmaciones del “Considerando Séptimo” de la Resolución N° 20, relativa a la calidad de los alimentos, pues en la evaluación sanitaria realizada el 23 de octubre de 1993 por el Departamento de Higiene de los Alimentos de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, Región Guayana, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se indica que el “Porcentaje de efectividad global [es del] OCHENTA Y NUEVE PUNTO DOS POR CIENTO (89.2%). Situación Sanitaria: Satisfactoria OCHENTA - CIEN POR CIENTO (80-100%)” (sic).

Alegan desconocer el contenido del “Considerando Octavo” del acto administrativo impugnado, pues la Gobernación del Estado Bolívar no le permitió a CILACA acceder al expediente administrativo, pese a que el apoderado de la citada empresa solicitó una copia certificada con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indican que fue la Gobernación del Estado Bolívar la que incurrió en incumplimiento del contrato de servicio para atender el “Programa de Protección Nutricional Infantil”, pues -según afirma- dicho Órgano Administrativo para julio de 1993, adeudaba a su mandante por concepto de capital la suma de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.24.451.282,76), actualmente expresados en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.451,28), cuyas facturas y órdenes de pago estaban en poder de la Gobernación del Estado Bolívar y fueron presentadas en este proceso.

Exponen los apoderados actores, que pese a las innumerables gestiones realizadas en forma oral y escrita por los Directores de la sociedad mercantil que representan, la Gobernación del Estado Bolívar incumplió con su obligación de pagar las facturas por merienda escolar, vaso de leche y bebidas lácteas suministradas por su poderdante entre el 7 de junio y el 15 de julio de 1993.

Aducen que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones estipuladas en el contrato suscrito con la Gobernación del Estado Bolívar, pues suministró con la calidad y cantidad debida los productos solicitados y del “bajísimo porcentaje de devoluciones de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA UNIDADES (9.576.770 u.) de productos suministrados hasta el 15/07/93, fueron realmente devueltos CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE UNIDADES (46.207 u.) que representa el CERO COMA CUATROCIENTOS DOS POR CIENTO (O,402%) del total de unidades distribuidas” (sic).

Que su representada cedió y traspasó al Banco del Orinoco, S.A.C.A., los créditos por cobrar al Ejecutivo del Estado Bolívar, derivado de la ejecución del contrato de servicio para atender el “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”, lo cual consta en documento autenticado el 16 de junio de 1993 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inscrito bajo el N° 50, Tomo 122; igualmente indican, que dicha cesión fue debidamente notificada a la Gobernación de esa entidad federal.

Exponen que, con el fin de mejorar la calidad y cantidad de productos entregados, su representada adquirió una serie de equipos e instalaciones, los cuales se obtuvieron exclusiva y específicamente para el mencionado Programa. Agregan, que como consecuencia de la falta de pago de las valuaciones, por un monto de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.451.282,76), actualmente expresados en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.451,28) su mandante se atraso en la satisfacción de sus deudas.

Indican que debido al atraso y a la decisión de la Gobernación del Estado Bolívar de rescindir el contrato, los acreedores hipotecarios y prendarios de CILACA, específicamente el Banco del Orinoco S.A.C.A., la Sociedad Financiera del Orinoco, C.A. y la Arrendadora Latino, iniciaron acciones judiciales destinadas a cobrar el capital, intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios de abogados contra la parte actora.

Asimismo señalan que, para evitar mayores daños, su representada celebró transacciones judiciales con sus distintos acreedores por la cantidad de Ciento Quince Millones Quinientos Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.115.509.783,45), actualmente expresados en la suma de Ciento Quince Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.115.509,78).

Denuncian los apoderados actores, que el acto administrativo impugnado contiene vicios en el procedimiento y vulnera lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en fecha 1° de octubre de 1993 su representada fue notificada para que expusiera sus defensas y descargos en el expediente administrativo abierto en su contra, y si bien, los representantes de CILACA comparecieron el 6 de ese mes y año, no se les permitió el acceso al expediente.

Aseguran que sin haber concluido los lapsos legales y sin llevarse a cabo la etapa probatoria en el procedimiento administrativo, el 11 de octubre de 1993 la Gobernación del Estado Bolívar dictó la Resolución N° 20, mediante la cual rescindió anticipadamente el contrato suscrito con su mandante. Dicha Resolución fue notificada -según afirman- el 19 de ese mismo mes y año.

Denuncian que a su representada le fue vulnerado el derecho a la defensa, al no permitírsele el acceso al expediente administrativo abierto en su contra para conocer de los cargos que le fueron formulados, así como los fundamentos de la Administración para rescindir el contrato.

Alegan que en el “Considerando Décimo” del acto administrativo impugnado se hace un señalamiento respecto al análisis efectuado por el Departamento de Higiene de los Alimentos de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, Región Guayana, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de los alimentos suministrados por su mandante, en el cual se determinó que estos presentaban una calidad microbiológica no satisfactoria.

Denuncian que los funcionarios de dicho Ministerio no tomaron en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Alimentos del 12 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.864 del 16 del mismo mes y año, que regula las actuaciones y procedimientos de los funcionarios encargados de practicar la inspección de alimentos y establece la obligación por parte de dichas autoridades de levantar un Acta en duplicado para dejar una en poder de la propietaria, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Indican que el acto administrativo impugnado carece de base legal y contraviene el principio de legalidad, pues -a su decir- en ninguna de las disposiciones constitucionales y legales que sirvieron de base para justificar la Resolución impugnada, se atribuyen facultades al Gobernador del Estado Bolívar para rescindir unilateralmente el contrato con su representada.

Por otra parte, alegan que la Resolución por la cual se rescinde el contrato suscrito entre su representada y la Gobernación del Estado Bolívar está viciada de falso supuesto, tanto por la errónea apreciación de los hechos, como por la tergiversada aplicación de las normas.

En este contexto, indican que en dicho acto se mencionan una serie de hechos que ocurrieron en forma distinta a la expuesta y otros que nunca ocurrieron, “como es el caso imputado a [su] representada al manifestar que: ‘incurrió en un altísimo porcentaje de productos dañados…’, cuando se refiere a la prestación del servicio ejecutado por ‘CILACA’, pero en ningún momento tal situación fue demostrada”.

Que el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se señalan los recursos que contra la Resolución se pudieran ejercer, ni los lapsos para ejercerlos.

Aducen que el Ejecutivo del Estado Bolívar incurrió en responsabilidad civil contractual al no cumplir con lo dispuesto en la Cláusula Trigésima del contrato, pues no pagó a su representada las valuaciones de productos suministrados entre el 7 de junio y el 15 de julio de 1993, por un monto de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.451.282,76), actualmente expresados en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.451,28).

Señalan los apoderados actores que el total de los daños y perjuicios causados a su representada ascienden a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 247.049.539,59), hoy expresados en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 247.049,54), discriminados de la siguientes manera:

  1. Una utilidad conforme al contrato suscrito por las partes, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Quince Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Un Céntimo (Bs. 17.715.923,01), expresados actualmente en la suma de Diecisiete Mil Setecientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 17.715,92).

  2. Por la “ilegal” rescisión del contrato su representada dejó de ejecutar un monto de Setenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs.76.646.771), hoy expresados en Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.76.646,77).

  3. Por la adquisición de equipos que -según afirman- son exclusivos y específicos para el objeto del contrato y carecen de otra utilidad comercial (hornos de pan y panadería, horno de arepas y sobadoras y una caldera de vapor), por un monto de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.079.845,63), actualmente expresados en la suma de Seis Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.079,84).

  4. La cantidad de Ciento Quince Millones Quinientos Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 115.509.783,45), hoy expresados en la suma de Ciento Quince Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 115.509,78), adeudados por CILACA en las transacciones judiciales celebradas en los juicios intentados por los acreedores del Banco del Orinoco, S.A.C.A., la Sociedad Financiera del Orinoco, C.A. y la Arrendadora Latino, C.A., contra su representada.

  5. Facturas pendientes de pago a CILACA por suministros de productos entre el 6 de junio y el 15 de julio de 1993, incluyendo valuaciones por ajustes de precio o escalatorias, contempladas en la cláusula vigésima cuarta del contrato, por un monto de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.451.282,76), hoy expresados en la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.451,28).

  6. Los intereses de mora al 15 de marzo de 1994, estimados en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), actualmente expresados en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de las obligaciones del Ejecutivo del Estado Bolívar con su representada.

Finalmente, los apoderados actores solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 20 de fecha 11 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinario del 19 del mismo mes y año, y se condene al Ejecutivo del Estado Bolívar al pago de las cantidades antes indicadas por concepto de indemnización por daños y perjuicios, con su respectiva indexación.

III

ALEGATOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha 26 de marzo de 1996 los abogados C.A.C., G.F.V. y R.C.G., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Bolívar, presentaron sus conclusiones escritas en los siguientes términos:

Que con ocasión a la denuncia realizada por el Director del Organismo Regional de Desarrollo Social (ORDES), el Ejecutivo Estadal inició un procedimiento administrativo de carácter sumario dada la cercanía del inicio del período escolar 1993-1994, a los fines de revisar y determinar el incumplimiento por parte de la recurrente de sus obligaciones derivadas del contrato administrativo de servicios, mediante el cual la contratista se comprometió a suministrar una cantidad diaria de Cincuenta Mil (50.000) unidades de productos lácteos y meriendas escolares y pre-escolares.

Indican que una vez abierto el procedimiento administrativo, el Director del referido Organismo Regional aportó una serie de documentos con la finalidad de demostrar el incumplimiento contractual de la recurrente.

Agregan que el 1° de octubre de 1993 se notificó a los representantes de la empresa recurrente acerca del inicio del procedimiento administrativo para que presentaran sus defensas y descargos; posteriormente, el 6 de ese mismo mes y año se levantó un Acta para dejar constancia de la comparecencia de los representantes de CILACA, oportunidad en la cual presentaron sus defensas.

Exponen que una vez analizados todos los recaudos contenidos en el expediente administrativo, el Ejecutivo del Estado Bolívar haciendo uso de sus prerrogativas de dirección, inspección y control de los contratos administrativos y, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales de CILACA, dictó la Resolución N° 20 del 11 de octubre de 1993, por la cual rescindió el contrato de servicios suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la referida sociedad mercantil.

Agregan que de la documentación consignada al expediente administrativo por la Dirección del Organismo Regional de Desarrollo Social (ORDES), específicamente de las actas levantadas por las Juntas Fiscalizadoras del “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar” que funcionaban en cada escuela durante la ejecución del programa, se desprende que existía un altísimo porcentaje de incumplimiento por parte de CILACA en el suministro de la bebida y merienda conforme al mencionado Programa, con lo cual se vulneró el contenido de las Cláusulas Quinta, Novena, Décima Primera, Décima Tercera y Décima Novena del contrato.

Que constan en el expediente administrativo notas de crédito de las cuales se evidencia el grave incumplimiento de la empresa recurrente en el suministro de los productos en todas las escuelas beneficiarias del “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”.

Resaltan que los informes presentados en el expediente administrativo, no fueron en modo alguno desvirtuados en este juicio por la parte recurrente pues, por el contrario, en el escrito de promoción de pruebas la actora se dedicó a demostrar la cesión de créditos litigiosos en favor del abogado L.E.D. y a evidenciar la existencia de unas facturas referentes a los productos lácteos objeto del contrato.

Indican que en el caso de autos se encuentra involucrado el derecho a la nutrición y a la salud de niños del Estado Bolívar en etapa escolar, razón por la cual resulta procedente el ejercicio de la facultad de rescisión unilateral del contrato por la Gobernación del referido Estado.

Consideran que las pretensiones de condena por indemnización de daños y perjuicios solicitadas por la actora, deben declararse improcedentes habida cuenta que no fueron desvirtuados a lo largo del proceso todos los informes y consideraciones que motivaron al Ejecutivo de esa Entidad a rescindir el referido contrato.

Alegan que la recurrente se limitó a demandar la indemnización por los perjuicios “supuestamente causados”, sin cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no especifican claramente los daños y perjuicios y sus causas; así como “tampoco establece la relación de causalidad entre las deudas contraídas con la Banca Comercial por parte de la empresa y la relación que mantenía CILACA con la Gobernación del Estado Bolívar, entre otros”.

Por todo lo anterior, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, se desestime la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

IV

DE LAS PRUEBAS

A.- Pruebas aportadas por la demandante:

1.- Documentales. Conjuntamente con su escrito de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.1.- Copia simple del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1994, por los apoderados judiciales de CILACA ante la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual expone las pretensiones de indemnización en virtud de la rescisión del contrato celebrado el 13 de enero de 1993. (Folios 38 al 62 de la primera pieza del expediente judicial).

1.2.- Original del oficio N° 247 del 18 de octubre de 1993, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, en el que se notifica a CILACA del acto administrativo por el cual se rescinde el mencionado contrato. (Folios 63 al 67 de la primera pieza del expediente judicial).

1.3.- Copia simple del contrato celebrado en fecha 13 de enero de 1993 entre CILACA y la Gobernación del Estado Bolívar. (Folios 68 al 84 de la primera pieza del expediente judicial).

1.4.- Copia fotostática de la comunicación del 17 de agosto de 1993 suscrita por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente de CILACA, dirigida al Gobernador del Estado Bolívar, mediante la cual ratifica su voluntad de continuar con la ejecución del contrato y señala que el porcentaje de la devolución de productos al 15 de julio de ese año fue de 0,402% del total de alimentos distribuidos. (Folios 85 al 102 de la primera pieza del expediente judicial).

1.5.- Original de la página 3 del Diario “Correo del Caroní” de fecha 3 de agosto de 1993 donde se hace referencia al éxito en la iniciativa del “Programa de Nutrición Infantil” impulsado por la Gobernación del Estado Bolívar. (Folio 103 de la primera pieza del expediente judicial).

1.6.- Copia simple del resumen de evaluación sanitaria efectuada por el Departamento de Higiene de los Alimentos de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, Región Guayana del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, efectuada en las instalaciones de la empresa CILACA, con fecha de resultado 23 de octubre de 1992. (Folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente judicial).

1.7.- Copia simple de 19 facturas y sus respectivas órdenes de pago, correspondientes al “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”. (Folios 106 al 164 de la primera pieza del expediente judicial).

1.8.- Copia fotostática del documento de cesión de créditos efectuada en fecha 16 de junio de 1993 por CILACA al Banco del Orinoco, S.A.C.A. por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 82.169.694,20), actualmente expresados en la suma de Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 82.169,69). (Folios 165 al 170 de la primera pieza del expediente judicial).

1.9.- Copia fotostática del oficio N° 2526 de fecha 17 de junio de 1993, mediante el cual la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar se da por notificada de la cesión de créditos efectuada por la sociedad mercantil CILACA al Banco del Orinoco, S.A.C.A. y le informa que dicho ente procesará los pagos por las valuaciones pendientes a nombre de la referida entidad bancaria. (Folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente judicial).

1.10 Copia Certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de las actas de los expedientes contentivos de las acciones de ejecución de hipoteca incoadas por la Sociedad Financiera del Orinoco C.A., contra CILACA. (Folios 163 al 253 de la primera pieza del expediente judicial).

1.11 Copia fotostática del escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad de Arrendamiento Financiero Panaven, S.A. contra CILACA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 254 al 260 de la primera pieza del expediente judicial).

1.12 Original del oficio N° 11-422 de fecha 1 de octubre de 1993 emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se le informó a CILACA que debía comparecer a exponer sus defensas en el procedimiento administrativo abierto en su contra. (Folio 261 de la primera pieza del expediente judicial).

1.13 Original del Acta de fecha 6 de octubre de 1996 con ocasión a la comparecencia de la representación de la empresa CILACA a exponer sus defensas en el procedimiento administrativo abierto por la Gobernación del Estado Bolívar con ocasión del incumplimiento en la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil de dicho Estado. (Folios 262 al 264 de la primera pieza del expediente judicial).

1.14 Copia Certificada por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 1993 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el mencionado procedimiento administrativo. (Folios 265 al 279 de la primera pieza del expediente judicial).

2.- En el escrito de promoción de pruebas del 17 de enero de 1995, la representación judicial del ciudadano L.E.D. y Lumey Jiménez, cesionarios de los derechos litigiosos de CILACA en el juicio de autos ratificó e hizo valer “el mérito favorable de los autos” de todas las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda. Igualmente, promovió los siguientes documentos:

2.1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.864 del 16 de enero de 1959, mediante la cual se encuentra publicado el Reglamento General de Alimentos emanado de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela. (Folios 5 al 16 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.2. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.804 del 25 de septiembre de 1975, contentiva del Reglamento sobre la Leche y sus Derivados, emanado del Ministro de Sanidad y Asistencia Social. (Folios 17 al 24 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.3. Original del cuerpo “C” del Diario “Correo del Caroní” de fecha 14 de marzo de 1993 del cual se observa la declaración rendida públicamente por el Gobernador del Estado Bolívar respecto al desarrollo del Programa Nutricional suministrado a la población estudiantil de ese Estado, en el cual se toma en cuenta el estado nutricional del estudiantado. (Folio 25 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.4. Original del oficio N° HA/47/93 del 20 de mayo de 1993 suscrito por el Jefe Regional de Higiene de Alimentos de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, Región Guayana, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dirigidos al Gerente de CILACA, mediante el cual remitió copia de los resultados de los análisis de laboratorio efectuados a la merienda escolar elaborada por dicha empresa. (Folio 26 al 31 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.5. Original del oficio S/N° de fecha 21 de mayo de 1993, emanado del Coordinador General del Programa de Nutrición Infantil dirigido a los representantes de CILACA, por el cual anexa relación de los planteles a incluir en el mencionado programa (Vid. folio 32 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.6. Original del oficio N° 014 del 24 de enero de 1994 suscrito por la Jefatura del Servicio de Higiene de Alimentos del Distrito Sanitario N° 3, a fin de informar los resultados del Perfil Sanitario realizado en fecha 2 de diciembre de 1993 (sin especificar los productos examinados). (Folio 33 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.7. Copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar del 19 de octubre de 1993, en la cual se publicó la Resolución N° 20 del 11 de ese mismo mes y año, dictada por el Gobernador de dicho Estado, por la cual rescindió el contrato a la empresa demandada. (Vid. folios 34 al 43 de la segunda pieza del expediente judicial).

2.8. Copia fotostática de la Constitución del Estado Bolívar, publicada en el año 1986. (Folios 48 al 89 de la segunda pieza del expediente judicial).

B.- Pruebas aportadas por la demandada:

La parte demandada no promovió pruebas en este proceso.

V

COMPETENCIA

Previo al análisis del asunto planteado, resulta necesario pronunciarse sobre la competencia de esta Sala para seguir conociendo el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios por la representación judicial de CILACA en el caso de autos, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario reiterar, como lo ha hecho en otras oportunidades, la aplicación del principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para la fecha de la interposición de la acción.

Así pues, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad en el caso bajo examen fue ejercido el 18 de abril de 1994, contra el acto contenido en la Resolución Nº 20 dictada por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 1993, que rescindió el contrato de servicios suscrito el 13 de enero del mismo año con la recurrente, a los fines de dar ejecución al “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”, vigente desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 1993.

De esta manera, para la fecha de interposición del recurso bajo examen se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 42 ordinal 14 se establecía la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer las acciones ejercidas en materia de contratos administrativos.

En efecto, la referida disposición prevé lo siguiente:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza con relación a los contratos administrativos, en los cuales sean parte los mencionados entes político-territoriales, corresponde a esta Sala.

Por lo anterior, visto que en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a impugnar una Resolución de la Gobernación del Estado Bolívar por la cual se rescindió un contrato administrativo, y a obtener la debida indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el referido numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para conocer la causa bajo estudio, y así se declara.

VI

PUNTOS PREVIOS

Antes de la decisión del fondo del asunto planteado, considera la Sala necesario realizar ciertas precisiones sobre la cesión de los derechos litigiosos ocurrida en este caso y la falta de consignación del expediente administrativo, de la siguiente manera:

1. De la Cesión de Derechos Litigiosos:

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 1994 la abogada M.M.S.O., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de CILACA, manifestó que su representada había efectuado la cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano L.E.D. y consignó original del documento autenticado el 4 de julio del mismo año ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 107, por el cual los ciudadanos A.C. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.075.975 y 2.154.329, respectivamente, en su condición de Directores de CILACA, cedieron y traspasaron “…en forma pura y simple e irrevocablemente al Doctor L.E.D., todos los derechos y acciones que [tienen] contra el Ejecutivo del Estado Bolívar, que se refiere al juicio de nulidad y daños y perjuicios, recurso de plena jurisdicción, que [han] intentado ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recibido el 18 de abril de 1994 (...) Daños y perjuicios caudados por la ilegal terminación anticipada del contrato de servicios suscrito el 13 de enero de 1993 entre Cítricos y Lácteos, C.A., y el Ejecutivo del Estado Bolívar (...). El monto de esta cesión de derechos litigiosos es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.049.539,50) que ha recibido nuestra representada a su entera satisfacción. Y yo L.E.D. (...) declaro que acepto esta cesión en los términos expuestos”.

En este contexto, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición

.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado

.

Del contenido de las normas anteriormente referidas, se concluye que la venta o cesión de un derecho o de una acción es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes involucradas en cuanto al derecho cedido y su precio, aunque no se haya realizado la transmisión. Igualmente, se establece en dichas disposiciones que el cesionario tendrá derechos contra terceros una vez que la cesión haya sido notificada al deudor, o éste la haya aceptado.

En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que la cesión de derechos litigiosos efectuada entre CILACA y el ciudadano L.E.D. ha de tenerse como perfecta y válida entre el cedente y el cesionario, pues en ésta se ha realizado una manifestación expresa acerca del derecho cedido y su precio.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de dicha cesión en este proceso, aprecia la Sala que los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que sigue:

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

“Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

En aplicación de las normas antes transcritas, se observa que la cesión de derechos litigiosos fue realizada el 4 de julio de 1994 y consignada en autos el 28 de septiembre del mismo año, esto es, antes de la admisión de la acción, por lo cual no era necesaria la aceptación por parte de la representación del Estado Bolívar, quien en ningún momento se opuso a ésta. En consecuencia, dicha cesión ha de tenerse como válida en este juicio y, por tanto, la parte demandante pasa a ser el ciudadano L.E.D.. Así se declara.

2. Del expediente administrativo:

En cuanto al expediente administrativo, aprecia la Sala que en razón de la sentencia N° 1.692 de fecha 31 de julio de 2001 publicada el 1° de agosto de 2001, por la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto, dicho expediente fue devuelto a la Gobernación del Estado Bolívar por oficio N° 1539 del 13 de agosto de 2001.

Por tal razón esta Sala mediante autos para mejor proveer Nros. AMP-019 y AMP-079 del 24 de febrero y 4 de noviembre de 2010, respectivamente, ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Bolívar con el objeto de requerirle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, a partir de que constase en el expediente su notificación.

Así pues, con ocasión a la solicitud efectuada por esta Sala, el Procurador General del Estado Bolívar consignó el oficio N° SGG/CJ/CL/306/11 del 12 de julio de 2011 por el cual la Consultoría Jurídica de ese ente le informó sobre el incendio ocurrido en la División de Control de Bienes y Oficina de Seguros de Vehículos de la Gobernación del Estado Bolívar el 15 de junio del mismo año, en el cual “…el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Cítricos y Lácteos (SILACA) (sic), quedó destruido…”, anexando a los efectos pertinentes el Informe Técnico emanado del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar donde se hace constar el mencionado siniestro.

Ahora bien, en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, en sentencia N° 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

(…omissis…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

.

Ahora bien, la falta de remisión del expediente administrativo en el caso de autos se debió al incendio ocurrido en las instalaciones de la División de Control de Bienes y Oficina de Seguros de Vehículos de la Gobernación del Estado Bolívar, en el cual “…el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Cítricos y Lácteos (SILACA) (sic), quedó destruido…”, lo que no impide esta Sala decidir la causa pues, como ya se indicó, el expediente administrativo constituye la prueba natural dentro del proceso administrativo, más no la única.

En consecuencia, esta Sala pasará a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, con los elementos cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa Accidental. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis la representación judicial de la empresa CILACA ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, contra la Resolución Nº 20 de fecha 11 de octubre de 1993, por la cual el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato de servicios suscrito con la aludida empresa.

Así las cosas, se aprecia que la acción interpuesta constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “recurso de plena jurisdicción”.

Sobre este tipo de acciones, en sentencia N° 230 de fecha 8 de febrero de 2007, esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) A tal efecto, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 131, en cuanto al procedimiento de los juicios de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de efectos particulares establecía lo siguiente:

‘En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’

Como se aprecia de la norma antes citada, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad.” (Subrayado del texto).

De acuerdo a lo antes expuesto, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, es perfectamente admisible bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción.

Ahora bien, cabe mencionar que la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual. Así, dado que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del respectivo convenio, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas pues la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.

Lo antes expuesto no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria. (Vid. decisiones Nos. 01063 del 27 de abril, 01766 del 12 de julio y 02034 del 9 de agosto de 2006 y 921 del 9 de julio de 2007).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse en el caso concreto sobre los vicios y violaciones alegadas por la parte actora contra la Resolución recurrida y, de ser declarada la nulidad del acto impugnado, entrará este Alto Tribunal a decidir la procedencia del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. A tal efecto, observa:

1.- Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso:

Los apoderados actores aducen la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso toda vez que a su mandante no se le permitió el acceso al expediente administrativo iniciado en su contra para conocer de los cargos que le fueron formulados, así como los fundamentos de la Administración para rescindir el contrato.

Igualmente señalan que se cometieron graves errores procedimentales pues la Gobernación del Estado Bolívar dictó el 11 de octubre de 1993 la Resolución N° 20, mediante la cual rescindió anticipadamente el contrato objeto del presente recurso, sin haberse concluido los lapsos legales y sin llevarse a cabo la etapa probatoria en el procedimiento administrativo.

Aducen que el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los recursos que podían ejercerse en su contra ni los lapsos para ejercerlos.

Ahora bien, respecto a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa por no permitírsele a CILACA el acceso al expediente ni cumplirse los lapsos procesales ni la etapa probatoria en el procedimiento administrativo que precedió al acto recurrido, resulta menester determinar, en primer lugar, la facultad de la Administración para rescindir el contrato celebrado en fecha 13 de enero de 1993 entre CILACA y el Estado Bolívar, tal como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (Vid. sentencias Nos. 00614 y 01010 del 13 de mayo y 8 de julio de 2009, respectivamente). (Folios 97 al 109 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que dicho contrato goza de pleno valor probatorio en este juicio, habida cuenta que no fue impugnado y porque en su formación concurrieron las partes para manifestar su voluntad de vincularse con el objeto de producir determinados efectos jurídicos. La referida convención se celebró para la ejecución del “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”, vigente desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 1993, tal como se desprende de su Cláusula Primera, la cual establece lo siguiente:

PRIMERA: A los fines de atender el Programa DE PROTECCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL DEL ESTADO BOLÍVAR, LA PROVEEDORA se obliga a suministrar a EL EJECUTIVO, un monto estimado de CINCUENTA MIL UNIDADES (50.000 unds) diarias de productos lácteos, que podían ser aumentados según disposiciones del Ejecutivo Regional, especificados de la siguiente manera: DIEZ MIL UNIDADES (10.000 unds) diarias de VASO DE LECHE ENRIQUECIDA (V.L.E.), CUARENTA MIL UNIDADES (40.000 unds) diarias de BEBIDA LÁCTEA ENRIQUECIDA (B.L.E) (...). Del mismo modo LA PROVEEDORA se obliga a suministrar CINCUENTA MIL UNIDADES (50.000 unds) de MERIENDA ESCOLAR Y PREESCOLAR.

EL EJECUTIVO se reserva el derecho de ir extendiendo la cobertura del Programa de Protección Nutricional Infantil, en común acuerdo con LA PROVEEDORA, para de esta forma ir abarcando a la población infantil escolariza.d.E..

(sic).

Así, del contenido de la Cláusula antes transcrita se desprende la naturaleza administrativa del contrato, pues su objeto es la satisfacción de una necesidad de interés colectivo como lo es el suministro de las meriendas escolares para la población infantil del Estado Bolívar.

Igualmente, se evidencia la presencia de Cláusulas Exorbitantes, a través de estipulaciones por las cuales el órgano contratante podía intervenir, renovar y extinguir unilateralmente la relación contractual, como bien lo establece la Cláusula Décima Séptima, cuyo texto dispone lo que sigue:

DÉCIMA SÉPTIMA: Queda expresamente convenido entre las partes que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LA PROVEEDORA o la falla en el suministro de los cupos del producto en un promedio igual o superior al DIEZ POR CIENTO 10% y solo por causas imputables a LA PROVEEDORA acarreará además la rescisión del contrato, la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del Contrato. Las devoluciones no serán consideradas como parte de este porcentaje

.

En efecto, la referida Cláusula pone de manifiesto la facultad de la Administración Regional de rescindir el contrato cuando la contratista incurra en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o falle en el suministro de una cantidad igual o superior al diez por ciento (10%) de los productos objeto del contrato.

En este punto, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia de esta Sala (Vid. sentencia N° 881 del 30 de julio de 2008) en cuanto a la facultad de rescisión de la Administración, en la cual se ha sentado lo siguiente:

Sobre este particular, en sentencia N° 00487 publicada el 23 de febrero de 2006, esta Sala indicó lo siguiente:

‘...En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas

(Resaltado de la decisión).

Ciertamente, conforme al citado criterio jurisprudencial la Administración puede terminar la relación contractual cuando considere que la concesionaria ha incumplido sus obligaciones.

En el caso concreto, de acuerdo con lo establecido en la convención bajo análisis y en ejercicio de las prerrogativas mencionadas, a la Gobernación del Estado Bolívar le estaba dado rescindir el contrato celebrado con CILACA en cualquier momento, ante el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales por parte de la contratista.

Ahora bien, debe resaltarse que la Administración no se encontraba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir el contrato sino que resultaba suficiente basar su decisión en hechos concretos y notificar su decisión a los particulares, en virtud del principio de legalidad (Vid. sentencia de esta Sala N° 00614 del 13 de mayo de 2009).

No obstante lo anterior, observa la Sala que consta en autos (folio 261 de la primera pieza del expediente judicial) en original, el oficio N° 11-422 de fecha 1° de octubre de 1993, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le informó a la empresa CILACA que debía comparecer a exponer sus defensas y descargos en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Asimismo, cursa en el expediente a los folios 262 al 264 de la primera pieza, original del Acta de fecha 6 de octubre de 1996 levantada con ocasión a la comparecencia de los representantes de CILACA en la oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, quienes expusieron sus defensas con ocasión de su supuesto incumplimiento en la ejecución del “Programa de Protección Nutricional Infantil” de dicho Estado.

Igualmente, corre inserto a los folios 265 al 279 de la primera pieza del expediente, copia certificada por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 1993 por la representación judicial de CILACA en dicho procedimiento administrativo.

Adicionalmente se evidencia a los folios 63 al 67 de la primera pieza del expediente, el original del oficio N° 247 del 18 de octubre de 1993, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, por el cual se le notificó a CILACA del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato suscrito con la referida Gobernación, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

De la documentación antes señalada se aprecia que la mencionada empresa fue debidamente notificada del procedimiento administrativo abierto en su contra con ocasión del presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la ejecución del Programa Nutricional implementado por la referida Gobernación; que se celebró una audiencia en la cual se levantó un Acta dejando constancia de los descargos expuestos por la contratista con ocasión del aludido procedimiento administrativo y, que dicha empresa presentó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa.

Asimismo, se evidencia que en la notificación del acto recurrido efectuada a CILACA por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, se le informó que la rescisión se fundamentaba en el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al haber entregado alimentos -destinados a la ejecución del “Programa de Protección Nutricional Infantil”- dañados o en mal estado, lo cual causó perjuicios a la población infantil que asistía a los centros educativos ubicados en ese ente político-territorial.

Así pues, a pesar de que la Administración Estadal no estaba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para la rescisión del contrato celebrado con la sociedad mercantil recurrente, se advierte de los autos que dicho procedimiento se inició con base en hechos concretos que fueron puestos al conocimiento de CILACA, quien ejerció las defensas correspondientes.

Por otra parte, en cuanto al denunciado incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa de la Resolución recurrida que el órgano administrativo efectivamente no señaló los recursos que la contratista podía ejercer contra la aludida Resolución, ni los lapsos correspondientes para su interposición, sin embargo ello no impidió que CILACA agotara el antejuicio administrativo y ejerciera la acción de autos en tiempo hábil, por lo cual debe la Sala desestimar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora. Así se declara.

2.- A.d.B.L. y violación del Principio de Legalidad:

La parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado carece de base legal y contraviene el principio de legalidad, pues -a su decir- en ninguna de las disposiciones constitucionales y legales que sirvieron de base para justificar la Resolución impugnada, se atribuyen facultades al Gobernador del Estado Bolívar para rescindir el contrato con su representada.

Ahora bien, del texto del acto recurrido se observa que el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato suscrito con la contratista, con base en las atribuciones establecidas en los artículos 17, 21 y 23 de la Constitución de 1961, vigente para ese momento; artículos 93 y 98 ordinales 1º, , 10 y 23 de la Constitución del referido Estado; artículo 7 ordinales 1º, 6º, 7º y 14 del de la Ley de Régimen Político del Estado Bolívar; y artículos 2, 11 ordinal 2º, y 50 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Bolívar.

Tales normas se refieren a las atribuciones y competencias que de manera general le corresponden a los Estados, a los Gobernadores como Jefes del Ejecutivo Regional, los bienes de los Estados y la Administración de la Hacienda Estadal.

De este modo, se observa que en el ejercicio de sus competencias como máximo jerarca del Ejecutivo Estadal, el Gobernador del Estado Bolívar puede suscribir los convenios que comprometan el presupuesto de ese ente político-territorial.

Por otra parte, en cuanto a la facultad de rescisión de los contratos administrativos suscritos por la aludida autoridad, debe este Alto Tribunal reproducir el análisis realizado en cuanto a la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, específicamente, lo concerniente a las Cláusulas Exorbitantes contenidas en el contrato.

Efectivamente, de la Cláusula Séptima del contrato celebrado entre las partes, se observa la facultad de la Administración Regional, representada por el Gobernador del Estado Bolívar, para rescindir el convenio ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contratista o la deficiencia en el suministro de una cantidad igual o superior al diez por ciento (10%) de los productos objeto del contrato.

Cabe resaltar, como antes se indicó, que las Cláusulas Exorbitantes pueden no estar expresamente previstas en el contrato administrativo pues en estos convenios dichas cláusulas son implícitas y exceden o superan lo estipulado por las partes contractualmente en aras de salvaguardar el interés general.

Por lo anterior, visto que en el caso concreto dicha facultad está expresamente prevista en el contrato y que el Gobernador del Estado Bolívar llevó a cabo la rescisión de éste, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por CILACA y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, debe la Sala desestimar el argumento expuesto por la parte accionante respecto a la a.d.b.l. y la violación del principio de legalidad. Así se declara.

3.- Falso Supuesto de hecho:

Sostiene la representación de CILACA que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, tanto por la errónea apreciación de los hechos, como por la tergiversada aplicación de las normas.

Indican que en dicho acto se mencionan una serie de hechos que ocurrieron en forma distinta a la expuesta y otros que nunca ocurrieron, “como es el caso imputado a [su] representada al manifestar que: ‘incurrió en un altísimo porcentaje de productos dañados…’, cuando se refiere a la prestación del servicio ejecutado por ‘CILACA’, pero en ningún momento tal situación fue demostrada”.

Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que la configuración del vicio de falso supuesto puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Bajo estas premisas, observa la Sala del acto administrativo impugnado, que la rescisión del contrato de servicios celebrado con CILACA tuvo como fundamento el “altísimo porcentaje” de devolución de los productos suministrados por la contratista en los meses de marzo a julio de 1993 en los diferentes centros educativos donde fue implementado el “Programa de Protección Nutricional Infantil” en el Estado Bolívar, por diversas razones entre las cuales resalta el mal estado de los referidos productos, de acuerdo a los análisis de laboratorio llevados a cabo por el Departamento de Higiene de los Alimentos de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B. y la Universidad S.B., en contravención a las obligaciones contractuales adquiridas por CILACA en las Cláusulas Segunda, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Séptima, Vigésima y Vigésima Primera el contrato.

Dichas Cláusulas prevén lo siguiente:

SEGUNDA: LA PROVEEDORA deberá garantizar la óptima calidad de los productos suministrado manteniendo un estricto control, debidamente empacados, manufacturados y el volumen requerido en la producción de los mismo, según las normas COVENIN N° 798-89; publicados en la Gaceta Oficial N° 34329 de fecha 19 de octubre de 1989, y de conformidad con las especificaciones que se anexan al presente contrato. LA PROVEEDORA se obliga a presentar a la firma del presente Contrato el Registro Sanitario del Producto en Original y Fotocopia.

(sic).

QUINTA: LA PROVEEDORA se obliga a distribuir en las Escuelas beneficiarias del Programa de Protección Nutricional, los producto en buen estado, (Arepa, Pan, Leche Fluida, Bebida Láctea), de lo contrario el personal docente o comunidad involucrada hará la devolución inmediata de los que estén en mal estado. En caso de que alguno de los productos suministrados sea entregado en los Centros Educativos en mal estado, el EJECUTIVO podrá no pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo correspondiente al turno de la Escuela en la que haya ocurrido la irregularidad.

A los efectos de este convenio se entiende por mal estado que:

a) La Arepa: este cruda, que no esté caliente con el relleno descompuesto, mal olor que este dura.

b) El Pan: este duro, mal olor, con el relleno descompuesto.

c) La Bebida Láctea: este en estado de descomposición y envases sucios.

d) La Leche Fluida Fresca: este en estado de descomposición y envases sucios.

(sic).

SEPTIMA: A los efectos de realizar un control de calidad más efectivo permanente del Producto por parte de EL EJECUTIVO, LA PROVEEDORA se compromete a poner en disposición de los términos de EL EJECUTIVO, los equipos de laboratorios a los efectos de lo análisis y pruebas que sean necesarias realizar, Si LA PROVEEDORA no dispone de equipos adecuados, se hará através de otras Instituciones del País, primordialmente con las Universidades Nacionales.

(sic).

OCTAVA: EL EJECUTIVO se reserva el derecho de implementar los controles perceptivos de calidad del Producto y si se detecta cualquier anomalía avisará a LA PROVEEDORA para la corrección respectiva. En caso de reincidencia EL EJECUTIVO ejecutará las acciones contractuales pertinentes.

(sic).

NOVENA: LA PROVEEDORA se obliga a distribuir el Programa de acuerdo con la Nómina de Planteles que se anexa, en la cual se especificará las unidades a repartir (…).

(sic).

DECIMA: LA PROVEEDORA se obliga a tener un adecuado transporte de los Productos a suministrar, evitando que los mismo esten expuesto al sol, cuidando los aspectos Sanitarios establecidos en las normas del M.S.A.S. y este contrato.

(sic).

DECIMA PRIMERA: LA PROVEEDORA se obliga a transportar los productos asuministrar (…).

(sic).

DECIMA SEGUNDA: LA PROVEEDORA se obliga a efectuar entregas diarias y por turnos separados, en aquellas escuelas donde funcione doble turno de acuerdo al horario dispuesto por El Ejecutivo y cubriendo las rutas establecidas a tal efecto.

(sic).

DECIMA TERCERA: LA PROVEEDORA se compromete a realizar el reparto del Producto en forma ordenada e higiénica, garantizando que tanto el Vaso de Leche y la Bebida Láctea Enriquecida, como la Merienda, lleguen a todos los Planteles a su cargo, dentro del horario de cada turno (…)

. (sic).

DECIMA SÉPTIMA: Queda expresamente convenido entre las partes que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LA PROVEEDORA o la falla en el suministro de los cupos del producto en un promedio igual o superior al DIEZ POR CIENTO 10% y solo por causas imputables a LA PROVEEDORA acarreará además la rescisión del contrato, la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del Contrato. Las devoluciones no serán consideradas como parte de este porcentaje

. (sic).

VIGÉSIMA: LA PROVEEDORA deberá consignar oportunamente ante EL EJECUTIVO todos los recaudos que respalden el avance de los convenios que celebren con los productores regionales (…).

(sic).

VIGÉSIMA PRIMERA: LA PROVEEDORA se compromete a suministrar a EL EJECUTIVO información oportuna relativa al Programa de Protección Nutricional Infantil.

(sic).

Ahora bien, vista la ausencia de los antecedentes administrativos del caso, en razón del incendio ocurrido en las instalaciones de la División de Control de Bienes y Oficina de Seguros de Vehículos de la Gobernación del Estado Bolívar, debe la Sala examinar la documentación que consta en autos, a los fines de verificar las afirmaciones efectuadas por CILACA.

De esta manera, de los instrumentos que cursan en el expediente, indicados en el Capítulo IV de este fallo, se aprecia la comunicación de fecha 17 de agosto de 1993 suscrita por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente de CILACA, dirigida al Gobernador del Estado Bolívar. (Folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente).

En dicha comunicación, la contratista señala que para el 15 de julio de 1993 hubo una devolución de los productos suministrados por la aludida empresa, la cual -a su decir- alcanzó el 0,402% de la total de productos distribuidos por la empresa, “(…) hecho que coincidió con la instalación de una nueva caldera adquirida para sustituir la existente (…). La puesta en marcha de esa caldera, su calibración y ajustes, produjeron variaciones de temperatura en el proceso de pasteurización, que causaron la salida de producto con un tiempo de duración bajo y determinaron tan alto número de devoluciones del 21 al 23-6-93, ambos inclusive”.

Asimismo, se indica que “… después de instalada la caldera nueva, durante los primeros quince (15) días del mes de Julio sólo se produjo una devolución de 184 B.L.E en la Escuela M.B.I.d.D.C., en el turno de la tarde del dia 02-07-93, lo cual es prueba de que el problema ha sido resuelto” (sic).

Por otra parte, se observa de las actas del expediente los resultados de tres (3) evaluaciones sanitarias realizadas por el Departamento de Higiene de los Alimentos de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, Región Guayana, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a saber:

-En la primera evaluación de fecha 23 de octubre de 1992, llevada a cabo sobre las instalaciones de CILACA, se determinó que la situación sanitaria de dicha empresa era satisfactoria. (Folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente).

-En la segunda evaluación con resultado de fecha 20 de mayo de 1993, se indicó que el examen microbiológico efectuado a las muestras de bebidas lácteas enriquecidas, cuya fecha de expiración era del 2 de abril de ese mismo año, no era satisfactorio; y que el análisis de las muestras de arepa con queso y pan con mermelada, resultaba satisfactorio. (Folio 26 al 31 de la segunda pieza del expediente judicial).

Asimismo, en dicho estudio se analizaron muestras de los envases de cartón de las bebidas lácteas y las bolsas plásticas donde se envasaba el pan con mermelada, los cuales resultaron satisfactorios.

-En la tercera evaluación de Perfil Sanitario realizada por la Jefatura del Servicio de Higiene de Alimentos del Distrito Sanitario N° 3 el 2 de diciembre de 1993, con resultado de fecha 24 de enero de 1994, (sin especificar los productos examinados) sólo se indica “SITUACIÓN SANITARIA: SATISFACTORIA – PORCENTAJE DE EFECTIVIDAD GLOBAL: 88.5%” (folio 33 de la segunda pieza del expediente).

Así las cosas, de la documentación antes mencionada se desprende lo siguiente:

1) CILACA reconoce que existió al 15 de julio de 1993 una devolución de los productos suministrados por dicha empresa en la ejecución del “Programa de Protección Nutricional Infantil”.

2) La representación de la contratista alega por una parte que el porcentaje de devoluciones alcanzó un 0,402% del total de productos distribuidos y, por otra indica, que hubo un “alto número de devoluciones del 21 al 23-6-93, ambos inclusive”, debido a la puesta en marcha de una nueva caldera utilizada en el proceso de pasteurización.

3) Los resultados de la primera evaluación se relacionan con la situación sanitaria de las instalaciones de la empresa CILACA, para el 23 de octubre de 1992, es decir, con anterioridad a la suscripción del contrato celebrado por la aludida sociedad mercantil, con la Gobernación del Estado Bolívar.

4) Los análisis efectuados en la segunda evaluación antes descrita, a los productos suministrados por la contratista, no se corresponden con la totalidad del período en el cual -según la Administración Estadal- se devolvieron los alimentos distribuidos, por encontrarse dañados y/o en mal estado, es decir, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1993. Adicionalmente, en dicha evaluación se determinó que las muestras de bebidas lácteas enriquecidas, cuya fecha de expiración era del 2 de abril de 1993, no eran satisfactorias.

5) De la tercera de las evaluaciones mencionadas, no se puede evidenciar sobre cuáles elementos se realizó el análisis y, además, para la fecha de su práctica, esto es, el 2 de diciembre de 1993, ya se encontraba rescindido el contrato de servicio.

De las anteriores probanzas no se verifica el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales de CILACA en la distribución de los alimentos que formaban parte de la implementación del “Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar”, especialmente las previstas en las Cláusulas Segunda y Quinta del convenio.

En este sentido, resulta importante destacar que el objeto del contrato celebrado entre las partes no se encontraba limitado a la simple distribución de alimentos sino que éstos debían cumplir con los estándares de calidad exigidos por las normas que rigen la materia, entre las que se encuentra las Normas COVENIN N° 798-89 de obligatorio acatamiento según la Resolución N° 3103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Venezuela N° 34.329 del 19 de octubre de 1989, aplicables al caso de autos, así como las especificaciones contenidas en el contrato.

Desde esta perspectiva, aun cuando tampoco resulta demostrado en las actas que conforman el expediente el porcentaje de las fallas en el suministro de los productos ni la cantidad, ni calidad de los alimentos devueltos, a juicio de esta Sala, no existen elementos probatorios suficientes que permitan verificar el cumplimiento del objeto del contrato por parte de CILACA ni las obligaciones previstas en el aludido convenio, por lo que debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Desestimados como han sido los argumentos formulados por la parte actora contra la Resolución impugnada, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, queda firme la referida Resolución recurrida. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ejercida conjuntamente con el aludido recurso. Así se declara.

VIII

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con demanda por indemnización de daños y perjuicios, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CÍTRICOS y LÁCTEOS C.A. (CILACA) contra la Resolución Nº 20 dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, el 11 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de ese Estado del 19 del mismo mes y año. En consecuencia, queda firme dicha Resolución.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta-Ponente

E.M.O.

El Vicepresidente,

E.G.R.

Los Magistrados,

T.O. ZURITA

E.R.G.

Suplente

M.C.A.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01391, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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